CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25899 MARLENE CÁRDENAS CADENA VS. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25899 Acta No.102 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARLENE CÁRDENAS CADENA contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
ANTECEDENTES La actora pretendió las declaraciones referentes a que la prestación de servicios estuvo amparada por un contrato de trabajo, por ser subordinada de la empresa del 25 de agosto de 1994 al 29 de abril de 1997; que los pagos que se le hicieron constituyen salario; que el último ascendió a la suma mensual de $900.000; que se le deben los ajustes legales y convencionales del salario, durante los años 1995 a 1997; que la demandada terminó el contrato sin justa causa y le debe sufragar aquellos ajustes de salarios, las vacaciones correspondientes a 3 períodos, las primas de vacaciones por igual tiempo, de servicios por los años 1995 a 1997, de navidad (años 1995 y 1996), y de alimentación: desde el inicio del contrato hasta su culminación, el subsidio familiar y el educativo, también por todo el tiempo laborado, la cesantía, sus intereses y la sanción legal por falta de pago, más los aportes al ISS, para pensiones “ dejados de efectuar durante la relación laboral ”, la indemnización por despido injusto, la moratoria y la indexación de las condenas.
Explicó que durante el tiempo anotado, trabajó para la demandada, con sujeción a un horario y bajo el control de un coordinador; que desempeñaba labores administrativas, propias del objeto social de la empresa, como elaborar, comunicar y notificar órdenes de compra, preparar documentos para informes a la Contraloría, elaborar cuadros comparativos de ofertas y analizar éstas; que no fue afiliada al sistema de pensiones, ni de salud, y tampoco le pagó los derechos convencionales reclamados.
La EAAB expuso que la vinculación de la accionante no fue laboral, sino de prestación de servicios, regida por la Ley 80 de 1993, a través de 2 contratos que tuvieron vigencia, el primero, del 25 de agosto de 1994 al 24 de agosto de 1995 y el otro, del 30 de octubre de ese año al 29 de abril de 1997; que la actora no cumplía horario, ni estaba bajo su subordinación; que la ejecución de los convenios la supervisaba un interventor, que le recibía los trabajos a la contratista y aprobaba la cancelación de cuentas; que los contratos celebrados con aquella no corresponden a su objeto social; que el valor del último convenio fue de $10.171.572, cancelado por mensualidades equivalentes a $847.631, el cual terminó por vencimiento del plazo de ejecución; invocó como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y prescripción (folios 30 a 40).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria, el 1 de marzo de 2004, con imposición de costas al actor (folios 574 a 580). DECISIÓN ACUSADA Para confirmar la sentencia de primera instancia (folios 620 a 629), el ad quem limitó su análisis a la apelación de la parte actora; adujo que la naturaleza del vínculo a la entidad oficial la otorga la ley; se refirió a las categorías de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, según el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y a la facultad de celebrar “ contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, exigiendo además para su celebración que el oficio a contratar no exista o no puedan cumplirse con personal de planta ”, al efecto reprodujo parcialmente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la modificación introducida por el 2° de los Decretos 165 y 252 de 1997; además copió parte de la sentencia C-154 del mismo año. Se refirió a los contratos de prestación reseñados en el oficio de folios 51 a 52 y señaló que de ellos se desprende que la actividad desplegada por la actora fue temporal, “ puesto que los contratos los desarrolló durante un año y seis meses, aunque con solución de continuidad ”, pero, aclaró, que tales convenios no encajan en el régimen exceptivo de las últimas disposiciones legales mencionadas porque no se determinó la existencia o nó de aquellas funciones en la planta de personal de la entidad, como tampoco se allegó la constancia del jefe del ente, sobre la inexistencia de personal que ejecutara tales labores.
Transcribió un aparte del documento de folios 123 y ss., emanado de la Procuraduría Provincial para la Contratación Administrativa, referente a la aceptación de las explicaciones del Gerente Financiero de la empresa, de requerirse contratación distinta a la laboral para lograr óptimos resultados y no poder realizar las actividades con personal de planta o por resultar necesario personal calificado.
También copió un fragmento del oficio suscrito por el Gerente General, visible a folios 197 y ss., sobre la exigencia de reforzar el personal de planta, con uno especializado, que sí podía desarrollar las actividades. Agregó que no se demostró la subordinación característica del contrato de trabajo, elemento “que lo da el cumplimiento de un horario” que los contratos de folios 119 y ss., se rigieron, en consecuencia, por la reseñada Ley 80 de 1993; que en ellos la actora se comprometió a unas gestiones, que realizó con autonomía; que constituyó póliza de cumplimiento (folio 356); se afilió como independiente a salud y pensiones (folio 136); pactó unos honorarios (folio 352) y se le pagaron por las actividades complementarias de que da cuenta el folio 160,“ al punto que como lo confesó la demandante.. ‘..sin mi firma no se aceptaban los pedios para la adjudicación de ofertas..’, ‘..siempre me pagaron mediante una cuenta de cobro.. no se presentaban informes se presentaba una certificación donde estipula el cumplimiento de los servicios prestados..’ ”; por todo, concluyó que la actora siempre actuó como contratista independiente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, ante la cual aspira a la casación total de la sentencia impugnada, para que, luego, sea revocada la de primer grado y atendidas las pretensiones de la demanda inicial. Se resuelve el único cargo propuesto, sin réplica de la empresa.
ÚNICO CARGO Denuncia, por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 32-3 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el 2 del Decreto 165 de 1997), 2 del Decreto 252 de ese año, en concordancia con los artículos 1 y 45 de la Ley 6a de 1945, 1 a 3, 13, 19, 2O, 37 y 52 del Decreto 2127 de la misma anualidad, 1 del Decreto 797 de 1949; 5 del Decreto 3135 de 1968; 122 de la C. P., 61 del C. de P. L, como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que atribuye al juzgador, así: “- Dar por demostrado, sin estarlo, que la recurrente se comprometió como contratista al firmar los contratos de prestación de servicios, a conservar su autonomía e iniciativa en las gestiones o actividades encomendadas.
“- No dar por demostrado, estándolo que las labores encomendadas a la recurrente eran equivalentes a las asignadas al cargo de auxiliar administrativo. “- No dar por demostrado, estándolo que la recurrente fue contratada por la necesidad de reforzar el personal de planta por la cantidad de trabajo existente y no superar el número de cargos existentes en la planta de personal.
“- No dar por demostrado, estándolo, que el motivo por el cual se optó por contratar a la recurrente bajo la modalidad de prestación de servicios, no fue otro que la conveniencia económica por ahorro de prestaciones sociales. “- No dar por demostrado, estándolo que el contrato por medio del cual se vinculó a la recurrente, era de carácter laboral.
“- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada daba a la recurrente, el tratamiento de ‘funcionaria’. “- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajo contratado con la recurrente debla efectuarse bajo instrucciones y dependencia de un jefe. “- No dar por demostrado, estándolo, que las funciones realizadas por la recurrente eran funciones existentes en la empresa demandada y que ejecutaban trabajadores vinculados con contrato de trabajo.
“- Afirmar que en el proceso no aparece demostrado el elemento subordinación. “- Afirmar que la subordinación no la da el cumplimiento del horario y que el cumplimiento de un horario no es manifestación de subordinación. Cita como pruebas apreciadas con equivocación, los contratos de prestación de servicios (folios 133-135 y 189-191), el informe de la Procuraduría Provincial (folio 123), la comunicación de folios 51-52, el acta de terminación de trabajos (folio 330), la póliza única de seguro de garantía (folio 356), el certificado de reserva presupuestal por concepto de honorarios a nombre de la recurrente (folio 352), el comprobante de afiliación al ISS (folio 136), la carta en la cual se relacionan pagos derivados de los contratos (folios 88-89), el oficio dirigido a la Veeduría Distrital por el Gerente General de la empresa (folios 197-199), los estatutos de la EAAB (folios 217-241).
Además, enuncia como erróneamente apreciada la declaración de LUISA TERESA NAVARRO (folios 94-96); y, como dejadas de estimar, la comunicación de folios 150-151, la “ Justificación del contrato de prestación de servicios de Marlene Cárdenas Cadena. (Folio 344) ”, la documental de folios 326 a 327, la comunicación del 25 de octubre de 1996 dirigida a la recurrente, suscrita por el Gerente General de la empresa, en la cual se le informa la prórroga del contrato por 6 meses más; las convenciones colectivas de trabajo (folios 436-515 y 528-571), y los laudos de folios 522 y 526.
Asegura que de los contratos de prestación de servicios se evidencia y es ostensible “ que las labores encomendadas a la recurrente las deba realizar de conformidad con las instrucciones impartidas por la Gerencia Financiera y no en forma autónoma e Independiente, lo cual es indicativo de la subordinación propia de un contrato laboral ”; que dentro de tales funciones, citadas como especiales, “ bajo las instrucciones del Gerente Financiero están las siguientes, que son una evidencia más de que no existía de parte de la recurrente autonomía e independencia: "4.
Desarrollar en forma personal las funciones asignadas y responder por su trámite y atención. 5.Cumplir con los mecanismos y procedimientos para el debido manejo y control de los documentos que se tramitan.. 10. Acordar con el Gerente Financiero la situación de modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de sus obligaciones.” (folio 189), como también correspondía a la empresa exigir a la contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto del contrato (folios 134); que el juzgador “.. dejó de buscar la realidad que escondían los formatos con los cuales la empresa demandada quiso disfrazar el verdadero carácter de la relación laboral..” y que “.. eran una fachada para evadir la existencia del contrato de trabajo..”.
Acerca del informe de la Procuraduría, dice que “.. fue mal apreciado por el fallador de segunda instancia, pues de dicho documento se desprende que el contrato suscrito con la recurrente era de tipo laboral, equivalente en las funciones a un auxiliar administrativo y que se hizo, no por falta de personal idóneo, sino para evacuar el trabajo pendiente reforzando el personal de planta encargado de dichas funciones y por no poder superar el número de cargos de la empresa, aspectos que el juez tenía obligación de tomar en cuenta para desentrañar el verdadero sentido de la relación laboral, máxime si favorecen a las pretensiones de la demandante..”.
Para sustentarse transcribe apartes de tal documental y asegura que allí se evidencia el trato de “ funcionaria ”, que la empresa dio a la accionante, acorde con el contrato celebrado y con la realidad, atinente a la subordinación ejercida por el Gerente Financiero. Referente a la documental de folios 51 y 52, resalta que “ El ad-quem en su sentencia afirma que en tal comunicación se evidencia que la relación fue temporal por 1 año y seis meses (folio 626), lo cual es errado y resulta de bulto la equivocada afirmación, pues de dicho informe se deduce que la relación de la recurrente con la empresa abarcó dos (2) años y seis (6) meses, lapso éste que no encaja en el concepto de ‘temporalidad’ de que trata la sentencia. Una relación de más de dos años no puede afirmarse que sea temporal.
Lo que acertadamente indica el documento mal apreciado es que: (Folio 51) el primer contrato el N° F293-094 tuvo una duración de 12 (doce) meses; y Folio 52 que el segundo contrato N° OPS- 071-95 tuvo una duración inicial de doce (12) meses y posteriormente se prorrogó por (6) seis meses más, con lo cual se determina que el tiempo total fue de 2 años y 6 meses.
Quiere lo anterior decir que la vigencia del contrato no fue temporal. se convirtió en permanente y la misma existencia de la actividad realizada y aún sin terminar en la empresa, permite concluir que ante la no temporalidad de las labores, la empresa estaba obligada a dar cumplimiento al articulo 122 de la Constitución Política, es decir incluir el cargo en la planta básica de la misma y no le estaba entonces permitido invocar el articulo 32 de la ley 80 de 1993 ”.
Asegura que el total de tiempo laborado también se deriva de acta de folios 160 y 330. Sobre la póliza, el certificado presupuestal y el formulario de inscripción al ISS, explica que el juzgador no hizo “.. una valoración integral como un todo con las demás pruebas del proceso, resulta un análisis precario, pues aisladamente, son documentos que no suscribiría un trabajador oficial..”, pero que es natural y obvio que “.. la parte débil deba firmar esa clase de documentos..” y que en todo caso debió primar la realidad sobre las formas.
En punto a la comunicación de folios 197 a 199 aduce los “ evidentes hechos indicativos de la realidad que se pretendió disfrazar con los contratos de prestación de servicios y que llevaron el ad-quem, a la conclusión errada y única de que las actividades no podían desarrollarse con personal de planta, cuando los móviles además fueron otros: “ Folio 198: 1) que las labores realizadas por la demandante recurrente eran de tipo administrativo. 2) la necesidad de contratación obedeció a la necesidad de reforzar al mismo personal de planta, y “Folio 199: y la más contundente, 3) la necesidad de ahorrarse la carga prestacional y conveniencia económica de celebrar esta clase de contrato ”.
Acerca de los estatutos de la entidad, advierte que su artículo 21 prevé que “.. los auxiliares administrativos de la empresa, cuyas funciones, como ya se analizó, eran equivalentes a las realizadas por la demandante recurrente en desarrollo de los contratos suscritos con la empresa, eran cargos ejercidos por trabajadores oficiales y por tanto quien realizara dichas labores debían tener también el mismo tratamiento legal, es decir de trabajador oficial..”; que se deben tener en cuenta los principios de igualdad y justicia, y no aplicar la excepción de la Ley 80 de 1993, a una realidad distinta.
Sostiene que la comunicación de folios 88 y 89 sólo demuestra el pago efectuado por honorarios, por los años de 1994 y 1995, mas no para los 2 siguientes, como lo indicó el sentenciador. Transcribe luego apartes del testimonio de folios 94 a 96 y concluye que “.. De las respuestas ofrecidas por la testigo se deduce la existencia de subordinación, no solo en el cumplimiento de un horario "durante" la vinculación de la recurrente a la empresa, sino también la dependencia de una superior jerárquico y el control de las actividades desarrolladas por la actora, lo cual indica que no las ejercía en forma aut6noma e independiente sino bajo el control de instancias superiores y dentro de un horario de trabajo.
Esa ausencia de autonomía e independencia tiene respaldo en el texto del contrato de prestación de servicios, ya analizado (folio 189), según el cual el Gerente Financiero era la persona encargada de impartir instrucciones a la demandante para la realización de las labores objeto del presunto contrato de prestación de servicios..”. Enseguida alude a las pruebas que denuncia como inapreciadas, así: “ - Comunicación 5410-94 del 30 de agosto de 1994 suscrita por el Gerente Financiero de la Empresa dirigida a la Dirección Jurídica y Contratos.
De haber apreciado este documento el fallador hubiese concluido que el cargo a desempeñar por la recurrente es equivalente en la planta de personal del de un Auxiliar Administrativo de tiempo completo, es decir desarrollado por funcionarios vinculados con contratos de trabajo (Folio 150) de acuerdo con los estatutos de la Empresa (folio 217) articulo 21.
“- Justificación del contrato de prestación de servicios de Marlene Cárdenas Cadena. (Folio 344). De haberlo tomado en cuenta el ad-quem, había podido tener otro elemento más convicción acerca de la verdadera causa de la contratación: creciente volumen de solicitudes de compra que se originan en la Empresa y llegaban en la División de Adquisiciones.
“- Comunicación 5100-2002 del 27 de junio de 2002 dirigida a la Directora Jurídica de la empresa demandada por la Pagaduría, en la cual se relacionan los pagos mensuales efectuados a la recurrente de 1994 a 1997 (Folio 326-327). Si esta relación de pagos se hubiese tenido en cuenta, el sentenciador no había manifestado en su fallo que el tiempo de la vinculación fue solamente de 1 y 6 meses, pues en este documento se detallan los pagos efectuados durante los dos anos y 6 meses de la vinculación. “- Comunicación del 25 de octubre de 1996 dirigida a la recurrente suscrita por el Gerente General de la empresa, en 'a cual se le informa la prórroga del contrato por 6 meses más (Folio 167).
Igualmente al apreciar esta comunicación, el sentenciador no habría errado en cuanto al tiempo de vinculación de 2 anos y 6 meses y el concepto de temporal que dio a la vinculación de la actora con la empresa no tendría cabida para justificar el contrato de prestación de servicios que por excepción permite la Ley 80 de 1993. “Como consecuencia de los errores en apreciación de pruebas y la falta de apreciación de otras como ya se analizó, el juez de segunda instancia dejó de apreciar las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para cada época y los respectivos laudos arbitrales, en lo tocante beneficios convencionales, así:..” SE CONSIDERA Acerca de los diferentes puntos a los cuales se refiere el cargo, la Sala observa que: I) La referencia que hizo el juzgador a los contratos suscritos por las partes, por prestación de servicios personales, se registra de esa forma, para que la contratista CÁRDENAS CADENA ejecutara unas labores, que igualmente describió el sentenciador, como el análisis de ofertas de los proveedores, elaboración de cuadros comparativos de ofertas (folios 133 y 189).
La circunstancia de que en tales documentos figure que la empresa ejercería una interventoría, a través de la Gerencia Financiera, no implica que hubo subordinación, como también la echó de menos el sentenciador, porque el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la contratista y su control por la contratante, no son necesariamente elementos definitorios de dicha subordinación. Adicionalmente del texto de tales convenios suscritos por la actora, no se infiere que hubo sujeción a jornada laboral alguna.
II) En el documento de folio 123, correspondiente a una investigación adelantada por la Procuraduría para la Contratación Administrativa, por petición del Sindicato de la empresa, frente al caso de la actora y de otra persona, contiene la resolución de archivar el expediente, entre otras razones, porque, como lo trascribió el ad quem, la entidad consideró que “ Son de recibo para el Despacho las explicaciones dadas por el Gerente Financiero de la empresa, por cuanto de conformidad con las normas legales vigentes que rigen la contratación estatal cuando una Entidad requiere óptimos resultados relacionados con la Administración o funcionamiento y las actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, el procedimiento contractual a seguir es la celebración de contratos de prestación de servicios ”.
En ese sentido, las otras anotaciones que aparecen en el reseñado documento, como las que destaca la impugnación, de ser administrativas las actividades desarrolladas por las 2 personas mencionadas, su equivalencia en la planta de personal a un Auxiliar Administrativo, o las distintas motivaciones de las contrataciones efectuadas, no pueden llevar a estructurar un desacierto fáctico ostensible, dado aquel contenido copiado por el juzgador, que bien podía llevarlo a la conclusión de la existencia válida de una vinculación distinta a la laboral, esto es, la de prestación de servicios avalada por la Procuraduría. Estas mismas argumentaciones son viables respecto al documento de folio 197, dirigido por el Gerente General de la accionada a la Veeduría Distrital, dado que allí se anotó, como lo copió el sentenciador, que se puso de presente la necesidad de reforzar el personal de planta, para el desarrollo de actividades que por su naturaleza no podían asignarse a ellos, sino a personal especializado.
En consecuencia, la referencia al desarrollo de actividades administrativas y a los requerimientos económicos, reseñados en el cargo, no tienen la entidad de desvirtuar la inferencia del juzgador. III) La comunicación de folio 150, de la Dirección Jurídica y Contratos de la EAAB a la Gerencia Financiera, se remitió para que se celebrara “ un contrato administrativo de prestación de servicios ”, por “ valor ” equivalente en la planta de personal al de auxiliar administrativo.
Esa anotación, no conlleva a concluir indefectiblemente la naturaleza laboral de la vinculación, menos aún a tener por acreditada la subordinación, que no halló establecida el Tribunal. IV) Frente a la duración de la vinculación de la accionante a la empresa, el Tribunal estableció que hubo solución de continuidad, siendo la segunda, la mayor vinculación, correspondiente a un 1 año y 6 meses, hecho que derivó el sentenciador del documento de folio 51, sin que se desvirtúe por la acusación, que igualmente señala la existencia de 2 contratos, el primero por 1 año, y el otro, por el tiempo referido.
Luego, en ese sentido no pudo existir un desacierto fáctico ostensible. Al respecto corresponde anotar que la viabilidad de sumar los 2 períodos aludidos o la calificación de la temporalidad o permanencia de la vinculación, son temas ajenos al plano fáctico probatorio escogido en este caso. V) En la documental de folio 344 obra la “ JUSTIFICACIÓN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ”, consistente en el creciente volumen de solicitudes de compras y en la necesidad de elaborar cuadros comparativos de ofertas y su análisis, así como el requerimiento de mantener actualizado el registro de proveedores, por no ser posible el cumplimiento de esas actividades con personal de planta.
Esas anotaciones tampoco corresponden inexorablemente a una vinculación laboral, ni llevan al quebranto de la decisión acusada, que, se repite, se sustentó en la falta de prueba de la subordinación característica de la relación laboral. La ausencia de un desacierto fáctico ostensible, originado en la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico, impide a la Sala revisar la declaración de tercero que cita la acusación, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
No prospera el cargo. Sin embargo, no se imponen costas, por falta de réplica de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2004, en el proceso que promovió MARLENE CÁRDENAS CADENA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21