Micelio
25897(05-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 25.897 Iván Rodolfo Chaustre Montañez Corte Suprema de Justicia Proceso No 25897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 92 Bogotá, D.C., cinco de septiembre de dos mil seis. VISTOS Con el fin de establecer si reúne las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada conjuntamente por el procesado IVÁN RODOLFO CHAUSTRE MONTAÑEZ y su defensora, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 31 de enero del año en curso, por medio de la cual confirmó la que el 12 de febrero de 2001 profirió el Juzgado 1º Penal Municipal de esa ciudad, modificándola en el sentido de fijar la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública que le fue impuesta por ser hallado autor responsable del delito de extorsión, en 48 meses, en lugar de 5 años y 5 meses que en la primera instancia se estableció para ambas penas.

HECHOS Las sentencias de las instancias los narraron de la siguiente manera: “JORGE ENRIQUE BARRERA CORTES formuló denuncia penal contra el abogado IVÁN RODOLFO CHAUSTRE MONTAÑEZ por el presunto delito de EXTORSION. Refiere el denunciante que como ingeniero civil, el Municipio de los Patios por intermedio del alcalde IGNACIO DUARTE GOMEZ en el primer semestre de 1996 lo contrató para llevar a cabo la gestión financiera y técnica que permitiera viabilizar el Hospital Local Municipal.

En el primer semestre de 1997 la Administración Municipal lo eligió para que realizara la Gerencia de Proyecto del Hospital Local Municipal, teniendo como funciones la coordinación, asistenta (sic) del proceso de contratación y la Interventoría de la primera etapa de las obras civiles. El proceso de contratación del Hospital de Los Patios se realizó mediante la Licitación Pública y fue ganado por un ponente del Valle del Cauca, quien le solicitó que le recomendara un profesional que se hiciera cargo de la Dirección técnica de la obra y al efecto propuso a la Ingeniera ESPERANZA RODRIGUEZ QUINTERO, quien saliera favorecida.

Luego para septiembre de 1997 la alcaldía realizó otras intervenciones para obras y se enteró que la ingeniera RODRIGUEZ se asoció con la también ingeniera NELLY RAQUEL ARION PARRA, entendiendo que esta última autorizó a ESPERANZA para que presentara propuestas a su nombre en varios municipios e incluso para que se inscribiera en la Cámara de Comercio de Cúcuta.

Al salir favorecida en uno de los concursos de la Alcaldía del Municipio de los Patios, ESPERANZA RODRÍGUEZ le solicitó que le sirviera de fiador o que le prestara el crédito en la Compañía de Seguro para sacar la póliza a nombre de NELLY RAQUEL ARION PARRA y que ella quedaba comprometida a reintegrarle dicho dinero accediendo lo solicitado de buena fe, no obstante sin conocer a ARION PARRA, motivo por el cual informó a la Compañía de Seguros ALFA para que todas las pólizas que se llevaran a nombre de dicha ingeniera se les cargaran a su cuenta.

El 21 de Enero de 1998 por intermedio de ESPERANZA RODRIGUEZ conoció a NELLY RAQUEL quien le manifestó que necesitaba dialogar urgentemente con él de un asunto muy delicado, motivo por el cual en horas de la noche se reunieron en su residencia, llegando ARION PARRA acompañada de su abogado IVAN RODOLFO CHAUSTRE MONTAÑEZ y luego de presentarse les manifestó que la situación era muy sencilla pero a la vez muy grave, porque no había ninguna prueba escrita de la autorización de ARION PARRA para que ESPERANZA RODRIGUEZ firmara contrato en su nombre, pues al parecer había falsificado su firma en todas las propuestas, en la inscripción en la Cámara de Comercio, y en las pólizas presentadas para legalizar dichos contratos, motivo por el cual ESPERANZA se ofuscó y abandonó la reunión. NELLY RAQUEL amenazó en denuncia por Abuso de Confianza y falsedad en documento.

El 23 de Enero del mismo año, el denunciado CHAUSTRE MONTAÑEZ le manifestó que como no se había iniciado la obra y no se haría hasta que se normalizara la situación con ellos de manera global, si no accedía s sus requerimientos se presentaría la denuncia, y podrían condenarlo hasta por cinco años de cárcel, creándole un estado de zozobra, miedo y nervios, artimañas de las que se valió para hacerle creer que si no le daba el dinero iría a la cárcel junto con la ingeniera ESPERANZA.

Ante tales amenazas accedió y convino encontrarse al día siguiente en la Notaría Quinta de esta ciudad y allí le entregó al sindicado cinco cheques por la suma de $10.000.000 pagaderos a un mes cada uno, pero como le fue imposible cubrirlos y se atrasó en los tres últimos cheques, CHAUSTRE MONTAÑEZ mediante apoderado entabló en su contra un proceso ejecutivo encontrándose para el momento de la denuncia embargada su casa por dicha acción. Como se considera afectado en su patrimonio económico se vio obligado a denunciar este hecho doloso.” La razón por la cual el Tribunal Superior de Cúcuta conoció de la apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un Juez Penal Municipal de esa ciudad, se encuentra en el siguiente recuento que se hizo en el fallo demandado, el cual no fue rubricado por el conjuez designado por hallarse incapacitado: “En virtud a que el fallador de primera instancia es el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL de esta ciudad, es necesario destacar que al conceder el recurso de apelación se ordenó enviar la actuación directamente, al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO quien anteriormente ya había conocido las diligencias (f. 474 C1).

Sin embargo, la JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO, mediante auto adiado Abril diecinueve (19) del dos mil dos (2002), consideró que de conformidad con la Ley 733 del 2002, la competencia para conocer de esta clase de delito radicó en cabeza de los JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, por ende, ordenó remitir la actuación a la Sala de Decisión Penal de esta H. Corporación para desatar el recurso, por ser la segunda instancia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados (f. 8 C 2).

Esta Sala, mediante proveído fechado Octubre 29 de 2002, resolvió que si bien el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 radicó la competencia en los Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer en el juicio de procesos por delitos de extorsión, de todas formas mediante Decreto 1837 de Agosto 11 de 2002 el Presidente de la República con la firma de todos sus Ministros había decretado el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio Colombiano, y con base en ello había expedido el Decreto 2001 de Septiembre 9 de 2002 ‘… por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados’, habiendo regulado que en lo atinente al delito de EXTORSION los Jueces Penales del Circuito Especializados conservaban la competencia cuando la cuantía excediera los quinientos (500) salarios mínimos, y como en el caso sub-lite la era inferior (sic) a 500 salarios mínimos, el competente era para conocer de la actuación era el JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO, por ende, la Sala se inhibía de desatar el recurso de apelación (f. 16 s.s. c 2).

Pero como el Decreto 245 de Febrero 5 de 2003, que determinaba la prórroga por segunda vez del estado de conmoción interior, había sido declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, por consiguiente, quedaba sin vigencia el Decreto 2001 de Septiembre 9 de 2002 que había modificado la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados según la cuantía, entonces en virtud a la Ley 733 de 2002 la competencia para conocer esta clase de delitos radicaba en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, por ende, le correspondería a la Sala de Decisión Penal de esta H. Corporación desatar el recurso de apelación (f. 47 C 2).

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Los censores acusan la sentencia de segundo grado por haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, por falta de competencia. Señalan como normas quebrantadas los artículos 29 de la Constitución, 1º y 304-1del Código de Procedimiento Penal anterior y 6º del Código de Procedimiento Penal vigente.

Comentan los demandantes que la falta de competencia del funcionario judicial se presentó en dos oportunidades. En la etapa instructiva, porque el Fiscal 60 de Ley 30 y Delitos Varios no era competente para conocer del proceso, lo cual verificó el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en resolución del 12 de abril de 2000, mediante la cual dispuso que se constatara la competencia por el factor cuantía. Tal orden fue atendida y reconocida por el citado Fiscal 30, quien mediante oficio 526 del 28 de abril de 2000 devolvió la actuación al Fiscal 3º Delegado ante los Jueces Penales Municipales que inicialmente la había iniciado, por competencia. El 3 de mayo siguiente el Fiscal 3º avoca nuevamente el conocimiento, aspecto que destacó al proferir la resolución de acusación del 14 de junio de 2000; por tanto, los “ cuatro Fiscales que tuvieron conocimiento de la actuación hasta el momento de la Resolución de Acusación lo hicieron ver e inclusive al devolver a quien era competente se sugirió de manera ambivalente si se reiniciaba o no la actuación prosiguiendo con el proceso ”.

Dicen acudir en casación, entonces, para poner de presente la irregularidad que genera nulidad. En el juicio, cuando el Tribunal Superior avocó conocimiento, se vulneró el artículo 29 de la Constitución y se desconoció el principio de legalidad consagrado en el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal, porque se aplicó una norma de carácter transitorio, en contra de una norma constitucional que es de mayor jerarquía. Afirman que las razones del tribunal para inicialmente abstenerse de resolver el recurso y luego las del Juez 4º Penal del Circuito, no tuvieron en cuenta que los hechos ocurrieron en 1999 y que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal en vigencia sólo se aplican para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. Así, en vista que los sucesos tuvieron lugar en 1999, es decir, dentro de la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la norma sobre competencia aplicable era su artículo 72-2 que se la asignaba a los Jueces Penales del Circuito, pero en este caso dieron cabida a normas posteriores como son la Ley 733 de 2002, el Decreto 1837 de 2002 y el Decreto 245 de 2003, motivo por el cual se quebró el artículo 6º del actual Código de Procedimiento Penal.

Segundo cargo En este capítulo los censores atacan la sentencia demandada porque se lesionó el derecho a la defensa al desconocerse la estructura del debido proceso, debido a afectación sustancial de las garantías debidas a las partes. Afirman que fueron quebrantados los artículos 247 y 249 del Código de Procedimiento Penal. Sostienen que a lo largo del proceso fue notorio que hubo solicitud y negación de la práctica de pruebas y que los testimonios se tomaron en parte.

Al respecto, señalan que tanto el denunciante Barrera como la ingeniera Esperanza Rodríguez, dijeron que ésta estuvo presente en la reunión que se hizo en la casa del primero. Este hecho fue desmentido por la ingeniera Nelly Raquel Arión Parra en la declaración rendida en la audiencia pública, coincidiendo con lo que expresó el procesado en su versión, en la indagatoria y en la mencionada audiencia. Observan que el Fiscal 2º Delegado tomó como hecho cierto el testimonio de Arión Parra, pero no tuvo en cuenta que ella manifestó que “ le escuchó a Barrera, cuando fue a su casa con Esperanza Rodríguez: No sabe… ‘ Si me está mintiendo o no ’, por tanto, si esa declaración es de duda respecto de Barrera, se preguntan por qué se tomó como cierto el hecho.

Entonces, Arión Parra es una testigo de oídas. Destacan que en la resolución del 1º de agosto de 2000, el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal consideró que la versión de Barrera Cortés no es muy sólida, pero que en lo fundamental, esto es, en la exigencia de dinero por parte de CHAUSTRE MONTAÑEZ, se confirma con las diferentes versiones de la ingeniera Arión Parra, frente a lo cual sostienen que ésta repitió lo que le contó Barrera Cortés tres meses después de la reunión, sin que se estimara lo que dijo en el sentido que no sabía si Barrera le estaba mintiendo o no. Debido a que, según los casacionistas, el fiscal tomó esa duda como hecho cierto, se pregunten por qué no se practicaron pruebas, cuál era el interés para que no se practicaran, por qué no se pudo interrogar a la ingeniera Esperanza Rodríguez Quintero –porque sabían que se derrumbaba al interrogarla todo el andamiaje montado en contra del procesado, responden-, y por qué se nombró como conjuez al doctor Rafal Martínez Díaz si éste era apoderado de la ingeniera Rodríguez Quintero en el proceso que a ésta y a Barrera Cortes se les adelantaba.

Afirman los demandantes, de otro lado, que no se tuvo en cuenta que la reunión fue solamente entre Barrera Cortés y el procesado, por lo que todas las afirmaciones de los funcionarios para edificar certeza, están hechas sobre supuestos. No se apreció el interés ni la personalidad de Barrera, quien resultó condenado junto con Esperanza Rodríguez por celebración indebida de contratos y falsedad en documentos, como consta en la certificación del proceso correspondiente.

Relacionan, por otra parte, las diferentes oportunidades en que fueron solicitadas pruebas y las decisiones por medio de las cuales los diferentes funcionarios las negaron, bien total o parcialmente, así como las ocasiones en que no se practicaron. Todas esas irregularidades se unen a la afirmación del a quo en cuanto a que existe plena certeza.

Además, no existió unidad de criterio entre el juzgador y el acusador respecto de la suma objeto de la presunta extorsión, pues la Fiscal 3ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales dijo que el procesado se apropió de $5.000.000, y la Fiscal Local en la audiencia sostuvo que el monto fue de $6.500.000. Reiteran lo referente al nombramiento del conjuez por parte del tribunal y agregan que al no practicarse las pruebas solicitadas, la defensa no pudo controvertir los supuestos de hechos tomados como ciertos, que partieron de comentarios hechos por Barrera y Esperanza Rodríguez.

Igualmente afirman los recurrentes que en la audiencia de juzgamiento y en la apelación se solicitó que se tuviera en cuenta el in dubio pro reo, pero no se advirtió objetivamente que la reunión fue únicamente entre dos personas, el denunciante y el procesado, lo que fue puesto de presente por la fiscalía en la resolución inhibitoria y por el fiscal delegado ante el tribunal al comentar que las declaraciones de Barrera por sí mismas no tenían ninguna credibilidad.

El apoyo fue la declaración de Nelly Raquel, quien dio cuenta de lo que le dijo Barrera tres meses después de dicha reunión. Los actores aseveran que no hubo extorsión sino un acuerdo de voluntades, como así se sostuvo a lo largo de todo el proceso. No fue considerado el interés de Barrera en ocultar los hechos por las implicaciones que conocía y que lo llevaron a ofrecer una suma de dinero en compensación para no verse envuelto en un proceso que finalmente se le siguió. Sostienen, además, que la conducta tanto del procesado como la del denunciante puede ser encuadrada en la figura típica del artículo 183 del Decreto 100 de 1980, ejercicio arbitrario de las propias razones.

Tercer cargo En este aparte de la demanda se acusa la sentencia por no hallarse en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, de conformidad con la causal consagrada en el Decreto 2700 de 1991, artículo 220-2. A causa del yerro se quebrantaron los artículos 29 de la Constitución, 1º del Decreto 2700 de 1991 y 448 de la Ley 600 de 2000.

Así, afirman los casacionistas que en la resolución de acusación del 14 de junio de 2000, se guardó silencio respecto de la agravación de la pena, lo que desconoció el a quo al dictar sentencia. De allí que el tribunal se haya ocupado del punto y destacara que la juez de primera instancia al momento de dosificar la pena dedujo una circunstancia genérica de agravación que no había sido imputada en la acusación, por lo que modificó la condena para imponer como pena el mínimo señalado en la ley para la conducta punible, es decir, 48 meses de prisión. Para los demandantes la “ Sentencia del Honorable Tribunal no es clara ni precisa a pesar de subsanar el error de la Juez Primero penal Municipal en su extralimitación al ir más allá de lo solicitado en la resolución de acusación, al imponer una pena privativa de la libertad excediéndose en dieciséis (16) MESES ”, porque al disminuir la pena privativa de la libertad de 64 a 48 meses, no mencionó que la misma ya se había cumplido desde hacía 27 meses, considerando la fecha de la sentencia de segunda instancia. En virtud de las precedentes razones, los recurrentes solicitan a la Corte casar la sentencia demandada y en su lugar se decrete la nulidad desde la etapa instructiva o desde la etapa de juzgamiento por la falta de competencia. Además, que se inaplique el artículo 355 del Código Penal de 1980 y se aplique el 183 ibídem, por la inexistencia del delito.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La circunstancia de que la sentencia de segundo grado sea objetada en casación a través de la causal de nulidad, no exime al demandante del deber de fundamentar las censuras con claridad y precisión, es decir, de indicar la irregularidad eventualmente generadora de nulidad, señalando las garantías que se consideren vulneradas y demostrando la incidencia de ellas en la legalidad del proceso y la situación jurídica del afectado, como lo dispone el artículo 212 del mismo estatuto procesal. 1.

En la demanda los actores no acatan tan sencillas directrices, como se puede observar en la forma como fueron desarrollados los fundamentos de cada uno de los cargos postulados, en los que se aprecia una absoluta falta de claridad. Así, cuando tratan la nulidad por falta de competencia, apenas hacen mención, de una parte, de los distintos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que tuvieron a su cargo la fase instructiva.

Omiten señalar cuál era la norma que le asignaba a un fiscal específico la competencia para adelantar la investigación por delitos de extorsión como el que fue objeto del averiguatorio. Tampoco ensayan el mínimo argumento para demostrar de qué manera el tránsito del proceso por diferentes despachos de la fiscalía, se erigió en talanquera infranqueable para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, ni cómo tal situación repercutió en la gama de garantías fundamentales debidas a los sujetos procesales, ni si a raíz de la misma se omitió un acto procesal esencial a la estructura de la actuación. De otra parte, cuando aducen que la misma irregularidad se presentó durante el juicio, los recurrentes no explican por parte alguna la razón por la cual el tribunal no era el competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de un juez penal municipal; tampoco exponen cuál fue la clase de competencia que pudo ser desconocida, ni intentan argumento alguno para demostrar la relación entre la fecha de los hechos y la emisión y vigencia de las diferentes normas, ordinarias y extraordinarias, que fijaban la competencia para conocer del juzgamiento del delito de extorsión en diferentes categorías de jueces, deficiencia a la que se aúna, igualmente, la carencia de tesis dirigida a establecer cómo la aludida circunstancia impidió el desarrollo de la defensa, vulneró la estructura del proceso o generó quebranto a las garantías debidas al justiciable. 2.

En torno a los planteamientos del segundo cargo, dirigido también por la senda de la causal de nulidad, el desatino es evidente. Obsérvese que los recurrentes, aunque en puntos separados, enuncian tópicos diferentes, cuyo estudio implicaba la invocación de un motivo casacional diferente seguida de una demostración suficiente. En los puntos primero y tercero de este cargo afirman los casacionistas que a lo largo del proceso quedó evidente que fueron solicitadas y negadas pruebas y que otras se dejaron de practicar.

Un planteamiento semejante podría ser entendido como un desconocimiento del principio de investigación integral o un quebranto del derecho a la defensa. Sin embargo, los casacionistas ni siquiera mencionaron cuáles fueron las pruebas solicitadas y negadas, cuál era la potencialidad demostrativa de las mismas, cómo y por qué desvirtuarían los elementos de cargo, cuáles fueron las razones de los funcionarios judiciales para no acceder a su decreto y práctica, ni el motivo para que otras no se hayan aducido.

En suma, además del simple planteamiento la censura no tiene ningún sustento atendible. En los puntos segundo, tercero, cuarto y séptimo, los censores cuestionan la valoración que algunos fiscales y los juzgadores hicieron de determinadas pruebas, para sostener que de esas piezas no emergía certeza, sino que fluía duda sobre unos específicos hechos, duda que no fue reconocida al dejarse de aplicar el in dubio pro reo.

Los errores de apreciación de las pruebas, ha sido dicho desde antaño, no constituyen vicios de actividad ​– in procedendo- con capacidad de socavar las bases fundamentales del proceso. Tal supuesto podría constituir, en cambio, faltas a la lógica jurídica del juzgador –vicios in iudicando -, que se consolidan en la sentencia y que se pueden manifestar por errores de hecho o de derecho, para cuya demostración la ley prevé una causal específica de casación, la primera del artículo 207, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000 (220-1 del Decreto 2700 de 1991), que exige, en virtud del principio de autonomía de las causales, que así se alegue expresamente en la demanda, con arreglo a unos derroteros argumentales que la jurisprudencia ha decantado a lo largo de décadas y décadas, los cuales no fueron observados de ninguna manera.

En el punto sexto de esta segunda censura, aluden los casacionistas al nombramiento de un conjuez por parte del Tribunal Superior de Cúcuta, que fue apoderado de la señora Esperanza Rodríguez Quintero dentro de una actuación procesal, según se entiende de la demanda, diferente a la que aquí se siguió en contra de CHAUSTRE MONTAÑEZ Al respecto, además de que no explican qué relevancia tuvo esa designación en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales, omiten informar que el conjuez de marras no rubricó la sentencia demandada, según se especificó en los anteriores antecedentes. 3.

Por último, en el tercer cargo, formulado con fundamento en la causal segunda por la incongruencia entre la acusación y la sentencia, la incoherencia es mayúscula, pues pese a que los actores informan que en la sentencia de primer grado se tuvo en cuenta al dosificar la pena una circunstancia de agravación punitiva que no había sido imputada en el pliego de cargos, a renglón seguido acotan que el tribunal enmendó esa falencia y que efecto de ello fue la disminución de la pena impuesta.

Si el error está en que el tribunal no hizo mención a que la pena finalmente impuesta ya se había cumplido, se echa de menos información vital, como el tiempo de privación de la libertad del procesado a órdenes de este proceso, modo de redención de la pena, como para dejar en claro que el ad quem omitió fundamentar la sentencia en ese aspecto, el cual, de todas maneras, puede ser resuelto por el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo señalado en el artículo 79-1,3,4 de la Ley 600 de 2000.

En suma, como quiera que la demanda carece de las notas de precisión y claridad en la formulación de los cargos y en la presentación de sus fundamentos, exigidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, será inadmitida. Por último, al revisar la actuación adelantada respecto del procesado IVÁN RODOLFO CHAUSTRE MONTAÑEZ, la Corte no observó la presencia de ninguna de aquellas circunstancias que la habilitarían para obrar de oficio, señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación suscrita por el procesado IVÁN RODOLFO CHAUSTRE MONTAÑEZ y su defensora, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ |1Secretaria