CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 25.899 Jaime Alberto Parra Muñoz Corte Suprema de Justicia Proceso No 25899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 139 Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil seis. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte emitirá el concepto de rigor, luego de obtener la alegación presentada por el agente del Ministerio Público.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante nota verbal n.° 2871 del 21 de noviembre de 2005, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ, toda vez que es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser sujeto de la acusación n.° 05-CR-1069, dictada el 13 de octubre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: –cargo uno- Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada, específicamente un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, y distribuir una sustancia controlada, específicamente un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. –cargo dos- Concierto para delinquir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente un kilogramo o más de una mezcla que contenía una cantidad perceptible de heroína. 2.
El Fiscal General de la Nación, con resolución del 28 de noviembre de 2005, ordenó la captura de JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ con los fines señalados, la cual se logró el siguiente 26 de mayo de 2006 en esta ciudad por miembros de la Policía Nacional. 3. La Embajada de Estados Unidos, mediante nota verbal n.° 1812 del 24 de julio de 2005, solicitó la extradición de JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ, reiterando que es requerido para que comparezca a juicio toda vez que es sujeto de la acusación n.° 05-CR-1069, dictada el 13 de octubre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la anterior nota verbal y los documentos incorporados a la misma al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió el dossier conformado a la Corte. 5.
Esta Corporación, después de velar porque JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ contara con debida defensa, ordenó correr traslado para la solicitud de pruebas, durante el cual las partes guardaron silencio. Con providencia del 27 de septiembre del año en curso, dispuso el traslado por 5 días para presentar alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 500, inciso tercero, del Código de Procedimiento Penal ( Ley 906 de 2004 ).
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El señor Procurador 4º Delegado para la Casación Penal observa, en primer lugar, que las conductas que motivaron la solicitud de extradición fueron realizadas con posterioridad al Acto Legislativo n.° 01 del 16 diciembre de 1997, reformatorio del Artículo 35 de la Constitución, como tampoco encuentra obstáculo por razón del lugar de comisión de la conducta, pues en la Resolución de Acusación 05-CR-1069 se le imputan al requerido cargos de concierto para importar, poseer y distribuir ilícitamente heroína con el conocimiento y la intención de que esa sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, comportamientos relacionados con una organización dedicada al tráfico internacional de alucinógenos que sobrepasa las fronteras nacionales, adquiriendo así un evidente carácter transnacional. 2.
Como la normatividad aplicable al presente caso es la contenida en el Código de Procedimiento Penal, corresponde establecer los aspectos a que se refiere al numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004 ). 3. Así, en torno a la validez de los documentos aportados, el Delegado señala los que fueron allegados por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia en soporte de la solicitud de extradición de PARRA MUÑOZ, así como el trámite que en ese país se les dio, lo mismo que la autenticación consular surtida, para afirmar que reúnen la validez formal necesaria exigida en el ordenamiento jurídico. 4.
Por lo que tiene que ver con la plena identidad del requerido en extradición, observa que conforme la documentación allegada con las notas verbales, JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ es ciudadano colombiano, nacido el 15 de septiembre de 1969 e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 16.769.007 expedida en Cali (Valle). Esos datos fueron incorporados en la resolución mediante la cual se ordenó la captura de PARRA MUÑOZ.
Cuando se produjo la aprehensión de éste, se identificó con el mencionado documento, lo que deja en evidencia que se trata de la misma persona y que está acreditada la plena identidad del solicitado en extradición. 5. En lo que atañe con el principio de la doble incriminación, después de transcribir los cargos que obran en la Resolución de Acusación n.° 05-CR-1069 del 13 de octubre de 2005, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de confrontar las disposiciones del Código de los Estados Unidos aportadas en apoyo de la solicitud que tienen que ver con el concierto para importar y distribuir heroína a los Estados Unidos, el Procurador sostiene que las conductas que se le atribuyen a PARRA MUÑOZ encuentran adecuación típica en la legislación colombiana, en los artículos 340 –modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002-, y artículo 14 de la Ley 890 de 2004, denominado concierto para delinquir.
De esa forma encuentra identidad entre la descripción de las conductas reseñadas en los cargos con la legislación penal patria, y que el marco punitivo satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido. 6. Respecto de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, el Delegado opina que el pronunciamiento judicial remitido responde a la resolución de acusación de la legislación procedimental colombiana, ya que se refiere en detalle a los comportamientos por los cuales se acusa a PARRA MUÑOZ, especifica los supuestos de hechos que fundamentan la decisión, contiene la adecuación a las normas de ese país y tiene el propósito de iniciar el juicio. 7.
Agrega que en caso de que la Corte emita concepto favorable a la extradición de JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ, ha de exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que sólo lo puede juzgar por las conductas que dieron lugar a su extradición, conforme a los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y lo señalado en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, para que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Con base en esos fundamentos, solicita conceptuar de manera favorable sobre la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ.
Cabe anotar que el defensor y el capturado no presentaron alegatos durante el traslado que se les concedió para el efecto. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. Tiene sentado la Corte que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación n.° 05-CR-1069 del 13 de octubre de 2005 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la imputación que se le formuló a JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ corresponde al delito relacionado con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo desde más o menos abril de 2005 con continuación hasta aproximadamente septiembre del 2005 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes.
Según el contenido de la acusación estadounidense emitida en contra de PARRA MUÑOZ, se tiene que las conductas cuya ejecución se le atribuyeron, fueron ejecutadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, luego de la vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de ese año, reformatorio del Artículo 35 de la Constitución, para hacer factible la extradición de nacionales colombianos por nacimiento.
De otra parte, los actos constitutivos de la conspiración tuvieron incidencia y proyección más allá de las fronteras nacionales, pues conforme a sus contornos objetivos, según se entiende de la acusación, se trata de una organización trasnacional dedicada al narcotráfico. De tal manera, entonces, es palpable que no surge impedimento constitucional, porque en este caso es claro que la conducta repercutió por fuera de las fronteras nacionales. 2.
Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 44, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Glen G. McGorty, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Eugene L. Crouch, agente especial de la DEA (folios 89 a 95, 113 y 117, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 25 de julio del presente año, como aparece al reverso del documento suscrito por ésta (folio 44 vto, carpeta). Con la nota verbal 1812 la Embajada aportó, debidamente traducidos, la resolución de acusación n.° 05-CR-1069 emitida el 13 de octubre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra PARRA MUÑOZ, así como la orden de arresto impartida el 20 de octubre de 2005 por esa Corte (folios 38, 105 y 111 carpeta).
Así mismo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 96 a 103 carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de PARRA MUÑOZ es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ.
Con la nota diplomática 1812 del 24 de julio de 2006, la Embajada de Estados Unidos señaló que el requerido PARRA MUÑOZ nació el 15 de septiembre de 1969 y se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 16.769.007. Cuando se produjo la captura de PARRA MUÑOZ el 26 de mayo de 2006, éste se identificó con el mencionado documento, cuyo número procedió a escribir en las actas de información de derechos del capturado y en la de notificación de la resolución que ordenó su aprehensión. Entonces, el requisito de la plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En múltiples ocasiones la Corte ha expresado que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede cuando se profiere resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. Según señala el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. Para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, según lo ha sostenido la Corte, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Cotejo semejante se realiza con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la resolución de acusación n.° 05-CR-1069 del 15 de octubre de 2005, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva york, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “El GRAN JURADO ACUSA QUE: CARGO 1 De abril de 2005 o alrededor de esa época, con continuación hasta inclusive septiembre de 2005 o alrededor de ese época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, GONZALO SALAZAR OLIVEROS, alias “Horacio”, alias “Viejo”, FERNANDO BEDOYA LOZANO, alias “Don F”, alias “Gordo”, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, alias “La negra”, alias “La india”, alias “Jenny”, DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, alias “El Doctor”, JOSE SMITH BURBANO, alias “Pájaro”, NANCY DURANGO, alias “La Tía”, FERNADO DELGADO, alias “Caspa”, alias “Casita”, y JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ, alias “video”, alias “Plátano”, los acusados, y otros tanto reconocidos como desconocidos ilícita e intencionadamente y con el conocimiento de causa combinaron, concretaron, confederaron y concordaron el uno con el otro infringir las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico. 2.
Como parte y objetivo del concierto, GONZALO SALAZAR OLIVEROS, alias “Horacio”, alias “Viejo”, FERNANDO BEDOYA LOZANO, alias “Don F”, alias “Gordo”, MARITZA CÁDENAS DÍAZ, alias “La Negra”, alias “La india”, alias “Jenny”, DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, alias “El Doctor”, JOSE SMITH BURBANO, alias “Pájaro”, NANCY DURANGO, alias “La tía”, FERNANDO DELGADO, alias “Caspa”, alias “Casita”, y JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ, alias “video”, alias “Plátano”, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: un kilogramo y más de una mezcla y sustancia controlada, a saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenía un cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención a las secciones 812, 952(a), 960(b) (1) (B) (ii)del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
Como parte y objetivo adicionales del concierto, GONZALO SALAZAR OLIVEROS, alias “Horacio”, alias “Viejo”, FERNANDO BEDOYA LOZANO, alias Don F”, alias “Gordo”, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, alias “La Negra”, alias “La India”, alias “Jenny”, DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, alias “El Doctor”, JOSÉ SMITH BURBANO, alias “Pájaro”, NANCY DURANGO, alias “La Tía”, FERNANDO DELGADO, alias “Caspa”, alias “Casita”, y JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ, alias “video”, alias “Plátano”, los acusados, y los otros tanto conocidos como desconocidos distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con el conocimiento y la intención de que esa sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, que sería delito en violación a las secciones 812, 959(a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
ACTOS MANIFIESTOS 4. Para Adelantar el concierto y para realizar los objetivos ilícitos del mismo, los siguientes actos manifiestos, entre, otros, fueron perpetrados en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes: ( ) b. El 14 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha, JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ, alias “video”, alias “Plátano”, el acusado, llamó a otro integrante del concierto quien no se encuentra acusado en el presente (“CC-2”) al teléfono celular de CC-2 en Queens, Nueva York.
( ) (Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos) CARGO 2 El Gran Jurado acusa otrosí que: 5. De abril de 2005 o alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive septiembre de 2005 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, GONZALO SALAZAR OLIVEROS, alias “Horacio”, alias “Viejo”, FERNANDO BEDOYA LOZANO, alias “Don F”, alias “Gordo”, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, alias “La Negra”, alias “La India”, alias “Jenny”, DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, alias “El Doctor”, JOSÉ SMITH BUITRAGO, alias “Pájaro”, NANCY DURANGO, alias “La Tía”, FERNANDO DELGADO, alias “Caspa”, alias “casita”, y JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ, alias “Video”, alias “Plátano”, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro para infringir las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico.
Como parte y objetivo del concierto, GONZALO SALAZAR OLIVEROS, alias “Horacio”, alias “Viejo”, FERNANDO BADOYA LOZANO, alias “Don F”, alias “Gordo”, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, alias “La Negra”, alias “La India”,alias Jenny”, DIEGO FERNANDO OROZCO MÁNDEZ, alias “El Doctor”, JOSÉ SMITH BURBANO, alias “Pájaro”, NANCY DURANGO, ALIAS “La Tía”, FERNADO DELGADO, alias “Caspa”, alias “Casita”, y JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ, alias “Video”, alias “Plátano”, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron, y poseían y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir, una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención a las secciones 812, 841(a) (1), y 841(b) (1) (A) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
ACTOS MANIFIESTOS 7. Para adelantar el concierto y para realizar los objetivos ilícitos del mismo, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron perpetrados en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes: ( ) b. El 14 de julio de 2005 o alrededor de ese fecha, JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ, alias, “Video”, alias “Plátano”, el acusado, llamó a otro integrante del concierto quien no se encuentra acusado en la presente (“CC-2”) al teléfono celular de CC-2 en Queens, Nueva York.
(Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos) Es de anotar que la Embajada, mediante la nota verbal 1812, aclaró que existía “un error de mecanografía en la citación de las normas al final de los párrafos 2 y 3 (Cargo Uno) de la acusación incluída (sic) en los documentos que sustentan esta solicitud de extradición. En el Cargo Uno se hace referencia al Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; sin embargo, la citación correcta debe ser el Título 21, Sección 960 (b) (1) (a) del Código de los Estados Unidos”.
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, -Título 21, Secciones 846 y 963, bajo el epígrafe de “ Tentativa y concierto ”, señalan que “ El que intente o concierte a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. ” Los delitos conspirados están previstos en la Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que “ Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo de este capítulo… ” La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que:” (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita, será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia química será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.(c) Actos realizados fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos; competencia territorial, esta Sección está para extender la competencia a los actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos.
El que infrinja a esta sección ” A su vez la sección 960 del mismo título prevé que: “(a) El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, (3) En contravención de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo a lo previsto en la subsección (b) de esta sección. b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… el que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de por lo menos 10 años de prisión y no mayor que la cadena perpetua… ”.
La Sección 841, establece: “ (a) Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada… (b) Las Penas. Salvo lo que previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que infrinja la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una infracción a la sub-sección (a) de esta sección que trata de- (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; el que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de por lo menos 10 años prisión y no mayor que la cadena perpetua.” Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (para importar a territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptible de heroína y para poseerla con la intención de distribuirla y para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “ Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos ”.
La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición. La pena privativa de la libertad queda entre 96 y 216 meses, por efecto del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delito de narcotráfico. 6.
Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ. 7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 1812 del 24 de julio de 2006, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos número 1 y 2 imputados la resolución de acusación n.°05-CR-1069 del 13 de octubre de 2005, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a desaparición forzada, ni a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la de confiscación. 7.2.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición. Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad.
Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria