Micelio
25895(15-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 25895 Claudia Fernanda Ojeda González PAGE 8 Casación Nº 25895 Claudia Fernanda Ojeda González Proceso No 25895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.263 Bogotá, D. C.,quince (15) de Septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CLAUDIA FERNANDA OJEDA GONZÁLEZ, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada del delito de hurto agravado previsto en los artículos 349, 351-2, y 372-1 del Decreto Ley 100 de 1980, en razón del cual fue condenada aquélla en ambas instancias.

ANTECEDENTES 1. La investigación se inició en Cali (Valle), con base en la denuncia penal instaurada el 27 de noviembre de 1997 por el representante legal de la compañía “ TORO ARIAS & CIA LTDA. ”, contra CLAUDIA FERNANDA OJEDA GONZÁLEZ, debido a que en los meses de septiembre, octubre y diciembre de 1996, y de enero a abril de 1997, aprovechando su condición de secretaria y cajera de esa empresa, se apropió de sumas de dinero que alcanzaron un total de treinta y seis millones setecientos cuarenta y ocho mil, ochocientos treinta y nueve pesos ($ 36’748.839). 2.

Por los anteriores hechos, tras la vinculación de OJEDA GONZÁLEZ, el 6 de abril de 2001 la Fiscalía General de la Nación le profirió resolución de acusación como autora de la conducta punible de hurto, descrita en el artículo 349 del Decreto Ley 100 de 1980, en concurrencia de las circunstancias de agravación previstas en los artículos 351, numeral 2°, y 371, numeral 1°, de la misma codificación penal sustantiva (anterior Código Penal), pliego de cargos que adquirió firmeza material el 8 de mayo siguiente, toda vez que el mismo no fue impugnado. 3.

El 23 de mayo de 2001 asumió el conocimiento de la causa el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali (Valle), cuyo titular, el 28 de noviembre de 2005, profirió sentencia condenatoria contra la procesada por el delito atribuido en la acusación, y en tal virtud le impuso pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, y accesoria de interdicción de de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; además, la condenó a pagar los perjuicios materiales causados a la víctima, los cuales tasó en la misma cuantía de la apropiación. 4.

Del expresado fallo apeló el defensor de la enjuiciada, y el Tribunal Superior de Cali, mediante el suyo de 18 de abril de 2006, le impartió confirmación integral, sentencia de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 22 de mayo siguiente y sustentado el 7 de julio de la misma anualidad, trámite que permitió el arribo del proceso a esta Sala el 8 agosto de 2006.

CONSIDERACIONES 1. Acerca del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tiene precisado la jurisprudencia de la Corte que: “ La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

“ Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. “ Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

“ Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión ”.

En el asunto examinado, la síntesis procesal consignada en precedencia permite advertir que la prescripción de la acción penal respecto del delito objeto de acusación y juzgamiento, se configuró durante el trámite del recurso extraordinario de casación en ésta sede, luego, de conformidad con la citada jurisprudencia le corresponde a la Corte adoptar la decisión pertinente. 2.

Entrando en materia, debe puntualizarse que de acuerdo con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (Decreto Ley 100 de 1980), la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20), atendidas las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.

Según la misma legislación (artículos 83 y 84), la iniciación del término de prescripción comienza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente invocada, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 3.

A la procesada CLAUDIA FERNANDA OJEDA GONZÁLEZ, en la resolución de acusación se le atribuyó la conducta punible de hurto agravado, de acuerdo con los artículos 349, 351-2°, y 372-1°, del Decreto Ley 100 de 1980 (Código Penal derogado), preceptos de acuerdo con los cuales se establece para el respectivo delito un máximo punitivo de trece (13) años y seis (6) meses.

Con el fin de establecer el término de la prescripción, en este caso, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, de conformidad con los preceptos atrás mencionados, debe tenerse en cuenta que en firme el pliego de cargos, durante el juicio, por disposición legal, el lapso en el que opera el fenómeno extintivo de la acción penal es igual a la mitad del atrás precisado, esto es, seis (6) años y nueve (9) meses.

En consecuencia, como la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 8 de mayo de 2001, ello significa que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio por la conducta punible de la que se ocupó este proceso, se cumplió el 8 de febrero de 2008. Lo anterior, de acuerdo con lo puntualizado al inicio de estas consideraciones, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible hurto agravado, conforme a la descripción típica integrada por los artículos 349, 351-2 y 372-1 del Código penal vigente para la época de los hechos (Decreto Ley 100 de 1980), y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra CLAUDIA FERNANDA OJEDA GONZÁLEZ.

Aun cuando la procesada se encuentra en libertad, el juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. 4. De acuerdo con lo expuesto y en armonía con lo previsto en el artículo 108 del Decretó Ley 100 de 1980, se ordenará igualmente la prescripción de la acción civil promovida dentro de la presente acción en nombre de la empresa “ TORO ARIAS & CIA LTDA. ”.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de hurto agravado, prevista los artículos 349, 351-2 y 372-1 del Decreto Ley 100 de 1980, atribuida a CLAUDIA FERNANDA OJEDA GONZÁLEZ. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra la mencionada procesada. 3. DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 4.

DECLARAR prescrita la acción civil promovida dentro de esta actuación en nombre de la empresa “ TORO ARIAS & CIA LTDA. ”. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1 a 4. � Cuaderno original # 2, folios 304 a 311. � Cuaderno original # 3, folios 787 a 816. � Cuaderno original # 3, folios 841 a 850, 856, 862 a 864, y 867 a 881. � Sentencia de 30 de junio y auto de 8 de septiembre de 2004, Rad.

Nº 18368 y 22588 respectivamente. � De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, el término de prescripción es de 30 años. � En los delitos enjuiciados por el trámite de la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación (artículo 6 de la Ley 890 de 2004). � De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos sometidos a ese régimen, interrumpido el término de prescripción por la formulación de la imputación, corre nuevamente por la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pero en todo caso no puede ser inferior a tres años. � Acerca del cómputo de las circunstancias de agravación para el delito de hurto agravado y hurto calificado, agravado, cuando, como en este caso, concurre la causal del artículo 372-1 del Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 267-1 Ley 599 de 2000), la jurisprudencia de la Sala tiene decantado que el incremento punitivo debe hacerse sobre el resultado que arroje la modificación de la circunstancia especifica de agravación (349 y 351 / 350 y 351 del Decreto Ley 100 de 1980, o 239 y 241 / 240 y 241 de la Ley 599 de 2000).

Sentencia de 17 de agosto de 2005, Radicación Nº 23458.