CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 25899-3103-002-2002-00084-01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de Dolores Castiblanco Clavijo contra los herederos y la cónyuge superstite de Hernando Alvarado Sabio, observa la Corte lo siguiente: 1.- El referido proceso fue promovido para que se declarase la existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho civil entre Hernando y Dolores como concubinos, del 5 de marzo de 1970 al 13 de julio de 2001 y que en caso de haberse liquidado la herencia del causante, ordenar la refacción de la partición. 2.- Para efecto de decidir importa destacar que, en el acápite de la demanda sobre “ competencia y cuantía ”, entre los demás factores tendientes a establecer la competencia del juzgado, la cuantía se estimó en “ más de $300.000.000 ”. 3.- El Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por los demandados, acabó revocando el fallo estimatorio de primer grado, denegando las pretensiones de la actora. 4.- Recurrió en casación la demandante.
El Tribunal al decidir sobre su concesión, encontró que en “ el presente caso, no resulta necesario la pericia para justipreciar el interés, toda vez que en la demanda se estimó la cuantía en una superior a los trescientos millones de pesos (…), monto que se debe tener en cuenta para determinar la cuantía para recurrir en casación”, de donde concluyó que como “el valor estimado es superior al exigido por la ley, resultando procedente la concesión del recurso de casación por ajustarse a las exigencias de los artículos 366 y ss. del Código de Procedimiento Civil ”. 5.- Analizado el proceder del Tribunal en este preciso aspecto, se advierte sin dudas que al conceder el recurso en esos términos contravino, en punto a la fijación de la cuantía, las previsiones del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone en efecto la mencionada norma, cuando para resolver sobre la concesión del recurso haya de tenerse en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no se encuentre determinado, se designará un perito que lo justiprecie; y, el valor de dicho interés, no es otra cosa que el monto actual del agravio causado a los recurrentes por la resolución, el cual se entiende precisado cuando su cuantía surge de la sentencia o de los elementos de juicio que el proceso encierra, que no es lo que aquí acontece. 6.- Ciertamente, el ad quem se limitó a sentar que el valor indicado para establecer la cuantía del proceso y por allí la competencia del juzgador, era dato suficiente para determinar la cuantía del interés para recurrir en casación, sin acudir al dictamen pericial, desconociendo lo que sobre el punto tiene sentado esta Corporación en cuanto a que “ la cuantía que se indica en la demanda, si bien cumple puntuales funciones, ciertamente una de ellas no es medir el interés para recurrir en casación ” (auto de 25 de abril de 2003, expediente 21201). 7.- Terminó así el juzgador olvidando que, cual palmariamente lo establece el anotado artículo 370, de cara al recurso de casación al justiprecio por perito, es necesario acudir cuando sea menester averiguar por el monto del agravio causado, tal como ocurre en este evento por fuerza de las circunstancias anotadas. 8.- En este orden de ideas, obligado es calificar como de prematura la decisión de conceder el recurso, comoquiera que a ello procedió el Tribunal sin agotar las etapas previstas para esos efectos.
En tal virtud, las diligencias habrán de enviarse a su lugar de origen para que se dé estricto cumplimiento a los mandatos legales en comento, determinando el agravio que la recurrente padece con el fallo que le fuera adverso. Acorde con lo dicho, se resuelve: En orden a dar cabal cumplimiento a lo estatuido por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se dispone devolver la presente actuación a la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca para que proceda de conformidad con lo dicho en esta providencia. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 3 WNV – expediente 25899-3103-002-2002-00084-01 4