CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25896. CASACIÓN DELKIN MANUEL VARGAS PACHECO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25896. CASACIÓN DELKIN MANUEL VARGAS PACHECO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 309 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el Procurador 86 Judicial Penal II de Cúcuta contra la sentencia de segunda instancia proferida contra Delkin Manuel Vargas Pacheco, Melber Ricardo Asela y Edgar Daniel Briceño Velásquez por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 29 de abril de 2005, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 9 de octubre de 2003, y los condenó a las penas principales de 6 años de prisión y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de extorsión agravada, en grado de tentativa.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Los hechos se remontan al día 16 de julio del año 2002, cuando el señor RAFAEL ANTONIO CASTAÑO MARTÍNEZ recibe una comunicación en papel membreteado del grupo subversivo ELN, pidiéndosele una colaboración y se le amenaza de muerte tanto a él como a sus familiares si dan aviso a las autoridades.
“ Al día siguiente, hacia las cinco de la tarde, un sujeto llamó telefónicamente a RAFAEL CASTAÑO y le exigió la suma de veinte millones de pesos a título de colaboración con la causa rebelde y le dio plazo de 72 horas para suministrar el dinero requerido, advirtiéndole que de lo contrario él y sus familiares pasarían a ser objetivo militar.
Luego, en los días siguientes, la víctima y su señora madre sostuvieron nuevas comunicaciones con quienes les extorsionaban, comunicaciones dirigidas a negociar la exigencia económica y a acordar las condiciones de la entrega del dinero. “ El día primero de agosto de 2002, MELBER RICARDO ASELA fue capturado por unidades del GAULA luego de que realizara una última llamada extorsiva desde el teléfono público ubicado en una de las esquinas de las instalaciones de la Universidad Libre de Cúcuta; fueron también vinculados al proceso EDGAR DANIEL BRICEÑO y DELKIN MANUEL VARGAS PACHECO por señalamientos de haber integrado el grupo de personas que participaron en la conducta punible ”.
A N T E C E D E N T E S Por los anteriores hechos, luego de la investigación preliminar, la Fiscalía Especializada Delegada ante el GAULA en Cúcuta, el 2 de agosto de 2002, abrió la correspondiente instrucción. Escuchados en indagatoria Delkin Manuel Vargas Pacheco, Melber Ricardo Asela y Edgar Daniel Briceño Velásquez, se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa Cerrada la investigación, el 31 de enero de 2003, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Delkin Manuel Vargas Pacheco, Melber Ricardo Asela y Edgar Daniel Briceño Velásquez por el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa.
Apelada que fuera la anterior decisión, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el 13 de marzo de 2003, la confirmó. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que, luego de tramitar el juicio, el 9 de octubre de 2003, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Delkin Manuel Vargas Pacheco, Melber Ricardo Asela y Edgar Daniel Briceño Velásquez a las penas principales de 8 años y 6 meses de prisión y multa de 3.750 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa.
Apelado el fallo por los defensores de los procesados y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 29 de abril de 2005, al desatar el recurso, lo modificó y, en su lugar, condenó a Delkin Manuel Vargas Pacheco, Melber Ricardo Asela y Edgar Daniel Briceño Velásquez a las penas principales de 6 años de prisión y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de extorsión agravada, en grado de tentativa.
Interpuesto el recurso de casación, la Sala, mediante auto del 23 de noviembre de 2006, al estudiar la procedibilidad inadmitió la demanda presentada por el defensor de Delkin Manuel Vargas Pacheco y admitió la del Procurador 86 Judicial Penal II de Cúcuta. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El Procurador 86 Judicial Penal II de Cúcuta, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo Basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por “falta de aplicación del inciso 2° del artículo 7° de la Ley 600 de 2000, que lo introdujo como norma rectora, al incurrir el fallador en errores de hecho sustentado en falso juicio de raciocinio y/o violación de las reglas de la sana crítica, que lo condujeron a dar por demostrada la certeza, cuando de los medios probatorios arrimados al proceso, surge incertidumbre que no fueron resueltas a favor de los procesados, en efecto, dejando de aplicar de esta manera, el principio Universal IN DUBIO PRO REO”.
Después de reseñar jurisprudencia de la Sala, aduce que con respecto a Edgar Daniel Briceño Velásquez el juzgador incurrió en un falso raciocinio y/o violación de las reglas de las sana critica, por considerar que el testigo Carlos Augusto Avendaño había dicho que los presuntos integrantes de la agrupación delincuencial buscarían a una tercera persona, coligiendo el fallador que se trataba de aquél basado en que Asela permaneció en el lugar de trabajo de éste por espacio de una hora y media, y por hallarse juntos en un establecimiento comercial en el día en que se produjo la captura.
Anota que en el evento en que haya habido en el diligenciamiento una labor de seguimiento antes de producirse la captura, sin duda, el nombre de Edgar Daniel Briceño Velásquez debía aparecer en dichos registros, situación que aquí no aconteció. Sostiene que los familiares de la víctima sólo lo relacionaron con los hechos el día de la captura, en tanto que manifestaron que se trataba del compinche de Edgar, argumentando que lo habían observado la noche anterior y en el momento de la aprehensión. De ahí que estime que no se pueda sostener que una persona que ande acompañada con un criminal necesariamente participa en los actos de delincuencia. Asevera que el comportamiento delictual se realizó a partir del 16 de julio y las capturas se produjeron el 1° del agosto, razón por la cual califica como contrasentido que sólo se involucre a una persona en la parte final de la acción y, así mismo, favorecerlo económicamente, máxime cuando no había desarrollado las correspondientes actividades y no los unía un compromiso criminal.
Aduce que el comportamiento descrito por los agentes del GAULA, Osorio y Vera, carece de validez, en la medida en que la presunta actitud de satisfacción y júbilo, inferido de un apretón de manos, podría haber sido el resultado de cualquier otra circunstancia, sin que deba inferirse un acto contrario a derecho. Tampoco comparte el razonamiento del juzgador, según el cual, la presunta actitud de vigilancia desplegada por el procesado aunado a su presencia en el lugar de la entrega del dinero, lleva a colegir su participación en la extorsión, puesto que, en su criterio, dentro del proceso se hallaba demostrado que se encontraba en la zona donde laboraba.
Recuerda que Briceño Velásquez cuando concluyó la jornada laboral, esto es, sobre las 6 de la tarde, permaneció en dicho lugar por espacio de dos o más horas cerca al taller, habida cuenta que no tenía interés de llegar temprano a su casa; así las cosas, complementa, que en este evento no se puede arribar a la inferencia que se encontraba vigilando a la víctima en su hogar; por manera que, advierte, la presunción de inocencia no se encuentra desvirtuada.
De la misma manera, manifiesta que no comparte la “conjetura ” del juzgador consistente en que el factor de proximidad del lugar de trabajo, la residencia de las víctimas y el teléfono público en donde se realizaban las llamadas extorsivas llevaban a colegir en la coautoría del procesado, toda vez que de acuerdo con los postulados de la sana crítica dicha inferencia se encuentra errada, dado que Asela se estaba aprovechando de la amistad que sostenía con Briceño Velásquez con el fin de no levantar sospecha.
Así mismo, expresa que en el expediente no obra dato alguno que permita predicar la prolongada permanencia de Asela en el taller. Considera que de la versión de Asela no se puede concluir que hizo señalamiento en contra de Briceño Velásquez. Dicho de otra manera, el juzgador sólo se apoyó en conjeturas. En lo atinente al coprocesado Delkin Manuel Vargas Pacheco, estima que el único cargo que puede inferirse de la versión de Carlos Augusto Avendaño era que él consumía sustancias estupefacientes, hechos que, en su sentir, nunca fueron demostrados mediante la correspondiente psiquiatría forense.
En el mismo sentido, considera que el testimonio del deponente resulta poco creíble, puesto que informaba que el abogado necesitaba de otra persona para compartir la droga ilícita, aspecto fáctico que califica como incierto, toda vez que si la portaba no existía razón para compartirla con otro sujeto. En lo que respecta a la afirmación del testigo, según la cual, la hoja de papel en que se plasmó las amenazas fue suministrada por Vargas Pacheco, dice que el juzgador de primera instancia se permitió inferir que los términos con los que fue redactado el documento tenían relación con el campo del derecho y, por ello, dedujo responsabilidad en contra de Delkin Manuel, dada su profesión de abogado.
Manifiesta que no comparte la deducción del sentenciador referida a que el abogado fue el que redactó la carta extorsiva, en tanto que no tuvo en cuenta que Avendaño sostuvo haber llevado a Delkin hasta los patios para que consiguiera la hoja membreteada y que se dio cuenta cuando se la entregó a Melber, en la que sólo se hallaba plasmada el logotipo del grupo insurgente.
Anota que si se compara las distintas versiones que rindió el citado testigo se advertirá que en la primera declaración adujo que fueron “kike” y “Melber ” quienes consiguieron la carta y que él nunca la vio escrita. Asevera que a partir de la versión de Jorge Anguita se dedujo que prestó la máquina de escribir a Avendaño, quien a su vez se la dio a Delkín Manuel para que elaborara el escrito.
Sin embargo, no la comparte, por cuanto resulta un contrasentido que un abogado no tenga tan elemental herramienta para esos menesteres y, no obstante, tal situación condujo a que se construyera la responsabilidad en contra de Vargas Pacheco. Por último, advierte que Vargas Pacheco no forma parte de ninguna agrupación delictiva, máxime si se trata de una persona adicta a las drogas y al alcohol.
En el mismo sentido, afirma que la anterior deducción cobra mayor notoriedad si se tiene en cuenta que Avendaño dijo que el primero de los citados mantenía relaciones ilícitas con personas al margen de la ley; de ahí que no resulta acertada la inferencia del fallador consistente en que iba a extorsionar a nombre del ELN. A continuación pasa a analizar lo referido al texto enviado por Melber Ricardo Asela a Vargas Pacheco a través de un beeper y que para el juez se erigió en prueba del hecho ilícito, dado que, en su criterio, también resulta un contrasentido, habida cuenta que la entrega del dinero sólo ocurrió tres días después de haberse enviado el citado mensaje; por manera que no es viable que se de parte de victoria cuando no se había recibido el emolumento.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Edgar Daniel Briceño Velásquez y a Delkin Manuel Vargas Pacheco de los cargos formulados en su contra. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Conceptúa que el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia no está llamado a prosperar por las siguientes razones: En primer lugar, estima que las construcciones valorativas hechas por el sentenciador se realizaron correctamente.
Por ejemplo, en lo atinente al coprocesado Briceño Velásquez, anota que su vinculación al proceso tuvo génesis en virtud a los señalamientos que le hizo la esposa de la víctima, quien narró cuando el acusado merodeaba por los ardedores de la casa. Así mismo, recuerda que el juicio de responsabilidad se apoyó en los datos que suministraron los declarantes César Castaño, Belky Sulay Gelvez, Teresa Martínez de Castaño y Jairo Osorio Rodríguez, para lo cual procede a extractar sus afirmaciones.
Por manera que, concluye, la presencia de Edgar Daniel Briceño Velásquez no fue caprichosa sino que surgió de los señalamientos que le hicieron los citados deponentes. “ Nótese cómo el sentenciador a partir de todos estos hechos indicadores anteriores, concomitantes y posteriores a la ejecución del hecho punible le permiten inferir, razonablemente, que el tercer sujeto no era otro que Edgar Daniel Briceño, alias ‘El Cabezón ”.
De otro lado, explica que el hecho indicador construido por los juzgadores se basó en la manifestación del procesado Melber Ricardo Asela que le hizo a Carlos Augusto Avendaño, quien le manifestó que había conseguido su reemplazo en el grupo, esto es, que lógicamente se dedujo que había un tercer integrante. Por manera que estima que si no hay un error en la construcción del hecho indicado, mal puede entrar a cuestionar, en sede de casación, la credibilidad que el juzgador le otorgó al mismo como lo hace el recurrente.
Respecto a las inferencias construidas para deducir la responsabilidad de Delkin Manuel Vargas Pacheco, opina que el casacionista al entrar a demostrar la censura, incursiona, antitécnicamente, en la causal tercera de casación cuando dice que al proceso no se allegaron unos exámenes médicos con el fin de establecer un consumo de narcóticos.
De otro lado, estima que es el propio casacionista quien cuestiona la credibilidad del testigo a partir de considerar que para consumir drogas alucinógenas no se requiere estar reunido con otras personas, sin que indique cómo dicha deducción atenta contra las leyes de la lógica y de la experiencia. Advierte que en el mismo yerro se incurre cuando el censor cuestiona la inferencia del juzgador, según la cual, Vargas Pacheco participó en los hechos.
Considera que la misma constituye una afirmación genérica, carente de demostración, es decir, que una persona que consume estupefacientes y alcohol no puede estimarse como testigo sincero, “ pues con esta lacónica argumentación, el censor no indica las razones científicas o médicas para reconocer su tesis como una verdad innegable ”. Por último, tampoco califica como acertada la crítica que hace el censor respecto a las comunicaciones enviadas a través de un beeper, dado que parte una hipótesis que el mismo crea, “ así como de un fundamento razonable, los cuales no se detiene a explicar o motivar, en tanto que no expone las premisas por las cuales los extorsionistas, no le es posible referirse en sus comunicaciones al dinero indebidamente exigido ”.
En consecuencia, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El Procurador 86 Judicial Penal II de Cúcuta, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio, en tanto que no comparte las apreciaciones del juzgador para dar por demostrada la participación de Delkin Manuel Vargas Pacheco y Edgar Daniel Briceño Velásquez, puesto que avasallaron las reglas de la experiencia, yerro que condujo a que no se reconociera el principio de in dubio pro reo. 2.
Recuérdese, como lo ha dicho la Corte, la sana crítica es el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma “ sana”, esto es, bajo la premisa de reglas generales aceptadas como aplicables y “ crítica”, es decir, con base en los hechos objeto de valoración, entendidos como “ criterios de verdad”, sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
Dicho de otra manera, la sana crítica conforme a rigores conceptuales se identifica en sus contenidos materiales con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad, sendero en los que el juzgador habrá de ser fiel a las máximas generales de la experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permitirán efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones lógicas, correctas y otorgar credibilidad a los medios de convicción. Ahora bien, la experiencia, como también lo tiene puntualizado la Corporación, es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.
Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.
De todas maneras la apreciación de las pruebas constituye la operación mental que realiza el funcionario judicial con el fin de conocer el mérito que pueda deducirse de su contenido, actividad que cuenta con apoyo en los principios de la ciencia, los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia. Por manera que dentro de dicha actividad el funcionario debe verificar, en primer término, si las pruebas incorporadas al trámite cumplieron con el rito establecido en la ley en lo atinente al proceso de producción y aducción, para seguidamente establecer hasta dónde cada una cumple con el postulado de pertinencia, conducencia y utilidad para su convencimiento y, finalmente, debe confrontarlas entre sí a fin de purificarlas de errores, contradicciones y discrepancias.
Dicho de otra forma, el método de apreciación de las pruebas adoptado por el Código de Procedimiento Penal impone un examen individual y de conjunto, de la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, de las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada, los supuestos lógicos, los fundamentos aportados por la ciencia, las premisas técnicas y las reglas de la experiencia para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.
Recuérdese que cumplido con lo anterior, el funcionario debe proceder a realizar una reconstrucción histórica (juicio de hecho), declarando en la decisión motivada qué hechos afirmados por los sujetos procesales se encuentran probados y cuál es su convencimiento de los que son objeto del debate, para posteriormente proceder a la elaboración del correspondiente juicio de derecho. 3.
Como lo destaca el Procurador Delegado, el censor no demostró ninguno de los errores presuntamente cometidos por el juzgador en el acto de apreciación de las pruebas, en la medida en que la argumentación la centra en presentar una personal visión en cuanto al mérito que ha debido dárseles y sobre las cuales, a su juicio, no se puede colegir el grado de certeza en cuanto a la participación de dos de los sentenciados en los hechos por los cuales fueron condenados.
En efecto, la censura está diseñada en demostrar que en el trámite no obran los correspondientes elementos de juicio para concluir, en el grado de conocimiento de certeza, en la participación de Edgar Daniel Briceño Velásquez y Delkin Manuel Vargas Pacheco en la conducta punible de extorsión. No obstante, considera la Corte que las construcciones que realizó el juzgador para inferir dicho aspecto en manera alguna vulneran los postulados que informan la sana crítica.
Dígase inicialmente que el sentenciado Briceño Velásquez fue vinculado al proceso, en tanto que sobre él recayeron varios señalamientos de ser una de las personas que estaban extorsionando. Mírese, como, por ejemplo, la esposa de la víctima, señora Belky Sulay Gelvez, observó en una mañana al mentado sujeto, a quien conocía con el alias de “ El Cabezón” que merodeaba por los alrededores de la casa en actitud vigilante.
Recuérdese que César Castaño y la anterior deponente, también informaron a la justicia que en la noche del 31 de julio del año 2002, observaron en cercanías de su residencia a Edgar Daniel Briceño y al coprocesado Melber Ricardo Asela, quienes los seguían con la mirada, al punto que una vez que ingresaron a la residencia, como a los 10 minutos, se recibió una llamada extorsiva.
Al trámite de igual manera se incorporó el testimonio de Teresa Martínez de Castaño, quien comentó que por conocimiento de Lusaida Montes, compañera de César Castaño, cuando se dirigía al trabajo, el 1° de agosto de 2002, sobre las 6 de la mañana, avizoró que la casa estaba siendo vigilada por Edgar Daniel Briceño, situación que le produjo temor, razón por la cual una vez que llegó al lugar de trabajo se comunicó con la familia.
Y, por último, de la versión juramentada rendida por el policial Jairo Osorio Rodríguez, quien estaba realizando un seguimiento a Melber Ricardo Asela el día de su captura (el 1° de agosto de 2002), observó que una vez que realizó la llamada extorsiva que fue monitoreada, ingresó al taller en donde sostuvo una conversación con Edgar Daniel Briceño, luego de lo cual salieron con dirección a la tienda cercana, sitio al que luego de ingresar, Asela, dirigiéndose a Edgar, lanzó la siguiente expresión “ …Listo ya está el paquete…”, para seguidamente estrecharse las manos, acto en el cual fueron aprehendidos por los policiales.
Además, vale destacar que en la declaración que rindió Carlos Augusto Avendaño, quien indicó que una vez que se negó a participar en la extorsión por invitación hecha por Melber Ricardo Asela y Delkin Manuel Vargas Pacheco, en un encuentro posterior con el primero de los reseñados, éste le comentó que habían conseguido a otra persona para que les colaborara en la actividad criminal.
Por manera que la vinculación de Briceño Velásquez al trámite contó con el debido respaldo probatorio. Ahora bien, en cuanto al primer reparo que el casacionista formula contra la sentencia de segunda instancia consistente en que Carlos Augusto Avendaño informó que el coprocesado Melber Ricardo Asela le comentó que ya habían conseguido su reemplazo para el comportamiento ilícito, afirmación a la que se le dio crédito, no está llamada prosperar, en la medida en que la deducción a la que llegó el juzgado en cuanto a que ese tercer sujeto era Briceño Velásquez, tuvo como fundamento la narrativa textual hecha por el deponente, es decir, que el testimonio fue valorado de acuerdo con su estricto tenor literal.
Recuérdese que el fallador con respeto a los datos que suministró el testigo y con base en los otros elementos de juicio en precedencia reseñados, arribó a la conclusión que entre los coacusados hubo un acuerdo de voluntades para cometer la conducta punible de extorsión, situación que cobra mayor notoriedad cuando se confirmó que en los días 31 de julio y 1° de agosto de 2002, la presencia de Briceño Velásquez se hizo frecuente, toda vez que acompañó a Melber Ricardo Asela en todos los desplazamientos que realizó en procura de obtener el resultado criminoso.
De ahí que la conclusión del juzgador encuentra el correspondiente soporte probatorio. En tales condiciones, no resultan atendibles los cuestionamientos que hace el casacionista al declarante y lo referente a que si el acusado se encontraba cerca de su residencia, que si le gustaba quedarse en el lugar de trabajo, etc., puesto que tales afirmaciones sólo llevan a inferir una personal manera de valorar los elementos de juicio, pero en ningún momento conducen a predicar la existencia del yerro alegado en el acto de valoración de la prueba.
En consecuencia, al casacionista no le asiste razón respecto que el juzgador cometió el invocado error de hecho por falso raciocinio al valorar la unidad probatoria y de allí inferir, en grado de certeza, la participación de Briceño Velásquez en la conducta punible por la que fue condenado. En lo atinente a los reparos que el libelista formula contra el juzgador en torno a la situación procesal del coprocesado Delkin Manuel Vargas Pacheco, de común acuerdo con el Delegado de la Procuraduría, tampoco está llamado a prosperar.
Como lo destaca el Ministerio Público, el actor en procura de demostrar los presuntos errores cometidos por el juzgador, incursiona de manera indebida en la causal tercera de casación, vulnerando el principio de autonomía que rige la casación, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencia jurídicas, cuando critica que al proceso no se allegaron los correspondientes exámenes con el fin de establecer si el deponente Carlos Augusto Avendaño y Delkin Manuel Vargas Pacheco eran consumidores de estupefacientes, puesto que dicha censura se ha debido de plantear por la vía de la trasgresión del principio de investigación integral y respetando el postulado de prioridad.
Ahora, frente a los motivos de inconformidad que plantea el libelista referente a que el mentado testigo resulta poco creíble y que Vargas Pacheco es adicto a las drogas, tampoco tiene vocación de éxito, toda vez que el discurso argumentativo está dirigido a cuestionar la credibilidad daba por el juzgador. En efecto, en tal cometido asegura que para consumir drogas no se requiere estar acompañado, afirmación que en manera alguna pone en evidencia una violación de los postulados que informan a la experiencia o a la lógica.
Expresado de otra forma, tal afirmación no demuestra ningún error del juzgador en el acto de apreciación de las pruebas. Que una persona que consume alcohol o estupefacientes su testimonio no resulta creíble, constituye una apreciación personal del deponente carente del debido respaldo, en la medida en que no señala las razones científicas que indiquen la veracidad de su aserción. En lo relativo a que Vargas Pacheco no pudo participar en la comisión del hecho delictual por cuanto no comparte las explicaciones dadas por el deponente Jorge Anguita en el sentido que fue él quien prestó la máquina de escribir con la que se hizo la carta extorsiva, dado que carece de sentido, puesto que no entiende cómo un abogado no tiene dicho instrumento y recurra a un conductor de vehículo de servicio público para ese fin, constituye una afirmación personal que tampoco evidencia la violación de las reglas que sustentan la sana crítica.
Como lo destaca el Procurador Delegado, el libelista parte de un personal supuesto valorativo consistente en que las cartas extorsivas que haga un abogado debe hacerlas en su máquina de escribir, sin que en modo alguno explique el motivo de aceptación de su premisa, máxime cuando “ resulta una verdad de perogrullo que utilizar sus propios elementos dejaría rastros o huellas sobre la identidad de los autores, circunstancia que en la comisión de un hecho punible trata de eludirse por cualquier medio, precisamente para ocultar los responsables de su comisión ”.
Por último, respecto a los mensajes de beeper enviados por Melber Ricardo Asela a Delkin Manuel Vargas Pacheco que, según el libelista no evidencia la participación de éste último en los hechos por los cuales fue condenado, en tanto que para la fecha en que ocurrió no se había obtenido el provecho ilícito, tampoco demostró que dicha hipótesis es la correcta, habida cuenta que la mismas “ surge de una que él crea, así como de un aparente fundamento razonable, los cuales no se detiene a explicar o motivar, en tanto que no expone las premisas por las cuales los extorsionistas no le es posible referirse en sus comunicaciones al dinero indebidamente exigido ”.
En tales condiciones, resulta diáfano predicar que ninguno de los argumentos expuestos por el libelista, sustento de la infracción indirecta de la ley sustancial están llamados a prosperar, máxime cuando nunca evidenció, de manera cierta y concreta, los denunciados errores de hecho derivados de falsos raciocinios. Así, la censura no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EXCUSA JUSTIFICADA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ��� Ver, entre otros, sentencia del 4 de septiembre de 2002.
Rad. 15884. PAGE 2