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25898(27-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25898 CARLOS ARMANDO MOYÁN GONZÁLEZ V.S. LUIS FERNANDO ARDILA MESA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25898 Acta No.06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS ARMANDO MOYÁN GONZÁLEZ, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra LUIS FERNANDO ARDILA MESA.

ANTECEDENTES CARLOS ARMANDO MOYÁN GONZÁLEZ, demandó a LUIS FERNANDO ARDILA MESA, para que se declare que entre él y el demandado existió un contrato de trabajo, entre el 2 de mayo de 1985 y el 20 de marzo de 2000, terminado sin justa causa; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a pagarle las cesantía e intereses, la indemnización por despido, las vacaciones, las primas de servicio, la indemnización moratoria, los aportes pensionales y parafiscales, y las costas del proceso.

Adujo que prestó servicios desde el 2 de mayo de 1985, en el Almacén Orquídea, de propiedad del demandado; que el último cargo desempeñado fue el de fabricante de moldes para ponqués y su último salario mensual ascendió a $1.000.000; que el trabajo lo realizó de manera personal, cumpliendo horario y órdenes del demandado; que el empleador lo afilió al ISS, y le expidió certificado de ingresos y retenciones; que lo despidió sin motivación alguna y le adeuda la totalidad de las prestaciones sociales, los intereses, los aportes pensionales y parafiscales, y las indemnizaciones; que citó al demandado a la Inspección 25 de trabajo, donde negó la existencia de la vinculación. ARDILA MESA al responder la demanda se opuso a las pretensiones del actor; negó los hechos y manifestó que nunca existió vinculación de tipo laboral; que la relación fue comercial, mediante la cual el actor, por su cuenta y riesgo, fabricaba moldes para ponqué. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato laboral, inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, buena fe, prescripción, compensación y la que denominó genérica.

La primera instancia terminó con sentencia de 16 de julio de 2004 (folios 463 a 475), mediante la cual, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las pretensiones, e impuso costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 17 de septiembre de 2004, confirmó la absolutoria de primer grado.

Adujo el Tribunal que de la apreciación en conjunto, racional y lógica, de las pruebas aportadas al proceso, era muy difícil concluir sobre la existencia de la relación laboral alegada por el actor, pues los testigos que aseguraron que el demandante fue empleado, se fundamentaron en comentarios que éste les hizo, y en que lo veían trabajar en su casa, es decir, que tal conocimiento no fue directo, además de que no les constaba la clase de contrato, los extremos del mismo y la remuneración, situación que encontró en contraste con otros declarantes, de los que, dijo, si tuvieron contacto directo con las partes, y que coincidieron en afirmar que la relación de ellas fue comercial, en la que el actor desarrollaba su actividad como fabricante de moldes para ponqué, en forma independiente.

Finalmente sostuvo el ad quem que el demandante aceptó haber elaborado y suscrito los comprobantes de ventas hechas al almacén Orquídea, por moldes para ponqué, pero que no demostró que los elaboraba por orden del demandado, lo cual desvirtuaba la información contenida en el certificado de ingresos y retenciones, y en las certificaciones laborales, con lo cual concluyó que la expedición de tales documentos tuvo una finalidad diferente a reconocer y demostrar una relación laboral.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia; que: " con plena jurisdicción dicte sentencia como si fuera Juez de instancia mediante la cual se condene al pago de todas las pretensiones ".

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de: “ de violación indirecta de la ley sustancial, al cometer error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo que lo llevó a confirmar la sentencia de primera estancia (sic), y por lo tanto adsorber (sic) a la parte demandada cuando ha debido condenarla, teniendo en cuenta la interpretación errónea de las pruebas lo que causó violación indirecta de la ley sustancial ".

En su desarrollo, manifiesta: "La sentencia del Tribunal en la parte considerativa indica que "se discute en este proceso la existencia de un contrato laboral y como consecuencia de la prestación de servicios por el actor". "Indica que se aplica el artículo 23 del C.S.T. el cual para que exista contrato de trabajo se necesitan la existencia de tres elementos a saber.

Actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio. "1. En cuanto el primer requisito está demostrado, en el juicio, que la labor la realizaba personalmente el demandante, como consta en todas las declaraciones y en los documentos que obran a los folios 415 a 418 del expediente del demandado LUIS FERNANDO ARDILA MESA trabajaba para el demandado y a veces lo hacía en su domicilio, ya que la labor se puede desarrollar en las oficinas de la empresa o en su domicilio ya que la ley laboral permite ambos sistemas.

“Por lo tanto, hay error de hecho en la apreciación de las pruebas antes mencionadas al no tenerlas en cuenta el Tribunal para demostración de la prestación personal del servicio y por lo tanto, hay violación indirecta del art. 23 del C.S.T. subrogado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, norma sustancial. " 2. El segundo elemento mencionado en el Art. 23 del C.S.T. consiste en la posibilidad de que el patrono pueda dar órdenes al trabajador para que este las cumpla.

El Tribunal en el estudio que hace de las pruebas no concluye que el trabajador sí recibía órdenes del patrón y por lo tanto, existe violación indirecta de la Ley sustancial es decir, del art. 23 del C.S.T. reformado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, que consiste en error de hecho por falta de apreciación, por el Tribunal, del documento que obra al folio 418 del expediente, firmado por el señor LUIS FERNANDO ARDILA por medio del cual autoriza al señor CARLOS MOYÁN para recoger 136 kilos de banda lisa, por un valor de $935.350 lo cual constituye una orden dada por el patrón y por lo tanto, al no tener en cuenta la prueba mencionada hay violación indirecta de la ley sustancial por no aceptar el 2° elemento para la existencia del contrato de trabajo, es decir, la facultad del patrono de dar órdenes al trabajador y no aceptar esta condición lo cual lo levó (sic)a absolver a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

Además existen otras pruebas no tenidas en cuenta el Tribunal mediante las cuales se establece la posible facultad de dar órdenes aunque no las haya dado ya que figuraba como su dependiente. " En diferentes ocasiones la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha indicado en sus sentencias que no es necesario indicar si efectivamente el patrono daba permanentemente ordenes al trabajador, si no que, tenía la facultad de dar órdenes como se demostró en el caso presente.

“Por lo anterior el 2° elemento para la existencia del contrato de trabajo está plenamente demostrado en el proceso con las pruebas mencionadas y el Tribunal ha debido aceptar este elemento. " 3. Para aceptar el tercer elemento necesario para la existencia del contrato de trabajo, es el salario, o sea la remuneración devengada por el trabajador.

En la inspección ocular celebrada en el Juzgado se presentaron los siguientes documentos, los cuales el Juzgado manifestó que serían analizados para proferir la sentencia, lo que no hizo y tampoco lo hizo el Tribunal, por lo tanto, existe error de hecho en la apreciación de la prueba lo que produjo la violación indirecta de la ley sustancial, por no haber establecido que el trabajador si devengaba un salario y en efecto el folio 415 del expediente se establece que al señor CARLOS ARMANDO MOYÁN GONZÁLEZ identificado con c.c. 97.284.036 le pagó el señor ARDILA MESA LUIS FERNANDO, por labores de mi poderdante en el almacén Orquídea en el año de 1997 la suma de $9.000.000 por concepto de salario devengado en ese año y la suma de $1.680.000 por cesantía e intereses de cesantías y que le efectuó una retención de $270.000 documento que está firmado por el señor ARDILA MESA y tiene el sello de Orquídea.

“En el folio 416 el señor LUIS FERNANDO ARDILA deja una constancia que desde el mes de enero de 1992 devengaba el señor CARLOS ARMANDO MOYÁN un salario mensual de $900.000. Certificado de 19 de Noviembre de 1997. “El señor LUIS FERNANDO ARDILA expide el 3 de marzo de 1993 un certificado mediante el cual manifiesta que el señor CARLOS ARMANDO MOYÁN GONZÁLEZ trabajó desde el 2 de mayo de 1985 como fabricante de moldes en el departamento de producción de la empresa, devengando un salario mensual de $250.000.

"La no apreciación de los anteriores documentos por parte del Tribunal constituyen error de hecho en la apreciación de la prueba por cuanto no acepta y no estudia las anteriores pruebas presentadas, mediante con las cuales si se demostró que se le pagaba un salario, desde que se inició el contrato de trabajo el 2 de mayo de 1985 como lo indica el patrón y por lo tanto existe una violación indirecta de la ley sustancial del art. 23 del C-S-J. (sic)reformado por el art. 1° de la ley 50 de 1990 ".

SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de: " violación indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación de la Ley sustancial por existir errores de hecho en la apreciación de la prueba en la forma indicada en el primer cargo y complementada en este segundo cargo para indicar que la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la aprobación de las pruebas (sic),antes mencionadas, llevó al Tribunal a no aceptar la existencia de un contrato de trabajo entre demandante y demandado y que a pesar de que ya se demostró que existió contrato de trabajo y el término de la prestación de los servicios, como consecuencia de la decisión de no existencia de contrato de trabajo indicada por el Tribunal perjudicó notablemente al demandante por violación indirecta de la ley sustancial por apreciación con errores de hecho de la prueba en los siguientes casos.

"1. Los errores de hecho en la apreciación de las pruebas o la no apreciación de las pruebas, violó en forma indirecta el art. 249 del C.S.T. que indica que todo patrono debe pagar a los trabajadores y demás personas que tengan derecho a auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción de año. “Establecido en el proceso la existencia del contrato de trabajo al demostrar los elementos indicados por el art. 23 del C.S.T. reformado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990 y los extremos del contrato, al no ordenar en la sentencia, el pago del auxilio de cesantía y sus respectivos intereses existe una fragrante violación indirecta de la Ley sustancial antes mencionada ya que establecidos los hechos de la demanda ha debido ordenar el pago de la cesantía. "2.

También existió la violación indirecta del art. 1° de la ley 52 de 1975 por errores de hecho en la apreciación de la prueba por no ordenar el pago de los intereses de cesantías que le correspondían al trabajador por el tiempo laborado al servicio del patrono ya que es una obligación del patrono pagar la cesantía como derecho establecido en la ley.

"3. También existió por parte del Tribunal violación indirecta de la ley sustancial art. 189 del C.S.T. subrogado por el art. 14 del D.L. 2351 de 1965 que indica la compensación de las vacaciones, en dinero como consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de la prueba al no estudiar estas en forma adecuada y ordenar el pago monetario de las vacaciones por no habérselas dado oportunamente durante los años trabajados.

"4. También existió violación indirecta del art. 306 del C.S.T. que indica la obligación de pagar a sus trabajadores la prima de servicios por cuanto existió error de hecho en la apreciación de las pruebas o la no apreciación de las mismas llevó al Tribunal a absolver a la parte demandada indicando que no existía contrato de trabajo sin tener en cuenta como se dijo antes, si existió un contrato de trabajo y ha debido ordenar el pago de las primas de servicios correspondientes al tiempo laborado.

"5. Existió violación indirecta del art. 64 del C.S.T. modificado por el art. 28 de la ley 789 de 2002 la cual establece la indemnización a favor del trabajador cuando el patrono da por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y en la sentencia del Tribunal materia de esta de esta demanda a pesar que el empleador no presentó ninguna prueba para haber terminado contrato de trabajo el Tribunal cometió error de hecho en la aplicación de las pruebas habiendo absuelto al demandado cuando ha debido condenarlo al pago de la indemnización por terminación de contrato sin justa causa.

"6. También existió violación indirectamente del art. 65 del C.S.T. modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002 el cual indica que si a la terminación del contrato de trabajo el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas debe pagar un día de salario por cada demora, (sic) como indemnización, hasta que se haga el pago respectivo.

El Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al no tener en cuenta que no existía ninguna prueba presentada por el demandado que justificara justa causa para terminar contrato de trabajo y por lo tanto, ha debido condenar al demandado al pago de la respectiva indemnización y no absolverlo ". LA OPOSICIÓN Expresa que el impugnante en el primer cargo alude a la prueba testimonial, pero sin mencionar a ningún declarante; que no se refiere al interrogatorio de parte absuelto por el actor, tampoco a los documentos de folios 15,19 a 21 y 74 a 82, ni a los demás testigos aportados al proceso, lo que conduce al fracaso las acusaciones, además de que no singulariza las pruebas cuya falta de apreciación o erróneo examen origina los presuntos yerros.

Que la segunda acusación es tan confusa como la primera; que no está probada la existencia del contrato de trabajo, y que el recurrente no menciona cuáles fueron las pruebas erróneamente apreciadas y cuáles dejadas de examinar, por lo que el cargo no puede prosperar. SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los dos cargos, dado que se formulan por la misma vía indirecta, y tienen idéntico objetivo.

Advierte la Sala inicialmente que los cargos carecen de la técnica debida, tal como a continuación se indica: En primer lugar la parte recurrente no cumple con la obligación de individualizar las pruebas denunciadas, ni de demostrar en qué consistió la supuesta equivocada apreciación de las mismas, que le enrostra al Tribunal, sino que se limita a expresarlo genéricamente.

Ello es así, cuando afirma que “la labor la realizaba personalmente el demandante, como costa –sic- en todas la declaraciones y en los documentos que obran a los folios 415 – 418 del expediente.” (Folio 8 C. de la Corte). Y si bien menciona algunos de los medios probatorios, no denuncia todos los que tuvo en cuenta el fallador para emitir su fallo, razón por la cual lo deja incólume, soportado en el análisis que hizo de los omitidos.

En efecto, el sentenciador de segundo grado analizó el interrogatorio de parte que absolvió el actor, así como los testimonios de Juan David Carvajal Zárate, Ricardo Guzmán Gutiérrez, Arlet Arturo Mendieta, Luis Alberto Mejía Rojas, Claudia Patricia Rodríguez Sabogal, Rodrigo Betancur Pineda, Hugo Hernán Orjuela Arce e Irene Ayala de Gamba, prueba ésta última que pese a no ser calificada en casación, es menester atacarla cuando ha sido objeto de estudio por el ad quem.

Incurre también el censor en la impropiedad de señalar, probanzas como dejadas de valorar, cuando sí lo fueron, circunstancia que impide a la Sala entrar a evaluarlas. Eso es lo que se desprende, cuando al referirse a la documental arrimada en la inspección judicial, dice que “el juzgado manifestó que serían analizados para proferir la sentencia, lo que no hizo y tampoco lo hizo el Tribunal, por tanto, existe error de hecho en apreciación de la prueba…”, y más adelante al expresar que “la no apreciación de los anteriores documentos por parte del Tribunal constituyen error de hecho en la apreciación de la prueba por cuanto no acepta y no estudia las anteriores pruebas presentadas, …” (folio 9 del C. de la Corte).

Con todo, valga afirmar que el fallador de segunda instancia sí tuvo en cuenta los medios probatorios que en este punto indica la censura, como fueron los documentos de folios 415 y 416, además del que obra a folio 20 referido a la constancia laboral del empleador. En cuanto al documento del folio 418, suscrito por el demandado, que dice la censura, dejó de apreciar el ad quem, se observa que su falta de valoración no llevó al sentenciador de alzada, a incurrir en los errores de hecho que concreta el impugnante, o por lo menos con la característica de manifiestos o protuberantes, pues en él, el demandado simplemente autorizó al actor para recoger un material, pero por parte alguna contiene orden o mandato que permita deducir una eventual subordinación, como lo arguye el recurrente.

En lo que tiene que ver con el segundo cargo, precisa decirse que el impugnante sólo se limito a criticar al fallador, porque de acuerdo con las normas consagratorias de los derechos que reclama –los cuales cita-, aquel no los reconoció, pero no enuncia los supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal, ni especifica las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar y causantes de aquellos, tal cual lo dispone el artículo 90 del C.P. del T. y S.S. Por consiguiente, los cargos no son de recibo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de CARLOS ARMANDO MOYÁN GONZÁLEZ, contra LUIS FERNANDO ARDILA MESA.

Costas a cargo del recurrente en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14