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25896(14-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 20 Expediente 25896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 25896 Acta No. 19 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ISAAC CARDENAS CORTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de abril de 2004, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA –E.S.P.-.

I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente inició proceso ordinario laboral contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA –E.S.P.-, con el fin de que fuera condenada a pagarle “la totalidad” (folio 21), de la pensión convencional vitalicia de jubilación que le reconoció a partir del 30 de diciembre de 1982, así como las sumas que le dedujo desde el día 28 de abril de 1991, que fue cuando el I.S.S le otorgó la pensión de vejez, intereses de mora, indexación y el retroactivo pensional que la entidad de seguridad social le pagó a la empresa, aduciendo para ello, en suma, que de la pensión convencional vitalicia de jubilación que le reconoció por haberle prestado sus servicios, cuando el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez, “en forma inconsulta y violatoria del artículo 274 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 23), le dedujo dicho valor; y que el retroactivo pensional que dicho Instituto le reconoció cuando le otorgó la prestación lo giró a la empresa demandada, por lo que debe pagarle, no solamente la pensión convencional de manera total y sin restricción alguna, sino también lo dejado de pagar y reembolsarle el mentado retroactivo pensional.

La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA –E.S.P.-, al contestar, aun cuando aceptó que pensionó al demandante, se opuso a sus pretensiones alegando que la prestación se la otorgó por ser trabajador oficial vinculado a un ente del nivel municipal, “de forma que con arreglo al artículo 17 de la Ley 6 de 1945, le asistía el derecho a la pensión vitalicia de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad” (folio 53); y que el hecho de que la cuantía de la pensión fuere superior al término legal no desvirtúa su naturaleza, como lo ha asentado la jurisprudencia. Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘prescripción de la compatibilidad’, ‘prescripción de las mesadas’ y ‘enriquecimiento injusto y compensación” (folios 55 a 56).

Mediante fallo de 27 de febrero de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a “seguir pagando” (folio 290) al actor la mentada pensión de jubilación y a devolverle la sumas deducidas de la misma; la absolvió “de las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el demandante” (folio 291), y le impuso costas; decisión que apelada por ambas partes fue revocada por el superior, mediante la sentencia atacada en casación, con costas de la primera instancia a cargo del demandante y sin lugar a ellas en la alzada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para absolver a la demandada el Tribunal, y en lo que interesa al recurso, una vez dio por probado, con base en las documentales de folios 3 a 5, 6 y 187: 1º) que la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación mediante Resolución número 122 de 18 de febrero de 1983, “con fundamento en la Ley 4ª de 1966 y 5ª de 1969, en armonía con el literal b) del artículo 39 de la convención colectiva vigente” (folio 307), disposición convencional que más adelante transcribió; y 2º) que el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez por Resolución número 04949 “a partir del 28 de abril de 1991” (folio 307); aseveró que ante la complejidad del tema de la compartibilidad o no compartibilidad de dichas prestaciones, para resolverlo, convenía “transcribir el más reciente antecedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia” (folio 153) --pasando a copiar los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 30 de enero de 2001 (radicación 14.207)--, de donde concluyó que “aplicados los conceptos definidos claramente en la cita anterior ( ), la pensión otorgada al señor José Isaac Cárdenas Cortés por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (sic), si bien lo fue en febrero 18 de 1983 y a partir del 30 de diciembre de 1982 ( ), como ella obedece simplemente al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley –refiriéndose a las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1956, 77 de 1959, 4ª de 1975 y los Decretos 2767 y 1600 de 1945, 2567 de 1946, 1160 de 1947 y 435 de 1971--, pues [se] otorgó al cumplir 20 años de servicio y 51 años de edad, no puede estar a cargo del empleador en su totalidad cuando el Seguro Social le reconoce la de vejez por haber reunido los requisitos que para esta(sic) exige el ente asegurador” (folio 310).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, JOSE ISAAC CARDENAS CORTES interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 15 cuaderno 2), que fue replicado (folios 35 a 38 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el juez de primer grado y revoque la absolución que aquél decretó. Con ese objetivo le formula dos cargos que, con lo replicado, serán estudiados por la Corte de manera conjunta, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de su argumentación, así como los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular, con la única diferencia de que el primero lo dirige por la vía directa de violación de la ley; en tanto que el segundo y último lo plantea por la vía de los yerros probatorios.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia “de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, de las siguientes normas: art. 53 de la C.N.; art. 1º, 3º, 9, 13, 14, 19, 20, 21, 260, 263, 264, 476, y 468 del C. S. Del T; arts. 18, 21, y 289 de la Ley 100 de 1993, la convención colectiva de trabajo vigente para cada fecha de adquisición del derecho pensional convencional de mi representado, por desconocimiento o rebeldía en su ordena en su ordenamiento” (folio 10 cuaderno 2).

El alegato con el que cree demostrar el cargo se circunscribe a afirmar que la violación de la ley se produjo “como consecuencia de la omisión en su aplicación, sea por desconocimiento o porque teniendo conocimiento de ellas se desechen” (ibídem); que el Tribunal desconoció el equilibrio social que genera el trabajo, la protección que se debe al trabajo, la garantía a los derechos mínimos laborales, la irrenunciabilidad a estos derechos y el principio de favorabilidad en el derecho laboral, al calificar la pensión que su exempleadora le reconoció como de carácter legal; que al así proceder le aplicó la disposición más desfavorable; y que, desatendiendo los citados principios del derecho laboral, “dejó de aplicar la ley, en este caso la más favorable al trabajador, en su integridad, sin fraccionarla, respetando así el principio de inescindibilidad de la norma” (folio 12 cuaderno 2).

SEGUNDO CARGO Acusa el recurrente en este cargo la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente similares preceptos a los señalados en la proposición jurídica del primero, por lo que no es necesario reproducirlos, adicionándolos con los artículos 58, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 2041 de ese mismo año, 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de ese año. La infracción de la ley la atribuye a los siguientes que señala como “errores fácticos” (folio 12 cuaderno 2): “a.- Dar por establecido que la pensiones(sic) jubilatoria reconocidas (sic) por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá hoy Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. al demandante, lo fue de carácter legal.

“b.- Dar por establecido que las citadas prestaciones fueron reconocidas al amparo de norma expresa convencional en todas sus modalidades, como que fueran para trabajadores que hubieran laborado todo su tiempo de servicios para la Empresa De Energía Eléctrica de Bogotá, con expresos factores de liquidar su cuantía” (folios 12 a 13 cuaderno 2).

Para su demostración, asevera que el Tribunal desconoció “en su integridad” (folio 13 cuaderno 2), la cláusula convencional contenida en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983 a 1985 –folios 187 a 188--, la cual transcribe, por cuanto en ella no se consignó que la pensión de jubilación se concedía con base en las Leyes 4ª de 1976 y 5ª de 1969, como para poder concluir que su naturaleza era de orden legal.

Así mismo, que el decir de la disposición convencional que los servicios debían haberse prestado exclusivamente a la empresa, lo que él cumplió, “afirma su carácter de voluntariedad de las partes en el acuerdo colectivo” (folio 14 cuaderno 2). Sostiene que por no haber apreciado tal medio de prueba, también apreció “erróneamente” (ibídem), la resolución mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación, dado que, en las distintas fechas en que le fueron otorgadas las prestaciones en discusión, “existió norma contractual que le respaldara su derecho al beneficio de la pensión extralegal” (ibídem), como según aduce, lo ha aceptado la Corte en múltiples sentencias cuyas radicaciones cita.

Agrega que los anteriores yerros “originaron la indebida apreciación de las norma de favorabilidad y beneficio que la Carta Constitucional y la Ley le deparan al trabajador como la parte débil de la estructura social ” (ibídem). Por su parte, la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-, reprocha al alcance de la impugnación no indicar lo que debe hacerse al revocar la absolución que decretó el juzgado; al primer cargo, no señalar la modalidad de violación de la ley sustancial, no denunciar las normas en que se apoyó el Tribunal, incluir como normas violadas las de la convención colectiva del trabajo, no integrar la proposición jurídica con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no explicar de manera particular las normas infringidas, no enderezar el cargo por interpretación errónea de la ley por haberse sustentado el fallo en la jurisprudencia de la Corte y olvidar el criterio imperante en esta materia; y al segundo ataque, no indicar las normas que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal y que se dice fueron aplicadas indebidamente, no constituir verdaderos errores de hecho los singularizados, desconocer que el Tribunal sí apreció la convención colectiva de trabajo que se dice no apreciada, como también que valoró correctamente la resolución mediante la cual le concedió la pensión de jubilación, amén del criterio asentado por la Corte en este aspecto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto asiste entera razón a la opositora en los reproches de orden técnico que hace a la demanda, en general, y a los cargos, en particular, que los hacen inestimables, se impone a la Corte recordar nuevamente el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, sin atiborrar los cargos con normas que resultan extrañas al caso debatido y sin olvidar las que fueron en verdad sustento de la decisión. En este caso ocurre que la recurrente, a pesar de pretender, luego de la casación de la sentencia del Tribunal, la confirmación de las condenas que el juzgado a quo impuso, persigue que se revoque el fallo de primer grado en cuanto absolvió a la demandada “de las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el demandante” (folio 291), esto es, entiende la Corte, el tema de los intereses moratorios y la indexación pretendidos en la demanda inicial, y no se ocupa de indicar lo que al respecto se debe hacer, y ni por asomo al desarrollar los cargos a tales aspectos se refiere.

Si bien, el desatinado anunciado no tiene la entidad suficiente para desquiciar la demanda de casación en su amplitud, cabe recordar, en lo que interesa al recurso, que el Tribunal, una vez dio por probado, con base en las documentales de folios 3 a 5, 6 y 187: 1º) que la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación mediante Resolución número 122 de 18 de febrero de 1983, “con fundamento en la Ley 4ª de 1966 y 5ª de 1969, en armonía con el literal b) del artículo 39 de la convención colectiva vigente” (folio 306), disposición convencional que más adelante transcribió; y 2º) que el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez por Resolución número 04949 “a partir del 28 de abril de 1991” (folio 307); aseveró que ante la complejidad del tema de la compartibilidad o no compartibilidad de dichas prestaciones, para resolverlo, convenía “transcribir el más reciente antecedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia” (folio 153) --pasando a copiar los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 30 de enero de 2001 (radicación 14.207)--, de donde concluyó que “aplicados los conceptos definidos claramente en la cita anterior ( ), la pensión otorgada al señor José Isaac Cárdenas Cortés por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (sic), si bien lo fue en febrero 18 de 1983 y a partir del 30 de diciembre de 1982 ( ), como ella obedece simplemente al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley –refiriéndose a las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1956, 77 de 1959, 4ª de 1975 y los Decretos 2767 y 1600 de 1945, 2567 de 1946, 1160 de 1947 y 435 de 1971--, pues [se] otorgó al cumplir 20 años de servicio y 51 años de edad, no puede estar a cargo del empleador en su totalidad cuando el Seguro Social le reconoce la de vejez por haber reunido los requisitos que para esta(sic) exige el ente asegurador” (folio 310).

De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que el razonamiento esencial del Tribunal en cuanto a la compartibilidad pensional entre la empleadora y el I.S.S., respecto de la pensión del hoy recurrente, conforme a lo previsto en las normas que citó, no fue producto de su aplicación directa o indirecta o de haber infringido directamente otras por ignorancia o rebeldía sino, cuestión totalmente diferente, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que sobre tal aspecto encontró en la sentencia de la Corte de 30 de enero de 2001 (Radicación 14.207), los cuales consideró suficientes para resaltar que “aplicados los conceptos definidos claramente en la cita anterior ( ), la pensión otorgada al señor José Isaac Cárdenas Cortés ( ), como ella obedece simplemente al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley ( ), no puede estar a cargo del empleador en su totalidad cuando el Seguro Social le reconoce la de vejez por haber reunido los requisitos que para esta(sic) exige el ente asegurador” (folio 310).

Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa por la modalidad de interpretación errónea y no la que presuntamente sustentó el primer cargo y, menos, por la vía de la violación indirecta de la ley, como lo hizo en el último de los ataques, como atinadamente lo resaltó la réplica.

Defecto técnico que hace insalvables los citados cargos, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente, atendida su naturaleza esencialmente dispositiva. Así, es conveniente recordar que en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” Y en cuanto toca con los cargos, cabe decir que en relación con el primero, con total desconocimiento de lo ordenado por los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, en la forma como el primero fue modificado por el Decreto 528 de 1964, no indica los preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que se estiman violados y que regulan su caso, como los que indicó el Tribunal, pues alude es a disposiciones de orden constitucional que como reiteradamente se ha dicho por la Corte no permiten singularizar y materializar derechos de naturaleza sustancial laboral; a normas del Código Sustantivo del Trabajo que, de conformidad con los artículos 3º y 4º de ese estatuto, para los efectos perseguidos, resultan extrañas a la condición que le era propia al recurrente como trabajador oficial de la demandada, dejando de lado eso sí la que atendido su interés de que se le aplicara un derecho convencional se ha considerado esencial, es decir, el artículo 467 de ese mismo código; y a normas de la Ley 100 de 1993, que por razón de la época en que se configuró su derecho –1982--, no era posible concebir como parte del mundo jurídico vigente.

En suma, el cargo no contaría con proposición jurídica, así se le observara desde la perspectiva y la morigeración del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, que fue declarado legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 46 de 1998. Además, no resulta propio aducir como modalidad de violación de la ley su “desconocimiento o rebeldía” (folio 10 cuaderno 2), o “la omisión en su aplicación” (ibídem), como lacónicamente se anuncia en el ataque, por ser sabido que las únicas modalidades de violación en la ley en la casación del trabajo, como explícitamente lo señala el artículo 87 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, son: la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.

En cuanto tiene que ver con el segundo cargo es del caso resaltar que además de serle comunes algunos de los reproches que ya se reseñaron, resulta que, no es cierto como lo pregona la censura que el Tribunal hubiese incurrido en los errores que le endilga por “la falta de apreciación” de la convención colectiva, porque como se anotó al historiar la decisión de segunda instancia, sí fue objeto de valoración e inclusive se insertó su texto como obra a folio 307 del cuaderno principal, luego si en algún yerro pudo incurrir, lo sería por errada apreciación. Ahora bien, como deriva de la falta de apreciación de la anterior prueba, la errada estimación del acto administrativo (folios 225 a 227, cuaderno principal), por lógica queda sin piso el reproche, no sin advertir que el Tribunal sí lo valoró en lo que fácticamente contiene, pues del mismo extrajo el tiempo servido y la edad, -- requisitos que corresponden a lo expresado allí--, sólo que lo hizo frente al criterio jurisprudencial que transcribió, concluyendo que al haberse producido el reconocimiento pensional por el empleador por el cumplimiento de los requisitos legales, no podía estar “a cargo del empleador su totalidad cuando el Seguro Social le reconoce la de vejez”.

Conclusión que recoge el criterio reiterado de la Sala, entre otros lo expuesto en pronunciamientos del 18 de marzo de 2004, radicaciones No.21597 y No. 20688, donde es la misma demandada y al debatirse igual situación, se asentó que por haberse hecho el reconocimiento pensional por la entidad empleadora al cumplimiento de las exigencias legales de tiempo de servicio y edad, previstos en el literal b), artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, se reputaba legal la pensión, pues existía identidad de requisitos con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, ello sin interesar la mejora en su mayor monto.

De suerte que, no le asiste ninguna razón en los desatinos que le atribuye el recurrente a la sentencia impugnada. Como antes se dijo, y sin necesidad de hacer más consideraciones, los cargos no salen avantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de abril de 2004, en el proceso que JOSE ISAAC CARDENAS CORTES promovió contra la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA –E.S.P.-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia