TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Auto No. 004 de 2007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007). Ref.: exp. No. 25899-3103-001-2003-00109-01 Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, en el proceso ordinario tramitado por Pedro Julio Bolívar contra Rogelio Lemoine Herrera y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó la declaración de pertenencia del bien denominado La Esperanza, situado en zona rural del municipio de Tabio (Cundinamarca), para cuyo propósito alegó, en síntesis, que a pesar a haberse cancelado por orden judicial la escritura pública por medio de la cual compró en 1971 el predio, así como su inscripción en la oficina respectiva, ha ejercido posesión material sobre el mismo por más de veinte años. 2.
El Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá denegó las pretensiones de la demanda, mediante fallo que confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca. 3. Interpuesto el recurso de casación, el Tribunal lo concedió con fundamento en el avalúo catastral del bien objeto de litis que entonces allegó el demandante, y para ese efecto agregó el sentenciador que el monto contemplado en el indicado avalúo, “sin ser sujeto de las previsiones consagradas por la codificación procesal civil para establecer su valor comercial (art. 516), se torna suficiente para ” conceder el recurso de casación. CONSIDERACIONES 1.
Bien pronto se evidencia que fue prematura la concesión del recurso de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia, ya que el Tribunal lo hizo sin precisar en realidad el interés para recurrir, vale decir, sin atender las pautas legales sobre tan particular materia en orden a encontrar el verdadero interés del recurrente, pues el sentenciador halló cumplida la exigencia con el simple aporte por el recurrente del avalúo catastral del inmueble objeto de litis. 2.
Pertinente es reiterar que el interés para recurrir en casación, si de cuestiones patrimoniales se trata, se alcanza "cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes" (art. 366 del C.P.C.). De dicho precepto emana que el interés para recurrir en casación es susceptible de medición al momento de proferirse la sentencia recurrida, conforme al "valor actual de la resolución desfavorable al recurrente", es decir, que se calcula por el desmedro que éste soporta con el fallo, quantum que, conforme ha precisado la Sala, se halla subordinado al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable causa al recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo.
Naturalmente que si no hay elementos de juicio objetivos de los cuales emerja el quantum correspondiente, el Tribunal debe proceder como manda el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “dispondrá que aquel se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente”. 3. De ahí que cayó en desacierto el Tribunal al aceptar el sólo avalúo catastral como determinante del interés para recurrir en casación, ya que como ha dicho la Corte, este indicador fiscal no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01).
Es que ausente el valor del interés para recurrir, no puede fijarse este con el mero avalúo catastral, pues con tal proceder se desacata el medio de prueba que entonces ordena el citado artículo 370 en forma imperativa, y que no es otro que el justiprecio por perito. Y desde luego que el mandato legal que impone el dictamen pericial con miras a estimar el interés suficiente para recurrir en casación, descarta el mecanismo del avalúo catastral que prevé el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil como base para determinar el valor de los inmuebles cautelados en procesos ejecutivos, si pudiera entenderse que a dicho precepto pudo remitirse de alguna manera el Tribunal, ya que prima la regla especial e imperativa del recurso de casación, conforme a conocido principio de aplicación de las leyes.
Además, ha dicho también la Corte, en el proceso ejecutivo se prevé la posibilidad de objeción del avalúo por error grave, mecanismo que no tiene factibilidad en el artículo 370 del mismo estatuto, pues “ al paso que en la ejecución puede válidamente controvertirse el resultado meramente matemático que arroja incrementar en un 50% el avalúo catastral, en el dictamen pericial enderezado a justipreciar el valor del interés, las partes solo pueden, itérase, pedir aclaración o complementación ” (auto de 29 de junio de 2004, ya citado). 4.
Ahora bien, es verdad, conforme a la jurisprudencia de la Corte, que en algunos casos el interés patrimonial necesario para acceder a la casación puede coincidir con el valor comercial de los bienes objeto del debate judicial, pero vale la pena insistir que no es en cualquier evento, porque es siempre necesario mirar la naturaleza de la relación jurídica decidida en la sentencia y su real incidencia en la órbita patrimonial de quien pretende ocurrir a la indicada vía de impugnación. Es cabalmente por eso que en este asunto concreto adquiere mayor envergadura la carencia de idoneidad del avalúo catastral por sí sólo para hallar la cuantificación del interés que permite recurrir a la casación, y, por el contrario, se afianza la necesidad de acudir al criterio técnico-jurídico del dictamen mandado por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que este es un proceso de pertenencia con decisión negativa de la pretensiones de la demanda, resolución a partir de la cual hay lugar a fijar el monto de la afectación o desventaja patrimonial que la sentencia pudo causar al demandante y que no necesariamente se circunscribe al valor del inmueble.
Es posible que ese valor del bien sea un elemento de juicio que contribuya a la búsqueda de la aludida afectación patrimonial, pero el análisis no debe parar ahí, pues asimilar el perjuicio al valor catastral del inmueble, es tanto como afirmar dos cosas; la primera que el demandante ya era dueño del inmueble y con la sentencia se le privó de esa propiedad, y la segunda que el fallo aniquiló toda relación del demandante sobre el predio, que nada subsiste a su favor, cuando en verdad la sentencia apenas le negó el derecho a tener el título de dominio, pero no desconoció la situación que en realidad pueda tener dicho interesado frente al bien. 5.
En conclusión, como el Tribunal se apresuró a establecer el valor del interés para recurrir en casación con fundamento en el avalúo catastral, se ordenará devolver los autos a aquél para que analice la viabilidad del recurso conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y las consideraciones que preceden. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Por haber concedido en forma prematura el recurso de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que nuevamente analice la procedibilidad de dicho medio de impugnación, conforme a las motivaciones anteriores.
Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado EVP – exp.25899-3103-001-2003-00109-01 6