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25898(23-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Extradición No. 25898 ERMINSO CUEVAS C. Proceso No 25898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.133 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala acerca de la solicitud de práctica de pruebas presentada por el defensor del requerido en extradición ERMINSO CUEVAS CABRERA.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 709 del 21 de marzo de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ERMINSO CUEVAS CABRERA, la cual fue decretada por el señor Fiscal General de la Nación el 18 de abril siguiente y a él notificada por esa Entidad el 24 de mayo del corriente año. 2.

Con la Nota Verbal No. 1794 del 21 de julio de 2006, la misma Embajada de Estados Unidos formalizó la reclamación. Limita los hechos refiriendo que desde comienzos de 1997 ERMINSO CUEVAS CABRERA ha servido como asociado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, también conocida como “las FARC”, una organización terrorista extranjera según lo señalado por la Secretaría de Estado de los Estados Unidos.

Señala, que la investigación evidenció que entre los años comprendidos entre 2001 a 2004 el requerido manejó laboratorios de cocaína para el Frente 14 de las FARC y supervisó la producción y distribución de cientos de miles de kilogramos de cocaína; que como socio de las FARC se cree suministró ese tipo de alcaloide a varias organizaciones de tráfico de narcóticos las cuales lo transportaron a los Estados Unidos y a otros lugares; y que compró grandes cantidades de pasta de cocaína a miembros del Frente 14 de las FARC y la convirtió en cocaína.

La solicitud fue acompañada de los siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano: 2.2. Declaración del Fiscal Federal Adjunto NEIL M. BAROFSKY de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de New York. Explica cómo se integra un gran jurado, cuál es el trámite que sigue para dictar una acusación, concreta el cargo que se hace en contra del requerido determinando el contenido y alcance de los elementos que lo configuran, hace una síntesis de los hechos y aporta los datos que posee sobre la identidad del solicitado. 2.3.

Acusación sustitutiva No. 04-446 (TFH), dictada el 1º de marzo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la cual atribuye a ERMINSO CUEVAS CABRERA el delito de conspirar para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de heroína y para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de la misma droga.

Hace una síntesis de los métodos utilizados por la organización para producir la cocaína en Colombia; del origen de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC” y de su estructura jerarquizada, individualiza a las personas que integran “La Secretaría”, el Estado Mayor o Consejo General y los Frentes y Bloques comprometidas en el concierto.

Afirma, que los miembros de las FARC tienen aliados trabajando en la comercialización de narcóticos, la elaboración de cocaína y el intercambio de la droga por armas de fuego, entre quienes se encuentra incluido ERMINSO CUEVAS CABRERA. Indica los métodos utilizados por las FARC para convertirse en las mayores proveedores de cocaína de los Estados Unidos y del mundo, cobrando inicialmente el impuesto sobre la elaboración y distribución de cocaína y asumiendo después la producción y distribución de la droga a partir de la década de los 90, hasta ahora.

Describe las actividades de coordinación del tráfico y las políticas estrictas que aplicaban en desarrollo de esa labor, manifestando que los Frentes ubicados en las fronteras de Colombia eran principalmente los responsables de transportar la droga fuera de Colombia y de facilitar su intercambio por armas y provisiones que las FARC usaban.

Puntualiza los siguientes actos manifiestos del concierto relacionados con el requerido: Desde 1999 o aproximadamente ese año hasta 2004 inclusive o hasta aproximadamente ese año, ERMINSO CUEVAS CABRERA, alias “Mincho”, fue aliado de las FARC dedicado a administrar laboratorios de cocaína para el Frente 14 y a supervisar y distribuir cientos de miles de kilogramos de cocaína.

Desde 1999 o aproximadamente desde ese año hasta 2001 inclusive o hasta aproximadamente ese año, JOSE BENITO CABRERA CUEVAS, alias “FABIÁN RAMÍREZ”, ordenó que se usaran ingresos de las FARC para la compra de equipos destinados a un laboratorio de cocaína que ERMINSO CUEVAS CABRERA estaba operando. En el 2000 o aproximadamente en ese año, la funcionaria de finanzas del Frente 14 de las FARC acumuló toneladas de pasta de cocaína que había comprado en nombre del Frente 14 de las FARC y las entregó al acusado ERMINSO CUEVAS CABRERA, para que la convirtiera en cocaína.

Desde el 2001 o aproximadamente desde ese año hasta el 2004 inclusive o hasta aproximadamente ese año, en calidad de operador de un laboratorio de cocaína para las FARC, ERMINSO CUEVAS CABRERA convirtió en cocaína unas dos toneladas y media de pasta de cocaína. Actividad que realizó varias veces en el mes. Desde el año 2001, aproximadamente, hasta fines de 2004 aproximadamente, CUEVAS CABRERA convirtió toneladas de pasta de cocaína de propiedad de las FARC en sus laboratorios y proporcionó el producto terminado de coca (cocaína) a organizaciones transportadoras de drogas que fueron identificadas por el acusado JOSE BENITO CABRERA CUEVAS, alias “FABIÁN RAMÍREZ”, quien luego se encargó de enviar la cocaína a los Estados Unidos y a otras partes.

Desde el año de 2001, aproximadamente, hasta fines de 2004 aproximadamente, el acusado ERMINSO CUEVAS CABRERA, alias “Mincho”, envió regularmente miles de millones de pesos colombianos a la funcionaria de finanzas del Frente 14 de las FARC para pagarle la pasta de cocaína. Desde el año 2000, aproximadamente, hasta fines de 2003 aproximadamente, obrando de acuerdo a instrucciones impartidas por la funcionaria de finanzas del Frente 14 de las FARC y otros, un coconspirador cuyo nombre no aparece en el presente documento como acusado (CC-2), en más de 50 ocasiones transportó toneladas de cocaína de propiedad de las FARC desde los laboratorios controlados por el acusado ERMINSO CUEVAS CABRERA, alias “Mincho”. 2.4.

En declaración el Agente Especial de la DEA, DANIEL J. DYER, hizo un resumen de los hechos semejante al efectuado en la acusación. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a la Corte el cual incluye concepto de su homólogo de Relaciones exteriores relativo a que por no existir tratado de extradición aplicable al caso procede obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

Dentro del término legal el defensor contractual del requerido solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 4.1. Se pida a la Fiscalía informe si adelanta alguna investigación en contra del requerido por los delitos de rebelión y/o terrorismo o tráfico de estupefacientes, en caso cierto remita copia del expediente que incluya las providencias de fondo que hubiere dictado. 4.2.

Se inste al Ejercito Nacional de Colombia, Comando General de las Fuerzas Militares, para que envíe copia de los documentos en los cuales conste el orden de batalla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC” y que el reclamado es uno de sus integrantes. Pruebas que estima conducentes por estar dirigidas a demostrar que ERMINSO CUEVAS CABRERA es un delincuente político social que hace parte de la estructura de las FARC, organización que por la vía de las armas pretende derrocar al gobierno legalmente constituido y cambiar la estructura político-económica y social de Colombia.

Además, por pretender acreditar que los delitos que se le atribuyen en los Estados Unidos son los mismos por los cuales está siendo investigado en nuestro país. Reclama que la justicia colombiana debe reafirmar la competencia del Estado Colombiano para juzgar, condenar y sancionar a sus delincuentes por delitos cometidos en Colombia, disputando la pretendida jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos; y particularmente a su poderdante por ejecutar los delitos atribuidos totalmente en territorio patrio en donde también se produjeron los resultados lesivos de los bienes jurídicos tutelados. 4.3.

Se pida a la Embajada de los Estados Unidos de América aporte copia traducida al castellano de las normas que regulen la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, con base en las cuales la justicia de ese país se considera competente para conocer de los delitos de rebelión que desde el año de 1964 las FARC ha ejecutado en Colombia y de narcotráfico.

Manifieste si ese gobierno ofrece reciprocidad a la justicia y al Gobierno colombiano para que nuestra jurisdicción adquiera competencia para juzgar los delitos que los ciudadanos norteamericanos pudieran cometer dentro del territorio de nuestro país en contra de nacionales colombianos. Envíe los documentos mediante lo cuales la Secretaria de Estado de Norteamérica, declaró a las Fuerzas Armadas Revolucionarias “FARC” como una organización terrorista extranjera.

Se pida a los “Jurados de Acusación” corrija el indictment 04-446 (TFH), de marzo 1º de 2006, en el sentido de aclarar cuáles son las normas penales de Estados Unidos que tipifican la conducta delictiva relacionada con el narcotráfico, por el cual requiere en extradición a toda la cúpula de las FARC, incluyendo a su defendido. Invocando el contenido de los artículos 35, 3 y 101 de la Carta, considera inaceptable que el accionar guerrillero de las FARC ejecutado por más de 40 años en territorio colombiano, sea materia de juzgamiento por los Estados Unidos.

Valora como necesario clarificar si en relación con la extraterritorialidad existe reciprocidad de parte del Estado requirente, por ser este concepto el fundamento de las relaciones exteriores de Colombia. Ya que ERMINSO CUEVAS CABRERA pertenece a las FARC y ésta ha sido catalogada como empresa terrorista extranjera por el gobierno de los Estados Unidos, afirma, es altamente probable que de ser extraditado pueda ser torturado en nuestro país, situación que estima está obligado a advertir pues es deber del Estado proteger a todas las personas contra la tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes en cumplimiento de las convenciones internacionales de las cuales Colombia hace parte.

Si la cita que se hace en el indictment de la violación a la Sección 960(b)(1)(A) del título 21 del Código Penal de los Estados Unidos es equivocada como lo manifiesta NEIL M. BAROFSKY, pondera como indispensable que el Gran Jurado reforme la acusación ajustándola a la realidad fáctica y jurídica. Se opone a que la Embajada de los Estados Unidos maneje a su antojo las modificaciones, adulteraciones, correcciones, enmiendas de las providencias judiciales de los Estados Unidos, cuando ello no es posible por su naturaleza, ensayando en cada caso según la conveniencia hipótesis diferentes que la Sala acepta y recibe sin beneficio de inventario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con la opinión emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores por no existir tratado de extradición que regule este asunto, es el Código Procesal Penal de 2000 el llamado a disciplinarlo por atribuirse a ERMINSO CUEVAS CABRERA el delito de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para fabricar y distribuir igual cantidad de esa sustancia; cuyos actos manifiestos ocurrieron antes del 1º de enero de 2005. 2.

El artículo 518 del aludido Estatuto autoriza a esta Sala de la Corte a incorporar y practicar sólo las pruebas que sea imprescindibles para rendir el concepto, es decir, aquellas que estén orientadas a demostrar o enervar sus elementos, ellos son: la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Juicio de valor que estará en capacidad de cumplir cuando el peticionario indique con claridad y precisión los hechos que pretende evidenciar con las pruebas que demanda y el vínculo que ellos guarden con los presupuestos del concepto. En este caso, es palmar que los hechos que el defensor del requerido pretende demostrar con las pruebas solicitadas no guardan conexión con los elementos del concepto, motivo por el cual será negada su práctica.

Establecer si en Colombia cursan investigaciones en contra del reclamado por los delitos de rebelión, terrorismo o tráfico de estupefacientes, con el fin de demostrar que es un delincuente político, es un tópico que no tiene conexión con los elementos del concepto; y si con él se pretende acreditar que se está frente a un delito político que impediría la extradición con arreglo a lo previsto por el artículo 35 de la Carta sobra, puesto que la conducta imputada es la de concierto para importar y para elaborar y distribuir cocaína a los Estados Unidos.

Comprobar que ERMINSO CUEVAS CABRERA es miembro de las FARC está de más, pues la solicitud de extradición y sus anexos lo señalan como asociado de ese movimiento guerrillero en el manejo de laboratorios de cocaína del Frente 14, elaborando y suministrando al parecer cocaína a varias organizaciones de tráfico de narcóticos, la cual era transportada a los Estados Unidos y a otros lugares.

Como con insistencia lo ha manifestado la Sala, demostrar que en Colombia se adelantaron o adelantan investigaciones por los mismos hechos, es un propósito extraño a los presupuestos del concepto que debe emitir y que concierne establecer al Gobierno Nacional por ser la autoridad encargada de determinar si concede, niega o difiere la entrega.

Aspirar demostrar que los hechos endilgados ocurrieron totalmente en territorio colombiano trasciende el objeto del concepto, además, es al instante de opinar cuando la Corte entra a verificar si la exigencia del artículo 35 de la Carta Política relativa a que los hechos ocurrieron en el exterior, fundada en la información que le ofrezca la solicitud y sus anexos.

En consecuencia, la Sala negará solicitar a la Fiscalía informe si adelanta o adelantó investigaciones en contra del requerido en extradición; y al Ejercito Nacional de Colombia envíe copia de la documentación pertinente en la que conste que ERMINSO CUEVAS CABRERA es integrante de las FARC. Se abstendrá de pedir a la Embajada de los Estados Unidos de América remita copia de las normas que regulen la jurisdicción territorial de ese país, con base en las cuales se considera competente para conocer del delito de rebelión que desde 1964 las FARC ha ejecutado en Colombia y de narcotráfico; ante su evidente impertinencia pues no se dirigen enervar la validez formal de la documentación, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, ni la equivalencia de la providencia dictada en el exterior.

Además, para establecer si la doble incriminación se satisface el artículo 513 de la ley 600 de 2000 exige la presencia de las disposiciones penales aplicables al caso, es decir, de las que tipifican y sancionan las conductas que soportan la reclamación, pero no aquellas que facultan a las autoridades judiciales del país requirente para someter a juicio al requerido, por tratarse de un aspecto que sólo concierne ventilar y definir en el proceso penal fuente de la reclamación. Reiteradamente la Corte ha venido sosteniendo que establecer si el gobierno requirente ofrece reciprocidad a la justicia y al gobierno colombianos es un tópico que carece de cualquier vínculo con el concepto de la Corte y que es al Gobierno Nacional a quien incumbe, de conceder la extradición, establecer las condiciones que considere necesarias acorde con las conveniencias nacionales.

También negará traer al expediente los documentos a través de los cuales la Secretaría de Estado de Norteamérica declaró a las FARC como organización terrorista, por no tener ninguna conexión con los presupuestos del concepto. Y pedir que los “jurados” aclaren la acusación señalando cuáles son las normas penales que tipifican la conducta delictiva relacionada con el narcotráfico; dado que las disposiciones penales sustantivas que los anexos dicen fueron transgredidas con la conducta punible atribuida, hacen parte del expediente transcritas y traducidas al castellano. Sobre la posibilidad de que el requerido sea torturado en el país reclamante, es un tópico que tampoco tiene relación con el concepto, además de que la Sala en los casos en los cuales rinde concepto favorable solicita al Gobierno Nacional exija al país requirente el extraditado no sea juzgado por hechos anteriores o distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con lo normado por los artículo 12 y 34 de la Constitución Política.

Y al señor Presidente de la República que como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer el seguimiento a los condicionamientos que el Gobierno imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su incumplimiento. Pedir al Gran Jurado reforme la acusación ajustándola a la realidad fáctica y jurídica porque de acuerdo con la declaración de NEIL M. BAROFSKY en ella se mencionó equivocadamente como normas transgredidas la Sección 960(b)(1)(A) del título 21 en lugar de la Sección 960(b)(1)(B) como correspondía; es totalmente improcedente por carecer la Corte de facultad constitucional y legal para ordenar a las autoridades judiciales de ese país modificar una de sus decisiones.

Ahora, ninguna dificultad tendrá la Sala para al opinar definir si el principio de la doble incriminación se satisface por esta situación, pues para esos efectos cuenta con la resolución de acusación, la transcripción de las normas supuestamente transgredidas incluidas las indicada por el declarante y los testimonios rendidos en apoyo por servidores públicos de esa Nación. No sobra recordar que la Sala en el desempeño de su función está obligada a verificar formalmente la presencia o no de los requisitos del concepto, sin que pueda entrar a verificar si la adecuación típica efectuada por las autoridades extranjeras y mucho menos ordenarles modificarla de acuerdo a su criterio; ya que para el estudio de la doble incriminación le basta definir si en Colombia la conducta además de punible es sancionada con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

En conclusión, negará la práctica de las pruebas pedidas. Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

NEGAR la práctica de pruebas solicitada por el defensor del requerido en extradición, ERMINSO CUEVAS CABRERA, en razón a los motivos atrás expuestos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria _1090759784.doc