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2589931030022004-00141-01[04-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009). Referencia: C-2589931030022004-00141-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por ANA MARÍA GÓMEZ SARMIENTO y otros, para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 26 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de los recurrentes contra BERNARDA ABRIL DE RIVERA y otros.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda incoada el 25 de junio de 2004, los demandantes solicitaron que se declarara que adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria, el 50% del inmueble rural que identifican por su situación y linderos. 2.- Las pretensiones las fundamentaron en que desde 1973, época en que su madre LUCRECIA SARMIENTO DE GÓMEZ, quien falleció el 17 de junio de 1977, y la ahora demandada, lo adquirieron en común y proindiviso, vienen ejercitando actos materiales de señorío sobre la totalidad del citado bien, de una parte, porque a raíz del proceso de sucesión de su progenitora, finalmente se hicieron a la propiedad del derecho que ella tenía, y de otra, por cuanto su padre, señor JOSÉ MARCELINO GÓMEZ MONTAÑO, según documento privado que suscribieron el 6 de septiembre de 2003, les entregó la posesión que él ejercitaba sobre el otro 50%, desde el óbito de su esposa, por haber pagado a la demandada BERNARDA ABRIL DE RIVERA, el 27 de julio de 1979, por su venta, la suma que determina, sin que hubiere suscrito la escritura respectiva. 3.- El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo absolutorio del juzgado, argumentando que si bien los demandantes, sumada la posesión de sus antecesores, alcanzarían el término de la prescripción extraordinaria, también era cierto que como se trataba de un asunto entre comuneros, no acreditaron una posesión exclusiva y excluyente, dado que conforme al material probatorio recaudado, la misma venía siendo ostentada por el padre de aquéllos y por el señor ISRAEL RIVERA, esposo de la demandada BERNARDA ABRIL.

La parte actora, dijo, reconoció que la demandada era condueña del inmueble, pues aludieron a la compra conjunta de su madre y de ella, así como al incumplimiento de la vendedora, en cuanto a la “ firma de la respectiva escritura pública de compraventa, mostrando así que no les asiste ánimo de señores y dueños, exclusivos y excluyentes del bien pretendido ”. 4.- En la demanda que concita la atención de la Corte, dos cargos fueron formulados. 4.1.- El primero, denuncia la violación de los artículos 765, 778 y 2521 del Código Civil, como consecuencia de la apreciación indebida de los testimonios, al darles credibilidad a todos para rechazar las pretensiones, cuando “ algunos ” dieron cuenta que los demandantes siempre han explotando la finca.

La señora ASCENCIÓN MARROQUÍN GONZÁLEZ, quien atendió la inspección judicial, manifestó que ella y su esposo eran arrendatarios de MYRIAM GÓMEZ, una de las demandantes, desde hacía cinco meses. HIPÓLITO RIVERA HERNÁNDEZ y ALIRIO GÓMEZ PIRACHICÁN, indicaron que no conocían a la demandada y que los GÓMEZ eran los poseedores del inmueble. Esto último igualmente fue señalado por MISAEL SOTELO VELÁSQUEZ, quien respecto de BERNARDA ABRIL DE RIVERA dijo que únicamente la conocía hace cinco años.

Así mismo, no se tuvo en cuenta que la propia ABRIL DE RIVERA, en el interrogatorio, admitió que abandonó el inmueble, que hace 25 años no ha pagado impuestos, pues estos se cancelaban con el producto de las cosechas, y que por quebrantos de salud no pudo volver a sembrar, sin que recuerde cuándo dejó de hacerlo. Tampoco el documento sucrito por la misma demandada, el 27 de julio de 1979, haciendo constar que recibió una suma determinada del padre de los demandantes por concepto de los derechos de su cuota de dominio. 4.2.- El segundo, acusa la sentencia por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda ni con las excepciones propuestas.

Lo primero, porque la declaración de pertenencia se pidió únicamente respecto del 50% del inmueble, pero el Tribunal, en la motivación, se refirió a la totalidad del mismo, sin percatar el contenido de la matrícula inmobiliaria, donde aparecían como propietarios los demandantes y la demandada, ambivalencia que bien puede ocasionar tropiezos, pues al no quedar claro que se pretendía la mitad, se deja en entredicho la parte de aquéllos.

Respecto de las excepciones, porque el Tribunal no se detuvo a hacer el más mínimo análisis de las excepciones de mérito de la demandada, incurriendo así en contradicción, pues si se analiza la que declaró probada el juzgado, la de falta de causa para demandar, en armonía con la prueba recaudada, es claro que no estaba llamada a prosperar, toda vez que si las pretensiones resultaron imprósperas por no haberse demostrado la posesión exclusiva y excluyente, el medio de defensa que debió salir avante era el de falta de legitimación en causa por activa. 5.- Siendo ese, en términos generales, el contenido de los cargos, se procede a examinar si reúnen los requisitos formales para recibirlos a trámite.

CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza estricta y dispositiva del recurso de casación exige, como se sabe, que el escrito presentado para sustentarlo se ciña a los requisitos formales señalados en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. 2.- Tratándose de la causal primera, es indispensable, conforme a esas disposiciones, que el recurrente señale las “ normas de derecho sustancial ” que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una “ cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”.

Requisito de vital importancia, porque de omitirse, al decir de la Sala, “ quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación ”.

Desde luego que la trasgresión dicha no puede referirse a cualquier norma de derecho sustancial, sino a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, sin que sea necesario, por lo tanto, integrar una proposición jurídica completa. En otras palabras, el precepto citado como violado debe tener ligazón con el aspecto material de la decisión, pues al fin y al cabo es el que demarca los confines de la misma. 3.- Frente a lo anterior, el cargo primero no cumplió el requisito formal dicho, porque la pretensión de pertenencia el Tribunal la negó sobre la base de encontrar que el señorío de los comuneros demandantes, respecto de la condueña demandada, no era exclusiva y excluyente, dado que la posesión sobre el predio la ejercitaba el padre de aquéllos con el esposo de ésta.

Sin embargo, los artículos 765, 778 y 2521 del Código Civil, citados como violados, aluden a temas totalmente distintos. Los dos últimos, a la suma de posesiones, respecto de lo cual, entre otras cosas, el sentenciador no desconoció; y el otro, netamente definitorio y enunciativo de los títulos constitutivos o traslaticios del dominio, de ahí que aparte de ser impertinente, de todos formas carece de la connotación de sustancial, pues no atribuye derechos subjetivos, como así tiene decantado la Sala. 4.- Si se acepta en gracia de discusión que aquéllas normas de alguna manera se entroncan con el caso, pues el tema de la suma de posesiones fue abordado por Tribunal, de todas formas se observa otro obstáculo técnico insalvable.

En efecto, respecto de la misma causal, bien se sabe que también resulta ineludible para el recurrente exponer los fundamentos de cada acusación en forma “ clara y precisa ”, requisito que como se tiene explicado, alude a que existe una “ relación ” entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, so pena de ser desenfocado, cuya ausencia, como recientemente tuvo oportunidad de puntualizarlo la Corte, ha dado al traste, en muchas ocasiones, con la prosperidad del recurso.

Respecto del cargo primero, el anterior presupuesto técnico no fue cumplido, porque el argumento basilar para descartar la posesión exclusiva y excluyente de los demandantes recurrentes, se hizo derivar no tanto de la ausencia o inactividad de la comunera demandada, como se recaba, sino de la posesión material que ejercía el esposo de ésta, en conjunto con el padre de aquéllos, pero ningún embate se enarbola sobre el particular.

Ahora, si implícitamente se alude al tema, cuando se afirma que la posesión material únicamente era ejercida por los señores GÓMEZ, no debe perderse de vista que si esa conclusión la derivó el Tribunal de los medios acopiados o, al decir de los recurrentes, de todas las declaraciones recibidas, esto significa que las pruebas que tuvo en cuenta para el efecto necesariamente debieron ser distintas a las mencionadas en el cargo y que éstas no le sirvieron para avalar la posesión exclusiva y excluyente de los demandantes.

En esa medida, el soporte probatorio basilar que llevó al Tribunal a concluir que la posesión del predio involucrado la ejercía tanto el esposo de la demandada como el padre de los demandantes, fue marginado del ataque. Concretamente, los testimonios de DIOSELINA CONTRERAS BUITRAGO, JUAN ANDRÉS GÓMEZ SARMIENTO, JULIO ALBERTO CASAS JIMÉNEZ y BAUDILIO FORERO LOZANO, entre otros medios.

El desenfoque técnico, entonces, surge de bulto, pues como se ha visto, el planteamiento del cargo no guarda coherencia lógica ni jurídica con el aspecto basilar de la decisión, cuestión que también se erige como suficiente para no admitirlo. Distinto es, desde luego, que en el análisis conjunto, el grupo de pruebas aludidas por los recurrentes, pesen más que las acogidas por el Tribunal, pero ese aspecto ni siquiera se insinúa. 5.- En cuanto al cargo de incongruencia, observa la Corte que, con independencia de su mérito, involucra cuestiones propias de una causal distinta.

Con relación al aspecto objetivo, en el eventual caso de haberse puesto en entredicho la cuota parte del derecho de dominio de los demandantes, el problema no estaría en la decisión en sí misma considerada, pues se trata de un fallo totalmente absolutorio, sino en la “ motivación ”, como expresamente se acepta, originada en los alcances de la demanda y en la omisión del contenido de una matricula inmobiliaria, asuntos que no son de actividad.

En cuanto a las excepciones, entendiendo que la acogida y que dio al traste con las pretensiones, “ no estaba llamada a prosperar ”, esto nada tiene que ver con yerros de procedimiento, menos cuando, al margen de la legitimación que tengan los recurrentes para solicitar que se declare fundada otra, el análisis se invita a partir de cotejar el contenido objetivo de la contestación de la demanda y de los medios defensivos propuestos, en armonía con la prueba recaudada.

El reproche, por lo tanto, no cumple el requisito de claridad a que se hizo referencia, pues en definitiva se trae como fundamento de una causal distinta, siendo que como suficientemente se encuentra decantado, no es técnico “ denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista ”.

Con todo, interpretando con amplitud que los ataques se enfilan por la causal primera de casación, tampoco es dable recibir a trámite el cargo, porque al margen de otras cuestiones de orden técnico, en ninguna parte se señalan las normas de derecho sustancial quebrantadas, requisito que como se vio, es indispensable para su idoneidad formal. 6.- Así las cosas, no queda otro camino que inadmitir la demanda que se examina y declarar desierto el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y desierto el recurso de casación que interpusieron ANA MARÍA GÓMEZ SARMIENTO y otros, respecto de la sentencia de 26 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de los recurrentes contra BERNARDA ABRIL DE RIVERA y otros.

Consecuentemente, ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736. � Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras. � Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior. � Cfr. Auto de 12 de mayo de 2009, expediente 00922. � Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780.

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