21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.25894 José Manuel Cotes Alarcón vs Compañía Industrial de Gaseosas S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25894 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL COTES ALARCÓN, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. PANAMCO INDEGA S.A.
ANTECEDENTES Controvierte el recurrente la prementada sentencia, mediante la cual el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia proferido por el señor Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de marzo de 2002, con el que, de una parte, condenó a la enjuiciada a reintegrarle $129.390.oo, por concepto de seguro de un vehículo, más $469.925.oo por concepto de Coindega, deducidos de la liquidación final de prestaciones sociales sin previa autorización escrita (según se indica en la providencia), y, de otra parte, absolvió del resto de pretensiones, incluida la indemnización moratoria.
El ad quem absolvió de la carga moratoria (reclamada en alzada), por razones diferentes de las del a quo, ya que, mientras que éste no columbró mala fe en la empleadora por razón de aquellas deducciones, el colegiado, si bien no compartió tal apreciación por estimar que la demandada no había presentado excusa alguna sobre el pago incompleto de las prestaciones sociales definitivas, concluyó que la acción se encontraba prescrita.
En lo concerniente al recurso extraordinario, el accionante persigue que se condene a la encartada a pagarle, además de las sumas deducidas de su liquidación, la indemnización moratoria y la reliquidación de cesantía incluyendo para ello el valor de los viáticos ganados durante el último año. Como respaldo de tales pretensiones afirmó haber laborado con la enjuiciada en el cargo de Jefe de Seguridad Física desde el 4 de mayo de 1988 hasta el 31 de enero de 1997 por cuanto se le solicitó renunciar y así se le cancelaría una bonificación; que para las deducciones por concepto de seguros de vehículos y Coindega, la empresa no contaba con autorización escrita del trabajador “como lo exige la ley”, y que, además, se dejaron de incluir el porcentaje de los viáticos permanentes pagados durante el último año, los cuales tienen incidencia salarial.
La demandada contestó el libelo y, respecto de las materias involucradas en el recurso extraordinario, aseveró que las deducciones fueron expresamente autorizadas por el actor, y que los viáticos referidos nunca existieron. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. La litis se resolvió en las instancias conforme a lo atrás reseñado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá conoció del asunto por apelación de la parte demandante, con el resultado ya mencionado. En lo concerniente a las pretensiones del actor, relacionadas con el recurso extraordinario, el Tribunal expresó: “ el Juez de primer grado impuso condena a la demandada por descuentos realizados de la liquidación de prestaciones sociales por concepto de seguros de automóvil y COINDEGA.
Estas condenas no pueden ser revisadas por la sala por cuanto la demandada, afectada por ellas, no recurrió la sentencia. De otra parte, al observar las pruebas allegadas al proceso se encuentra que la demandada no demostró que hubiera tenido autorización del trabajador demandante para efectuar esos descuentos “( )” limitándose a anexar en la inspección judicial fotocopia de una póliza colectiva empresarial de vehículos, en la cual figura como asegurado el actor, quien autoriza a INDEGA S.A. a descontar por nómina o prestaciones sociales el valor correspondiente “( )”Esta póliza no sirve para los efectos requeridos por cuanto tiene como fecha de vencimiento septiembre de 1996, es decir, varios meses antes del retiro.
No existe ninguna evidencia de que la póliza hubiere sido renovada y que, por ende, continuara vigente la autorización del descuento. En cuanto a COINDEGA no se aportó ninguna prueba sobre autorización de descuento ni se alegó que tal nombre correspondiera a alguna cooperativa ni se demostró que el actor tuviera alguna deuda con la misma.” “Ahora bien, el juez de primer grado aduce que la demandada actuó de buena fe.
No comparte la Sala tal apreciación por cuanto la demandada no presentó ninguna excusa sobre el pago incompleto de las prestaciones sociales definitivas. Como único argumento alegó una supuesta autorización del demandante que nunca demostró y además no aprovechó las oportunidades procesales para presentar y practicar pruebas “( )” A pesar de todas estas circunstancias, no es posible acceder a la petición por cuanto la acción se encuentra prescrita.
En efecto, el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de enero de 1997. La demanda se presentó el 25 de noviembre de 1999 pero ese acto no interrumpió la prescripción por cuanto la notificación a la demandada no se pudo lograr dentro de los 120 días siguientes a la notificación del demandante del auto admisorio de la demanda. En efecto, la notificación al demandante se efectuó por estado el 15 de diciembre de 1999 y la notificación a la demandada sólo se surtió el 12 de julio de 2000, cuando ya había transcurrido un tiempo superior a 120 días.
Así, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que se encontraba vigente en la época en que sucedieron los hechos, la prescripción quedó interrumpida el 12 de julio de 2000 cuando ya había transcurrido un término superior a 3 años desde la terminación del vínculo laboral. Debe, pues, declararse probada la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la demandada.” Respecto de la reliquidación de cesantías, el ad quem indicó que el demandante no había demostrado que los viáticos recibidos tuvieran el carácter de permanentes y, además, que la acción se encontraba prescrita.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y replicado. Con base en la causal segunda de casación presenta un cargo, y tres por la causal primera. Estudiará la Sala el correspondiente a la causal segunda y proveerá lo pertinente respecto del resto. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, confirmatoria de la del a quo, y en sede de instancia modifique o reforme la de éste, para condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST por el no pago de todas las prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo y se ordene reliquidar el auxilio de cesantía incluyendo los viáticos ganados durante el último año. CARGO CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL SEGUNDA Acusa la sentencia por haber hecho más gravosa la situación del demandante, quien fue único apelante de la sentencia del a quo.
Para demostrarlo manifiesta que en la apelación se había puesto a consideración del Tribunal la absolución respecto de indemnización moratoria y la reliquidación del auxilio de cesantía incluyendo los viáticos como factores salariales y, por tal razón, estaba limitada únicamente a resolver sobre los asuntos objeto de la inconformidad y no respecto a temas no puestos a su examen.
Alega que el ad quem tocó aspectos que no fueron materia del recurso cuando declaró probada la excepción de prescripción, pues no era punto sometido a consideración en la alzada, y así hizo más gravosa la situación del apelante único. Sostiene además que no tenía competencia para pronunciarse sobre dicha excepción por prohibición expresa de los artículos 57 de la Ley 2ª/84, 35 de la Ley 712 de 2001 y 357 del CPC, violando, además de ellos el 31 de la Carta.
LA RÉPLICA Arguye que el Tribunal en su sentencia no cambió la decisión del a quo sino que la había confirmado, lo cual, en ningún caso entraña la reformatio in pejus, y que el accionante incurre en error y confusión al estimar que, por razón de la materia objeto de la alzada, el ad quem no podía revisar los aspectos procesales pertinentes como el de la prescripción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La alegación de haber el ad quem quebrantado el principio de la no reformatio in pejus carece de respaldo, dado que tal circunstancia sólo tiene cabida cuando aquél hace más gravosa la situación del apelante único al reformar la providencia recurrida pero en su perjuicio, lo cual acá se habría dado, v. gr., si el Tribunal hubiese revocado la condena a reintegrar las sumas deducidas de la liquidación de prestaciones, pretensiones que habían prosperado en primera instancia. El hecho de haber confirmado la absolución respecto de la carga moratoria, con motivación diferente de la del a quo, no estructura desde ningún punto de vista un agravamiento del resultado de la litis para el recurrente ya que resultó ser el mismo producido en primera instancia. De otro lado, se observa además, que la sentencia de segunda instancia mantuvo la debida consonancia con el objeto de la apelación, cual fue el de proveer respecto de la indemnización moratoria y de la reliquidación de cesantías.
Pero, al encontrar el Tribunal que la indemnización moratoria sí era procedente, discrepando de la postura del a quo al respecto, no le era dable ignorar el medio exceptivo (prescripción) esgrimido por la encartada al contestar el libelo, el cual, si bien no fue reclamado por ésta mediante alzada relativa a las pretensiones que se abrieron paso, no resultaba por eso inactivado en la segunda instancia en lo atinente a las solicitudes sobre las cuales se ejercitaba el recurso vertical.
Le era totalmente lícito y factible a la enjuiciada avenirse a las condenas parciales, no recurriendo las mismas, sin que esta actitud posibilite estimar abdicación e inutilización de sus medios de defensa oportunamente propuestos en relación con todas las peticiones. Bien podía, entonces, no discutir nada sobre las sumas que debía reintegrar, y reservar su prerrogativa contradictoria para el resto de asuntos en litigio.
Por ende, una vez que el juez de apelaciones determinó la procedencia de alguno o ambos rubros reclamados mediante el recurso, tenia obligatoriamente que realizar el respectivo contraste, de los derechos a declarar, con los medios de defensa desplegados por la encartada respecto de ellos, lo cual fue lo que en el sub lite aconteció. No realizar dicha confrontación, so pretexto de no haber sido la prescripción tema del recurso, implicaría una flagrante y ostensible fractura del derecho de contradicción de la parte demandada por parte del juzgador, pues los asuntos puestos a su consideración, a través de la alzada, no tenían la virtualidad de restringir su análisis al nivel que la censura lo pregona.
Por ende, no prospera el cargo. CARGOS POR LA CAUSAL PRIMERA Estos tres cargos, el primero por “infracción indirecta”, que enrostra al ad quem la comisión de dos errores de hecho; y el segundo y tercero por infracción directa, con los submotivos de interpretación errónea – aquél-, y aplicación indebida –éste-, del artículo 90 del CPC, plantean, en conjunto, que la prescripción que el ad quem encontró estructurada, por el paso del tiempo desde cuando el actor egresó hasta cuando se notificó efectivamente el auto admisorio de la demanda, no existió en realidad y, en consecuencia, se vulneró el artículo 65 del CST.
Tales cargos, por economía procesal (vista su ineficacia para generar el quiebre de la sentencia recurrida, por las razones que más adelante se explicarán) y además atendiendo a lo ordenado por el CPC en su artículo 303, aplicable al rito del trabajo en todos sus niveles con base en el artículo 145 del mismo, tendrá la Sala por reproducidos en este aparte de su providencia. LA RÉPLICA Arguye, contrario a la realidad, que los tres cargos se propusieron por vía directa y, por ende, el primero estaría mal fundamentado al aludir a errores de hecho.
Como se vio, tal cargo se presentó claramente como “infracción indirecta”. Sobre los dos restantes expresa que el recurrente confunde la no aplicación de la exigencia del pago de la notificación en el rito laboral con la no aplicación del artículo 90 del CPC. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el recurso de casación se concreta en un juicio argumentativo de la censura en contra de la intelección jurídica o fáctica del ad quem al dirimir la controversia, la Corte, a su vez, en primer lugar realiza un juicio de verificación formal y fáctico - jurídico sobre el del censor, como pasa a efectuarse, teniendo en cuenta para esto, cuando sea del caso, las objeciones de la réplica.
Los cargos están encaminados a demostrar que el tribunal violó la ley sustancial, que la prescripción extintiva que aquél columbró no se produjo en realidad y, por tanto, que la carga moratoria derivada de las deducciones no autorizadas, efectuadas en la liquidación final debe imponerse. Aunque en el alcance de la impugnación también se depreca que se ordene la reliquidación de cesantía incluyendo los viáticos ganados durante el último año, ninguna fundamentación aparece en los cargos sobre esta pretensión; es más, al final del memorial del recurrente, al reiterar el objeto del recurso, sólo se refiere a la indemnización por mora.
No habría lugar a casar la sentencia por cuanto que, aun cuando fundados los cargos e inexistente la prescripción, la Corte tendría que llegar a igual decisión absolutoria respecto de la carga moratoria deprecada, en razón a que el supuesto del hecho 20 del libelo, (la autorización escrita para las deducciones realizadas), no era realmente necesaria.
En efecto, la controversia fue planteada por el actor, simplemente bajo la premisa de no haber existido autorización para las deducciones efectuadas por la demandada al momento de practicar la liquidación definitiva del actor, a lo cual la empresa respondió que sí la tenía. Es decir, en momento alguno el demandante ha afirmado que no se debieran tales sumas, o que no fueran exigibles, sino que el procedimiento para su cobro no se avino a lo legal.
Procedería entonces la verificación sobre si la enjuiciada requería en realidad de autorización previa para llevar a cabo las deducciones de marras. El demandante comunicó a la empresa que renunciaba a su cargo, o daba por terminado su contrato de trabajo, a partir del 31 de enero de 1997, lo cual la encartada aceptó, liquidando el contrato en dicha fecha.
Respecto del alcance del numeral 1 artículo 59 del CST esta Sala ha precisado: “En el cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 1º del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones sin autorización expresa y por escrito para cada caso por parte del trabajador.” “Es cierto que el Tribunal al darle valor a la autorización otorgada por el trabajador al momento de suscribir el contrato de trabajo y para que obrara por deudas de cualquier concepto, no se ajustó de manera exacta a los requerimientos del numeral 1º del artículo 59 del C.S. del T.; en consecuencia el cargo tiene fundamento pero no prosperidad porque al entrar a hacer las consideraciones de instancia se advertiría lo siguiente: “Presupuesto previo a dilucidar las características con que se ha de revestir el otorgamiento de una autorización de descuento, es el determinar si ésta es o no exigible.” “La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador.” “Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica.” “La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuro, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales.” “Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque (sic) hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero.” “Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo: “Las normas prohibitivas de la compensación rigen durante la vigencia del contrato laboral; concluido este, aquella queda bajo el imperio de las del C.C. Terminado el contrato desaparecen los peligros que el legislador quiso conjurar; patrono y asalariado vuelven al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual (Sent. 1 de marzo 1.967).” “La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo.” “En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos.
De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada.” (Sentencia 10 del septiembre de 2003. Rad. 21057) Por lo tanto, como las deducciones practicadas al recurrente fueron efectuadas cuando ya el contrato había finalizado, y la alegación se restringió – como se dijo – a la ausencia de consentimiento escrito para realizarlas, (hecho 20 del libelo),sin que se planteara o aludiera en lo más mínimo a la inexistencia o exigibilidad de tales obligaciones, dado que dicha autorización no era ya en realidad requerida, los cargos, en consecuencia, aun cuando resultaran fundados, no tendrían la virtualidad de generar el quiebre de la sentencia, y, por ende, han de desestimarse.
De otra arista, si en gracia de discusión, se admitiese que la autorización preterida sí se requería, al realizar la Corte el insoslayable examen de la aplicabilidad de la sanción moratoria, habría de concluir, como el a quo, que ella no era procedente. En efecto, en primer lugar, respecto de la deducción por concepto de seguro de vehículo, la Sala encontraría que la autorización obrante a folio 87, la que el ad quem consideró como ya no vigente, en realidad sí mantenía para la demandada su carácter liberatorio, puesto que una cosa era que la vigencia de la póliza de automóviles fuera de septiembre 10 de 1995 a septiembre de 1996, en cuanto al riesgo asegurado y, otra bien distinta era la autorización que en el cuerpo de la misma el actor incorporó autorizando a Indega S.A. para realizar descuentos mensuales por nómina, o de las prestaciones sociales en caso de retiro de la compañía; descuentos que no necesariamente tenían que coincidir con el espectro cronológico del seguro, pues bien podían exceder del mismo, favoreciéndose las partes mutuamente, el actor con financiación flexible, y la empresa con la respectiva garantía. De esta deducción por seguro de vehículo, por lo tanto, ninguna consecuencia desfavorable se derivaría para la empleadora.
Obviamente que, dado que no apeló la sentencia respecto del reintegro de la suma descontada de su liquidación, la condena es intocable, más en lo atinente a la indemnización moratoria objeto del recurso es claro que, entonces, deviene en absolutamente improcedente. Respecto del descuento por concepto de Coindega ($469.925), la Sala hallaría que, aunque, no se acredita la correspondiente autorización escrita, tal circunstancia, si bien genera la orden de reintegro de lo deducido, no podría erigirse en insular, automático y trascendente factor para imponer la carga moratoria ya que la buena fe no sólo es deducible de las atendibles explicaciones que el empleador pueda suministrar, sino que, inclusive es susceptible de deducirse de la propia documentación aportada por el demandante o en su conducta.
Es así como se observaría que, al recibir el actor los $16.113.936 (que incluían una bonificación de $14.175.111) de liquidación final de prestaciones sociales, no expresó o hizo constar manifestación alguna de inconformidad o reserva sobre tal finiquito, lo cual, como se ha dicho por esta Sala, puede ser indicativo, como en este caso, de haber las partes obrado, razonadamente o no, bajo la conciencia de que nada se debían recíprocamente.
Ahora, si bien se ha expresado que la parvedad de la materia no es lo que determina la buena fe, no es menos cierto que puede ser un indicio de la misma, como acá sucede, al contrastar el 2.91% que representa lo deducido respecto de lo pagado, que en lógica conduce a inferir en el empleador ausencia de ánimo matrero para escamotear las rupias debidas al ex laborante.
Por manera que, aunque la demandada no contó con la formalidad escrita de la autorización, la Sala estimaría que no actúo con ánimo de perjudicar al trabajador, ni de birlarle sus derechos. Y tomaría en cuenta, además, la Sala, que en reciente pronunciamiento, con características similares al que ahora ocupa su atención, al casar una sentencia de tribunal que había impuesto la carga moratoria que acá se depreca, expresó: “ En el presente caso, el ad quem fincó su decisión de sancionar a la empresa con la sanción moratoria, porque no contó ésta con el permiso escrito del trabajador para efectuar los descuentos al trabajador, durante la vigencia del contrato ni a su terminación, ni tampoco demostró que realmente hubiera efectuado el préstamo que motivo los descuentos.” “No obstante, no apreció el Tribunal que en la demanda inicial del proceso, el trabajador no cuestionó que en realidad nunca se le haya hecho el préstamo para carnaval, sino que los descuentos que se le hicieron por ese concepto, no contaron con su autorización.” “Ni, tampoco, tuvo en cuenta el Tribunal, como lo señala el censor, que el trabajador nunca cuestionó a la empresa, durante la relación laboral, ni a su terminación, por haberle hecho tales deducciones, como aparece en las nóminas de pago que se adujeron y en la liquidación final que fue suscrita por éste, sin ninguna observación. Simplemente se basó automáticamente en la falta de autorización, para deducir la mala fe, amparado además en una supuesta falta de prueba de la deuda, que no se puso en duda en la demanda.” “Aunque es cierto, como lo señala la oposición, que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, los finiquitos o paz y salvos que expida el trabajador son de valor relativo, y sólo sirven para demostrar el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones en la cuantía detallada, más no anulan su derecho a reclamar cualquier otro valor que el empleador hubiere quedado debiendo por esos mismos conceptos, si pueden ser indicativos, como en este caso, de que las partes obraron, razonadamente o no, bajo la conciencia de que nada se debían recíprocamente.
Ahora bien, que ese modo de pensar estuviere válidamente sustentado, es lo que debe el juez analizar, junto con otros medios de prueba, no para determinar la validez o no de la manifestación hecha por el trabajador, sino establecer si hubo buena o mala fe por parte del empleador al hacer el pago.” “ (“ “) la demandada no contaba con la autorización escrita del trabajador para efectuar los descuentos, también es cierto que esa insular circunstancia, no era suficiente para determinar su mala fe, toda vez que, como se dijo, el trabajador no cuestionó el préstamo en la demanda inicial, ni nunca mostró su desacuerdo en que se le efectuaran esos descuentos, lo que demuestra que, en realidad, aunque no contó con la formalidad escrita de la autorización, la empleadora no actúo con ánimo de perjudicar al trabajador, ni de burlarle sus derechos, ni tampoco, con ello afectó, los topes legales establecidos en la ley para efectuarlos, como se desprende de las nóminas de pago.” “En cuanto al monto ínfimo de la deuda total y de los descuentos efectuados para su pago, aunque el criterio jurisprudencial aludido por el censor, no resulta determinante para establecer indefectiblemente la buena fe del empleador, sí es una de esas circunstancias que debe ser analizada por el juez, pues no se puede desconocer que, cuando el empleador cancela a su trabajador cumplidamente una suma importante, que cubre la casi totalidad de sus salarios y prestaciones, y que le resta a deber una cantidad muy inferior a lo pagado, fundado en razones que si bien no son jurídicamente viables o en errores en que justificadamente incurrió, si puede llegar a ser un elemento que lleve al juzgador a establecer que ese actuar estuvo revestido de buena fe y que no hubo intención dañina en la omisión, como ocurrió en este caso.” “De modo, entonces, que son evidentes los errores en que incurrió el Tribunal en la valoración de la prueba, por lo que la decisión deberá ser casada, en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la indemnización moratoria. ” (Sent. 25094 de 21 de febrero de 2006).
Es de recordar que la eventual prosperidad del recurso de casación no implica necesariamente que las pretensiones del recurrente se abran paso pues, es perfectamente factible que, al actuar la Corte en sede de instancia, profiera sentencia de reemplazo en igual sentido que la casada, pero fundamentada en razonamientos diferentes, garantizando simplemente el imperio de la ley sustancial de alcance nacional que verdaderamente correspondía al asunto.
Todo lo atrás anotado -como se dijo - implicaría que la decisión a tomar sería también de carácter absolutorio, tornándose inane, entonces, el análisis de los cargos fundados en la causal primera, los que en consecuencia, se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ MANUEL COTES ALARCÓN promovió en contra de la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. PANAMCO INDEGA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 26