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25896(23-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 25896. INADMISIÓN. ADMISIÓN DELKIN MANUEL VARGAS PACHECO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 25896. INADMISIÓN. ADMISIÓN DELKIN MANUEL VARGAS PACHECO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 133 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor de DELKIN MANUEL VARGAS PACHECO y por el Procurador 86 en lo Judicial II de Cúcuta.

A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Los hechos se remontan al día 16 de julio del año 2002, cuando el señor RAFAEL ANTONIO CASTAÑO MARTÍNEZ recibe una comunicación en papel membreteado del grupo subversivo ELN, pidiéndosele una colaboración y se le amenaza de muerte tanto a él como a sus familiares si da aviso a las autoridades.

“ Al día siguiente, hacia las cinco de la tarde, un sujeto llamó telefónicamente a RAFAEL CASTAÑO y le exigió la suma de veinte millones de pesos a título de colaboración con la causa rebelde y le dio plazo de 72 horas para suministrar el dinero requerido, advirtiéndole que de lo contrario él y sus familiares pasarían a ser objetivo militar.

Luego, en los días siguientes, la víctima y su señora madre sostuvieron nuevas comunicaciones con quienes les extorsionaban, comunicaciones dirigidas a negociar la exigencia económica y a acordar las condiciones de la entrega del dinero. “ El día primero de agosto de 2002, MELBER RICARDO ASELA fue capturado por unidades del GAULA luego de que realizara una última llamada extorsiva desde el teléfono público ubicado en una de las esquinas de las instalaciones de la Universidad Libre de Cúcuta; fueron también vinculados al proceso EDGAR DANIEL BRICEÑO y DELKIN MANUEL VARGAS PACHECO por señalamientos de haber integrado el grupo de personas que participaron en la conducta punible ”. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia del 9 de octubre de 2003, condenó a los procesados Delkin Manuel Vargas Pacheco, Melber Ricardo Asela y Edgar Daniel Briceño a las penas principales de 8 años 6 meses de prisión y multa de 3.750 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como coautores del delito de extorsión agravada en grado de tentativa imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2003. 3.

Apelado el fallo por los procesados y sus defensores y por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 29 de abril de 2005, lo confirmó, con la única modificación en el sentido de condenar a los citados procesados a las penas principales de 6 de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1.

Demanda presentada a nombre de Delkin Manuel Vargas Pacheco El defensor de Vargas Pacheco, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: En el cargo primero acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad que conllevó a la transgresión del derecho de defensa de su representado, previsto en el artículo 29 de la Carta.

Afirma que el fallo no sólo se “ divorcia ” de lo sostenido por el Ministerio Público en la respectiva audiencia pública, quien deprecó la absolución de su procurado, sino que también se distancia de lo planteado por la Fiscalía en dicho acto procesal, dentro del cual también planteó la absolución del procesado, sujetos procesales que concluyeron en que la “ conducta de DELKIN VARGAS PACHECO no se ajustaba al tipo penal acriminado, y por lo mismo, no debía ser sujeto activo de la comisión del injusto penal ”.

Por lo tanto, dice que si a lo anterior se agregan los argumentos del defensor técnico, necesariamente se debe concluir que “ el juez de conocimiento violó el debido proceso, por un lado, que corre parejo con la defensa del procesado ”, generándose de esa manera la nulidad invocada. Sostiene que fue “ aventurada ” la acusación que se formuló en contra de su defendido, quien fue víctima de la “ falsa y arpía ” declaración de César Augusto Avendaño Páez, testimonio que revela abiertas contradicciones y, al mismo tiempo, deja entrever “ meras hipótesis ” y “ vagos señalamientos ”, sin olvidar que se trata de un testigo “ drogadicto y mentiroso ”, al punto que finalmente se retractó, retractación que no fue objeto de credibilidad por parte de los jueces de instancia. Estima que este proceso, el cual se adelantó sobre “ bases conjeturales, meras hipótesis y señalamientos vagos ”, atenta contra las normas rectoras de la libertad, de la legalidad, de la presunción de inocencia, de la defensa, de la contradicción, de la celeridad y eficiencia, de la lealtad y de la finalidad del procedimiento y de la prevalencia de las normas sustanciales.

Reitera que su defendido fue juzgado con desconocimiento de las citadas normas rectoras de origen constitucional, al punto que por dicha razón el Ministerio Público, la Fiscalía y la defensa técnica solicitaron la absolución de su defendido, peticiones que no fueron escuchadas por los jueces de instancia y, de manera contraria, procedieron a condenar, originándose un error trascendente que conllevó a la transgresión de los derechos fundamentales del procesado Vargas Pacheco, motivos por los cuales solicita a la Corte la declaración de nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se dicte una absolutoria.

En el segundo cargo, afirma que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho “ por graves defectos o yerros o inconsistencias en la apreciación y valoración de la prueba recaudada, los cuales significaron el fundamento de la columna vertebral de la condena ”, equivocación que se generó por un “ falso juicio de identidad ”.

Sostiene que los sentenciadores de primera y segunda instancia “ invirtieron el testimonio de CARLOS AUGUSTO AVENDAÑO PÁEZ, declarante drogadicto y mendaz, quien se retractó a última hora, de contenidos de eficacia y de credibilidad indiscutibles, los cuales no tenían ni tienen hoy día, no sólo por las razones expuestas por la Fiscalía y el Ministerio Público, sino por haberle dado credibilidad, cuando quiera que se trataba de un sujeto drogadicto, trapacero, mendaz y retractante, con lo cual fundamentaron la sentencia de condena, sobre bases no procesales ”.

Agrega que al haberle dado credibilidad a dicha declaración no obstante conocerse las citadas calidades del testigo, el Tribunal incurrió en el trascendente error de hecho por falso juicio de identidad, prueba que, en su criterio, nunca conduce a la certeza para sustentar el fallo de condena y, menos para “ gobernar el proceso ”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido. 2.

Demanda presentada por el Procurador 86 en lo Judicial II de Cúcuta El Procurador 86 en lo Judicial II de Cúcuta, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra el fallo de segunda instancia, toda vez que, en su criterio, el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso 2° del artículo 7° de la ley 600 de 2000, generada por errores de hecho por falso raciocinio, yerros que “ lo condujeron a dar por demostrada la certeza, cuando de los medios probatorio arrimados al proceso, surge incertidumbre que no fue resuelta a favor de los procesados”, inaplicándose de esa manera el principio de in dubio pro reo.

Afirma el demandante que el falso raciocinio alegado recayó sobre la equivocada valoración que el sentenciador hizo sobre el testimonio de Carlos Augusto Avendaño, elemento de juicio que se constituyó en el fundamental apoyo para proferir la condena en contra de los acusados Briceño Velásquez y Vargas Pacheco, proceso apreciativo sobre el cual se transgredieron las reglas de la sana crítica.

Agrega que de no haberse cometido el yerro denunciado la conclusión del fallo hubiese sido diferente, “ pues se hace evidente que el fallador de segunda instancia se apartó de los postulados de la regla de la sana crítica, apreciando así, de una manera diferente las pruebas, para acreditar unos hechos ajenos totalmente a lo que nos revela la realidad procesal”.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, proferir fallo absolutorio a favor de los procesados Briceño Velásquez y Vargas Pacheco. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Demanda presentada a nombre de Delkin Manuel Vargas Pacheco Advierte la Sala que la demanda presentada a nombre del procesado Vargas Pacheco no reúne los requisitos de claridad, precisión y logicidad que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. Ante todo debe reiterarse que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia. Tales presupuestos no los reúne el libelo que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en las causales tercera y primera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas de logicidad que la ley ha establecido para tales hipótesis.

En efecto, en cuanto tiene que ver con el primer cargo, el cual fundó en la causal tercera de casación, toda vez que, en su criterio, se violó el derecho de defensa de su representado, debe una vez más indicarse que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “ orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado ”.

En otros términos, la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad y precisión en cuanto a su postulación y demostración correspondientes, toda vez que es tan exigente como las demás dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que se impone para el actor el deber de concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura.

Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad. De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.

En esas condiciones, observa la Sala que dicha censura se quedó en el simple enunciado, pues el demandante no demostró con la claridad y precisión necesarias cómo la supuesta irregularidad invocada incidió de manera ostensible en las conclusiones de la sentencia atacada, al punto que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado.

En otras palabras, constituía una carga del censor indicar a la Corte cómo el hecho de que los jueces de primera y segunda instancia no hubiesen acogido la petición de absolución de Vargas Pacheco elevada tanto por la Fiscalía como por el Ministerio Público, constituye un evidente desconocimiento legal y, a su vez, una flagrante transgresión de la estructura del proceso y del derecho de defensa del procesado, al punto que la nulidad se constituye en la ineludible solución. Además, tampoco ilustró a la Sala cómo la ley procesal penal contempla como violatorio del derecho fundamental de la defensa el hecho de que el sentenciador haya apoyado el juicio de reproche en una “ declaración falsa y arpía ”, llena de “ francas contradicciones ” y contentiva de una “ retractación ”, sin dejar pasar por alto que no hizo esfuerzo alguno por confrontar aquel criticado medio de convicción con las restantes pruebas sobre las cuales el sentenciador edificó el juicio de responsabilidad de su defendido.

La Corte no encuentra en la argumentación del libelista evidencia alguna que permita deducir, de manera precisa, lógica y jurídica, que efectivamente se transgredieron los principios rectores que menciona y, consecuentemente, los derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa. De otra parte, la censura sufre un notorio desvío cuando afirma que el Tribunal no debió dar crédito a un testimonio contradictorio y mentiroso, aseveración que no es propia de la causal invocada, pues si consideraba que tal medio de prueba fue apreciada de manera equivocada, ha debido formular el reproche bajo los postulados de la violación indirecta de la ley sustancial, camino que no emprendió. En fin, con apego en un supuesto error in procedendo, pretende el actor cuestionar la responsabilidad del procesado, lo que constituye, como se indicó, un desvío hacia los senderos del cuerpo segundo de la causal primera, desconociendo el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas.

Finalmente, en lo que respecta al segundo cargo, se hace necesario recordarle al actor que el falso juicio de identidad “ tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada ”.

Así, resulta claro que el libelista no acató las anteriores premisas, pues si bies es cierto que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad recaído en la declaración de Carlos Augusto Avendaño Páez, también lo es que no precisó de manera concreta en qué consistió la distorsión o la tergiversación del citado elemento de juicio, ni evidenció su trascendencia frente a la parte resolutiva del fallo impugnado, sin olvidar que tampoco correlacionó dicho error de apreciación con los restantes medios de convicción, los cuales no mencionó ni reprochó, que fueron fundamento del juicio de responsabilidad del procesado.

Por el contrario, alejándose de la hipótesis enunciada, dedica su discurso a hacer afirmaciones tales como que Carlos Augusto Avendaño Páez es un declarante “ drogadicto y mendaz, quien se retractó a última hora ”, o que se trata de un testimonio de “ dudosas condiciones morales y de vida disipada ”, y que, por lo mismo, los sentenciadores de instancia no debieron prestarle mérito alguno. Como se advierte, su inconformidad radica en la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a dicho medio de prueba, olvidando que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, pues de acuerdo con el sistema de apreciación probatoria que rige el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba allegados al proceso, sólo limitado por los postulados que informan a la sana crítica.

Ahora bien, si la inconformidad del censor estaba destinada a demostrar una trasgresión de los postulados de la sana crítica, ha debido fundar el ataque a través del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que tampoco emprendió. Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. 2.

Demanda presentada por el Procurador 86 en lo Judicial II de Cúcuta Por reunir los requisitos legales, esta demanda será admitida, respecto de la cual se dispondrá correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita el respectivo concepto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DELKIN MANUEL VARGAS PACHECO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. 2. ADMITIR la demanda de casación presentada por el PROCURADOR 86 EN LO JUDICIAL II DE CÚCUTA, por lo que se dispone correr traslado de la misma al Procurador Delegado en lo Penal para que emita concepto. 3.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, auto del 11 de febrero de 2004, rad. 20046. � Ver, entre otras, casación 23032 del 22 de junio de 2005. 8 15