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25891(19-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 25891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 92 RADICACIÓN No. 25891 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALEXIS SALAS DE GAITÁN, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario que le sigue al HOTEL SAN DIEGO S.A. (HOTEL TEQUENDAMA).

I.

ANTECEDENTES Con el propósito de que se le reconociera a la actora la pensión restringida por despido sin justa causa, conforme al artículo 8º. de la Ley 171 de 1968, con sus correspondientes aumentos y la indexación de la primera mesada, se instauró la demanda que dio lugar al proceso de la referencia. Con ese propósito se adujo en el libelo primigenio que la demandante, quien cumplió la edad de 60 años el día 10 de junio de 2000, trabajó para la accionada entre el 10 de septiembre de 1958 y el 23 de septiembre de 1968, fecha ésta en la que fue despedida sin justa causa, cuando devengaba un salario mensual de $994,40.

En su escrito de oposición la demandada admitió la relación de trabajo y sus extremos temporales, la terminación unilateral del contrato con la correspondiente indemnización legal, objetó el salario y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. Fundamentalmente alegó que: 1) La actora estaba sujeta al régimen pensional especial de los trabajadores oficiales; 2) fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales cuando éste entró a regir en 1967; 3) su derecho sólo se consolidó en el año 2000 al cumplir la edad para pensionarse; 4) su caso está regido por la Ley 100 de 1993; 5) mientras laboró para la accionada ésta pagó los aportes por el riesgo de vejez, sumas que deberán, en todo caso, ser compensadas con cualquier condena que se le imponga; 6) actuó de buena fe; y 7) están prescritos los derechos reclamados.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 13 de julio de 2004, desestimó todas las pretensiones, fallo que fue apelado por la demandante y confirmado en segundo grado. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Fundó su confirmación el ad quem en que si bien no existía discusión sobre la concurrencia en el caso concreto de los elementos para la pensión sanción de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, también era cierto que en el lapso comprendido entre el despido injusto y el año 2000 en que se hizo exigible la prestación, habían sido dictadas varias normas con efecto general inmediato.

Así las cosas, sostiene luego de citar la evolución doctrinaria sobre la materia y la retrospectividad de la ley del trabajo, como quiera que “desde 1968 existía una situación jurídica en curso, resulta factible que la normatividad, expedida sobre el tema hasta junio 11 de 2000, época (sic) en que la demandante cumplió los 60 años de edad, le sea aplicable.

De esta manera -anota- la ley vigente a 2000 es el art. 133 de la Ley de (sic) 1993, produciéndose en el interregno, entre 1968 época del despido, y el año 2000, un cambio significativo de la legislación en punto a la Pensión Sanción, lo que desde luego involucra a la actora por mandato del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo”. A partir de esa premisa jurídica concluye el Tribunal que no estando acreditado en el plenario “que la demandante no estuviese afiliada al I.S.S., por omisión del empleador”, ello era razón suficiente que impedía la condena al pago de la pensión sanción. Supone, al final, que si la actora reúne las cotizaciones mínimas para la pensión de vejez, podría acceder a una prestación igual o superior a la que le fue negada.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora y replicado oportunamente, se pretende con él la casación total del fallo impugnado y la revocatoria del de primer grado, para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Con ese objetivo formula dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por la Sala al venir encaminados por la misma vía, contener el mismo alcance y ser complementarios entre sí. A. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente la ley sustancial al dejar de aplicar, siendo pertinentes al conflicto sub examine, el inciso 1º del artículo 8º de la Ley 171 de 1968 y la primera parte del artículo 11 del Decreto 1611 de 1962, rebeldía que acusa de violatoria de las normas citadas, pues la Corporación de instancia dio por demostrado que la demandante fue despedida sin justa causa cuando tenía más de 10 años de servicios y menos de 15.

Cita la posición reiterada de la Corte sobre el particular, para señalar que la edad no es un requisito para el reconocimiento de la pensión restringida deprecada, como se señaló en el fallo del 8/08/95, radicación 7465. B. SEGUNDO CARGO También por la vía directa acusa el proveído impugnado de aplicar indebidamente al caso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el 37 de la Ley 50 de 1990, lo cual condujo, a su vez, a la no aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Ataca el razonamiento de la colegiatura juzgadora por implicar una aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, dado que el derecho de su mandante nació y se consolidó el 23 de septiembre de 1968 fecha en la que estaba vigente la Ley 171 de 1961, contra la cual se rebela el Tribunal. Agrega que en aquél momento de 1968 no era requisito para el reconocimiento de la pensión sanción la afiliación al ISS, ni tampoco incidía la conducta del empleador al respecto; como de igual manera nada afectó el derecho consolidado de su cliente la expedición de la Ley 50 de 1990, que la falladora trae a colación. C. RÉPLICA Anota la contraparte, frente al primero de ellos, que está mal enderezado porque lo encaminó por la modalidad de “ indebida aplicación ”, mientras que el Tribunal realizó una interpretación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “ que además integró con la Ley 50/90 y 100/93, interpretación que llevó al Tribunal a la no aplicación de la pensión sanción ”, por lo que “la causal apropiada era la interpretación errónea, pues no se trata de una situación fáctica aceptada e indiscutida a la que se dejó de aplicar o se le aplicó indebidamente una o varias disposiciones legales”.

Agrega que la proposición jurídica se quedó corta porque no se atacaron disposiciones distintas de la Ley 171 de 1961. Con relación a la segunda acusación, insiste en el error de técnica por mal escogimiento de la aplicación indebida, cuando debió ser la “ interpretación errónea ” de las normas en que se apoyó la juzgadora de segundo grado y no la aplicación indebida.

Anota, además, que el recurrente omitió atacar el argumento del Tribunal que gira en torno al criterio de que la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión y que por ello, al no estar cumplida la de la demandante sino hasta el año 2000, el legislador podía modificar las normas sobre la pensión sanción, como en efecto lo hizo. D. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna razón asiste a la mandataria replicante.

No es cierto como afirma que el primer cargo sea inadecuado por no haberlo encauzado por interpretación errónea, por cuanto está claro que el recurrente sostiene que el Tribunal no aplicó al caso concreto el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 por estimarlo modificado. Luego, esa no aplicación de la norma sustancial está bien formulada como modalidad de la infracción directa, indistintamente de si a la larga ello es próspero o no. Igualmente, suficiente resultaba citar en la proposición jurídica la norma antes mencionada, porque ella es consagratoria del derecho sustancial en ciernes, esto es, la pensión sanción de los trabajadores oficiales que como la demandante laboraron durante su vigencia. En cuanto toca con el segundo cargo, técnicamente es acertado denunciar la aplicación indebida cuando se reprocha la sentencia de instancia por hacerle dar efectos a una norma que, en criterio del recurrente, no viene al caso.

Por el contrario, resultaría un contrasentido lógico desde esa perspectiva técnica que no se aceptara como aplicable la regla jurídica de la cual echó mano el fallador y aducir, al tiempo, que respecto de ella sólo ocurrió una hermenéutica errada, pues se estaría aceptando que la preceptiva sí tiene aplicación en el evento discutido, pero bajo un entendimiento distinto.

A menos que se acuse al sentenciador de incurrir en ambos desaciertos, es decir, que trajo al caso una norma inapropiada y, fuera de eso, la entendió equivocadamente. Por demás, refulge del texto de la demostración del último cargo que sí se atacó la argumentación de la sentencia impugnada, porque justamente el reproche gira en torno a que no se comparte el criterio del Tribunal de que la no exigibilidad de la pensión sanción convierte a ésta en una mera expectativa, por tanto modificable por el legislador mientras no se consolide el derecho.

Avante, pues, técnicamente el recurso, cabe decir en primer lugar que ciertamente atina la censura en el planteamiento de los cargos, en tanto el Tribunal, que dio por indiscutida la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo que rigió entre las partes durante diez (10) años y trece (13) días, escoge como fuente legal de su decisión reglas jurídicas que no existían en el momento en el que se dieron las circunstancias fácticas del conflicto sometido a decisión judicial.

Ha sido diáfana la posición doctrinaria de la Corte Suprema en el sentido de que, en tratándose de trabajadores oficiales, bajo el régimen del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 cuya operancia fue a plenitud hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, para fulminar la pensión sanción contra el empleador bastaba la demostración de la ocurrencia de un despido injusto contra un trabajador que hubiere cumplido, en el instante del retiro, por lo menos diez (10) años de servicios continuos o discontinuos para la misma empresa o sus sucursales o subsidiarias, la que disfrutaría una vez cumpliera la edad de sesenta (60) años, en caso de no haber completado los quince (15) años de labores.

Era indiferente, pues, en vigencia de esa preceptiva la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, dado que la norma no contenía exigencia alguna sobre ese particular. El arribo a las edades señaladas en la citada norma, como se ha repetido insistentemente, no constituía elemento necesario para la adquisición del derecho a la pensión restringida allí contemplada.

En el alcance dado a este factor por el legislador de aquél año, sólo era un hecho que suspendía la exigencia de la especial prestación, razón por la cual el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 continuaba arropando con sus efectos los casos concretos de trabajadores injustamente despedidos después de diez (10) años pero mayores de cincuenta (50) y sesenta (60) años, según el evento subsumido en la norma legal.

Así las cosas, ni la expedición de la Ley 50 de 1990, que sólo modificó la legislación de 1961 con relación a los empleados particulares, ni mucho menos la Ley 100 de 1993, podían ser consideradas como aplicables a la controversia objeto del proceso que ahora ocupa a la Corte, dado que el de la señora Salas de Gaitán es caso consolidado bajo la égida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma sustantiva que si bien fue analizada por la corporación de segundo grado, sólo fue tenida en cuenta negativamente, esto es, para no reconocerle sus efectos, configurándose la modalidad de violación denunciada dado que se trataba, la demandante, de una trabajadora oficial que fue sujeto de un despido injusto en 1968, fecha en la que ya había laborado algo más de diez (10) años y cuando contaba con veintiocho (28) años de edad.

La situación fáctica demostrada en el plenario se subsumía en el texto de la norma legal que se denunció como infringida directamente, esto es, el inciso primero del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, razón por la cual debió ser esa la ley escogida como fuente formal directa para desatar el conflicto jurídico. Al no obrar así el Tribunal, es incontestable que se rebeló contra su contenido.

El derecho a la pensión sanción de quien laboró como mesera del Hotel demandado nació en el preciso momento en que éste la despidió sin aducir una justa causa, hecho incontrovertido por haber sido aceptado expresamente en la contestación de la demanda y acreditado con la prueba documental visible a folio 9 del cuaderno principal y cuando habían transcurrido más de diez (10) años de servicios continuos, circunstancias estas que el Tribunal dio por demostradas y que el recurrente comparte íntegramente.

La edad, entonces, sólo dejó en suspenso temporalmente la exigencia de la obligación de la empresa accionada, razón por la cual, como acertadamente lo advierte la demanda de casación cualquier modificación legal posteriormente hecha por el legislador no podría restringir, ni mucho menos, afectar la pensión sanción ya nacida bajo el imperio de la Ley 171 de 1961.

Los cargos, pues, están llamados a prosperar, razón por la cual la Sala casará la sentencia. En sede de instancia procederá a la revocatoria del fallo de primer grado, por cuanto la pretensión principal está fáctica y jurídicamente soportada, para lo cual la Sala de Casación procede a motivar seguidamente. IV. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Respecto de la pensión sanción solicitada, para no redundar la Corte sólo agrega que deberá ser reconocida con retroactividad al día en que la señora MARÍA ALIX SALAS DE GAITÁN cumplió los sesenta (60) años de edad, que lo fue el día 10 de junio de 2000, dado que fue un hecho no cuestionado por la demandada, quien –por el contrario- lo aceptó que así era por estar “ conforme al registro civil ”.

No se declara prescrita ninguna mesada como se excepcionó por la defensa, dado que la demanda, según nota del folio 5 vto del cuaderno principal, fue presentada el 2 de septiembre de 2002 fecha en que se interrumpió la prescripción. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la “ cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios ”.

Pues bien, con base en la remisión legalmente ordenada, en la fecha en que se configuró la prestación a que se condena, la pensión plena a que hubiera tenido derecho la actora equivalía al 75% de su salario promedio del último año de servicios, que según el acta de liquidación del contrato visible a folio 10 del cuaderno principal, era de novecientos noventa y cuatro pesos con 40/cts.

($994,40). Por consiguiente, en proporción al tiempo servido la cuantía de la pensión se liquida así: si el salario promedio se multiplica por el 75% y al resultado se le aplica una regla de 3 simple, teniendo como factores 7.200 días (20 años) y el tiempo de servicio trabajado, que fueron 3.613 días, el guarismo es: 994,40 x 0,75 = 745,8 ( x = 745,8 * 3.613 / 7.200 = 374,24 La mesada a reconocer a partir del 10 de junio de 2000 sería de Trescientos setenta y cuatro pesos con 24/cts.

($374,24), pero como quiera que la misma Ley 171 de 1961, en su artículo 7º dispuso que ninguna pensión podría ser inferior al 75% del salario mínimo vigente, norma modificada posteriormente por el artículo segundo de la Ley 4ª de 1976 el cual dispuso que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mas alto vigente, regla que se aplicará a la extrabajadora recurrente por virtud del principio de favorabilidad.

En consecuencia, se fija como mesada inicial, que será la del año 2000, en la suma de Doscientos sesenta mil cien pesos ($260.100). No se accede a la actualización monetaria de la primera mesada, tal cual se solicita en la demanda, por cuanto, de una parte, si la pensión restringida se consolidó desde cuando se cumplieron los requisitos de ley (retiro injusto y 10 años o más de servicios), lo que ocurrió en 1968, ninguna indexación es de recibo, pues sería imponer una carga indemnizatoria al deudor, sin que exista razón para ello.

Así lo ha definido la Sala de Casación en reiteradas oportunidades, como en el fallo del 12 de febrero de 2004 (radicación 21902). Pero, de otra parte, la aplicación de la regla favorable de que no pueden haber pensiones de cuantía inferior al salario mínimo legal, vigente desde la Ley 71 de 1988, logra el consabido fin buscado por la petición que acá se niega.

Esta nivelación con el salario mínimo de la pensión restringida ha sido admitida por la Corte, como se sostuvo en reciente decisión del 19 de mayo de 2005 (radicación 24342). Será también desestimada la condena a los intereses moratorios, pues por sabido se tiene que se está en presencia de una prestación restringida, excepcional, respecto de la cual el legislador privilegiadamente estableció sus requisitos, cuantía y limitaciones, y no consagró el pago de intereses.

Sin costas del recurso extraordinario; las de las instancias son de cargo de la cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 17 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ALIX SALAS DE GAITAN contra HOTEL SAN DIEGO S.A. (HOTEL TEQUENDAMA).

En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida en primer grado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 13 de julio de 2004, y en su lugar,

RESUELVE

Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en el proceso objeto de esa litis. Segundo: Condenar a la demandada, HOTEL SAN DIEGO S.A. (HOTEL TEQUENDAMA), a pagar a favor de MARÍA ALIX SALAS DE GAITAN la pensión sanción a que tiene derecho, de acuerdo con las motivaciones de este fallo. Dicha pensión se reconoce retroactivamente desde el 10 de junio de 2002 en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.

Tercero: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: Sin costas en casación. La demandada sufragará las de ambas instancias. Liquídense las del recurso extraordinario por la Secretaría de la Sala de Casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaría 10 18