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25890(30-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 25890 FELIPE LUNA URIBE VS CAXDAC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25890 Acta No.102 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC” contra la sentencia de proferida el 17 de septiembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que FELIPE LUNA URIBE promovió en su contra.

ANTECEDENTES La demanda se instauró para que se condenara a CAXDAC al pago de las mesadas pensionales causadas entre septiembre de 1997 y junio de 1999, en cuantía mensual inicial de $515.000, que deberá reajustarse desde el 1° de enero de 1998; además para que se le paguen los incrementos pensionales aplicados a los valores pensionales reconocidos por la Caja desde el 30 de junio de 1999, la indemnización moratoria prevista en la Ley 10 de 1972, a partir de la primera fecha anotada, los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993 y las costas.

El demandante adujo su calidad de afiliado a la entidad durante 20 años y 27 días, tal como se le certificó el 12 de septiembre de 1997, en respuesta a su solicitud formulada el 27 de agosto anterior; cumplió 40 años de edad el 19 de julio de 1996 y, por ende, adquirió el derecho pensional desde septiembre de 1997, con “ cualquier edad al cumplir 20 años de servicios, conforme a lo previsto en el Decreto 60 de 1973, artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 3° y 4° del Decreto 1282 de 1999 ”; se desafilió de CAXDAC en septiembre de 1997 y no volvió a cotizar para mejorar el derecho; la jubilación se le otorgó a partir del 30 de junio de 1999, puesto que la entidad argumentó que sólo en esa fecha se solicitó. La Caja expuso que el tiempo de 20 años fue laborado por el actor, como aviador civil, pero no cotizando a ella, sino que por disposición legal ha manejado el “ déficit actuarial de las empresas de aviación ”; sin embargo, admitió que certificó el tiempo de afiliación y la adquisición del derecho pensional; que a pesar del cumplimiento de los 20 años de servicios en 1997, la entidad no tenía la obligación de pagar la pensión sin que previamente se le solicitara; que el régimen de transición que administra la Caja no permite mejorar la pensión con cotizaciones, sino que el monto podrá ser superior, en tanto también lo sea el promedio salarial del último año laborado.

Agregó que LUNA URIBE solicitó, en agosto de 1997, le informara su situación pensional, por lo que se le comunicó en septiembre siguiente, que tenía las condiciones necesarias para acceder al reconocimiento, y se le indicaron los requisitos, entre ellos, elevar petición, lo cual sólo hizo hasta el 30 de junio de 1999; que además a CAXDAC no se le informó de la desvinculación del accionante de la empresa de aviación ARCA, y por ello no podía otorgar la jubilación, ya que las normas especiales permiten al aviador continuar laborando, para aumentar la base de la pensión, sin que la administradora de pensiones pudiera contravenir la autonomía de la voluntad del trabajador para adquirir el derecho.

Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo y buena fe (folios 26 a 28 y 34). En audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá condenó al pago de las mesadas causadas entre septiembre de 1997 y junio de 1999, con reajustes anuales e intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993, más las diferencias pensionales generadas sobre la pensión otorgada el 30 de junio de 1999; las costas las dejó a cargo de CAXDAC (folios 71 a 74).

Contra esa providencia, la demandada interpuso apelación. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal revocó la condena por intereses moratorios; en lo demás confirmó la decisión del a quo (folios 86 a 93). Explicó que el derecho surge de los “ Decretos 1282 - 1283 – 1302, Decreto Reglamentario 60 de 1973 ”, los cuales asignan a CAXDAC la administración del régimen de pensiones de los aviadores; que según documento de folio 7, la Caja se abstuvo de reconocer la pensión desde septiembre de 1997, porque adujo que el demandante sólo la solicitó el 30 de junio de 1999; que en agosto de aquella anualidad el accionante solicitó se le informara su situación pensional y los trámites requeridos para efectivizar el derecho (folio 2), y que la demandada le indicó los requisitos, como aparece al folio 3.

Señaló que la norma vigente era el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual copió, junto con el inciso 2° del artículo 19 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y concluyó que: “Quiere ello decir que efectivamente, para el caso concreto, a efectos de incrementar el monto de la pensión, era posible seguir cotizando, sobre un salario promedio superior, a pesar de reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual en vigencia de esa norma, en principio no bastaría que el afiliado reuniera las exigencias de Ley, para el otorgamiento automático o inmediato de la pensión. “No obstante lo dicho, estima la Sala ahora, que si tal como la muestra la historia procesal, el actor no continuo cotizando con posterioridad al cumplimiento de los requisitos, tanto que aspira al reconocimiento retroactivo con base en el mismo promedio salarial tomado por la accionada, según se lee en el hecho 6 de la demanda, Fl. 16, acorde a lo devengado en la empresa ARCA, y que también se ratifica con la documental de folio 51, no se encuentra fundamento de derecho que impida, ya decantada la realidad fáctica, frente a la aspiración del demandante, el reconocimiento retroactivo, pues la prerrogativa concedida en la Ley 100 de 1.993 artículo 33 parágrafo 3º, a favor del afiliado, no puede entenderse, como una limitación, a quien no hizo cotizaciones adicionales, después de cumplir con los requisitos para obtener la pensión, como resulta ser finalmente el caso de autos, principios superiores, impiden prohijar, en la seguridad social, a quien no haga uso de una prerrogativa, o facultad, que no obligación, un cambio en cuanto a la época del reconocimiento pensional, afectándose por ello al afiliado.

“En estas circunstancias, se confirmaran la decisión del a-quo, en cuanto ordeno el reconocimiento retroactivo de las mesadas, precisándose que ello ocurrirá a partir del 1 de octubre de 1.997, fecha en que cumplió los requisitos don FELIPE LUNA URIBE, para acceder a la pensión de vejez, Fl. 51,7, desde luego con sus reajustes de Ley, hasta el 30 de junio de 1.999” (Folios 91 a 92 C. del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, lo concedió el Tribunal, y admitió la Corte, ante la cual se solicita la casación parcial de la sentencia acusada, en tanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, para que en instancia, se revoque esa definición del a quo y en su lugar se absuelva a la demandada. Con ese propósito se formulan dos cargos, que tuvieron réplica.

PRIMER CARGO Se acusa, por vía directa, la interpretación errónea del artículo 33 (parágrafo 3°) de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3 y 4 del Decreto 1282 de 1994, 2 del 692, 1° del 1302, ambos del mismo año, 11 del Decreto 60 de 1973, 13 del Acuerdo 049 de 1990, 1° del Decreto 758 de igual anualidad y 36 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración, explica que el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispone que “..‘ no obstante ’ haber reunido una persona el requisito de cotizaciones tiene derecho a no pensionarse inmediatamente sino a la posibilidad de seguir trabajando y cotizando hasta por cinco años más para aumentar el monto de la pensión, sin que su empleador ni mucho menos una institución de seguridad social pueda decretarle de oficio una pensión. Sin duda eso es lo que se colige de la actitud de un afiliado que no solicita en forma inmediata su pensión sino que espera algún tiempo para hacerlo, lo que equivale a correr su propio riesgo ”.

Así, indica que la demandada no estaba obligada a reconocer la pensión por el solo hecho del cumplimiento del tiempo de servicios, sino que debía esperar la comunicación del interesado acerca del retiro del régimen y de la desafiliación, pero ante todo se requería la expresa solicitud pensional; que lo contrario conllevaría a conculcar el derecho del afiliado, tal como lo precisó la Corte en sentencia del 8 de octubre de 1999.

Que tampoco corresponde a la Caja, preguntar a cada afiliado, desde cuándo desea el reconocimiento de la pensión. OPOSICIÓN Subraya la libertad del afiliado de continuar laborando, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, e indica que la falta de solicitud simultánea al cumplimiento de los requisitos pensionales, no inhabilita para que el derecho se reconozca desde su consolidación, aún cuando con posterioridad no se cotice al régimen; agrega que el actor cumplió las exigencias legales para pensionarse; que no se le puede exigir que comunique su voluntad de no seguir aportando, ni afiliado, porque este hecho se produce cuando se deja de trabajar; finalmente aduce que no prescribió ninguna mesada.

SE CONSIDERA Tiene razón el censor en tanto que una entidad pagadora de la pensión no puede otorgarla, sin que previamente la solicite el interesado, por tener él la posibilidad, después de cumplir con las cotizaciones respectivas, de mejorar su derecho, de conformidad con las normas que cita el cargo. Sin embargo, ello no obsta para que con posterioridad, y aún sin lograr dicho propósito, al continuar laborando o cotizando para lograr una mesada de mayor significación o valor, el afiliado pida el reconocimiento de la pensión a partir de la fecha del cumplimiento de las exigencias legales, de la edad y las correspondientes cotizaciones, y que la entidad deba el pago desde el momento en que se causó el derecho.

Como lo señala la acusación, el solicitante corre con el riesgo de formular su petición con posterioridad a la adquisición del derecho pensional, pero ello no le impide, a la entidad pagadora, efectuar el reconocimiento a partir de aquella fecha, ni le permite otorgarlo sólo desde el día en el que se eleve la solicitud. Y como de acuerdo con la situación fáctica reseñada por el Tribunal el actor causó el derecho desde septiembre de 1997, la consecuencia obligada era que su reconocimiento se produjera desde dicha fecha, máxime que no hubo cotizaciones posteriores.

Por tanto, no hubo la violación legal denunciada, por lo que no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 3 y 4 del Decreto 1282 de 1994, 2 del 692, 1° del 1302, de ese año y, 11 del Decreto 60 de 1973, en relación con los artículos 13 del Acuerdo 049 de 1990, 1° del Decreto 758 del mismo año y 33 (parágrafo 3°) de la Ley 100 de 1993, en relación con y 36 de la Ley 100 de 1993.

Los yerros fácticos que atribuye al sentenciador son: “1. No dar por demostrado, estándolo, que sólo el 30 de junio de 1999 el actor solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación. “2. No dar por demostrado, estándolo, que sólo el 30 de junio de 1999 el demandante acreditó ante la Caja demandada solicitó la pensión. “3.

No dar por demostrado, estándolo que Caxdac sólo tuvo conocimiento del retiro del demandante de la empresa de aviación Arca el día 30 de junio de 1999.” Atribuye tales errores a la errónea apreciación de las comunicaciones del demandante y la demandada, del 27 de agosto de 1997 y el 12 de septiembre de igual año, y, a la falta de apreciación de la comunicación suscrita por el apoderado del actor el 30 de junio de 1999 (folios 5 y 6) y la confesión de LUNA URIBE (folio 38).

Señala que con antelación a la solicitud pensional, el 30 de junio de 1999, el accionante no pidió su desafiliación ni el reconocimiento del derecho, y que por ello, el 27 de agosto de 1997 sólo preguntó a la empresa su situación frente a la jubilación, sin pedir nada concreto; que así la empresa no podía pensionarlo oficiosamente; que igualmente se apreció erróneamente la documental de folio 3, respuesta a la carta del capitán LUNA, puesto que allí se informó que debía mediar solicitud pensional y anexar las pruebas pertinentes; que la documental de folios 5 y 6 no la mencionó el sentenciador, y ella acredita que apenas se elevó petición pensional el 30 de junio de 1999 y se indicó la desvinculación de la empresa ARCA; que en tal sentido obra la declaratoria de confeso contra el actor (folio 38).

RÉPLICA Expone que el Tribunal sí halló probada la solicitud pensional formulada por el actor, el 30 de junio de 1999; que la fecha de reclamación no tiene que coincidir con la de retiro; que la fecha de causación del derecho determina la del pago y, que carecen de incidencia las documentales acusadas en el cargo, en tanto se acreditó que el accionante cumplió los requisitos para jubilarse, el 1° de octubre de 1997.

SE CONSIDERA El Tribunal analizó el tema de la viabilidad del reconocimiento retrospectivo de la pensión al accionante, desde la fecha de su causación, y, para ello consideró que no existe restricción legal para que, por no haber aportado o cotizado después de completar los requisitos, se le modifique la fecha del otorgamiento de la jubilación. Así, aun cuando no mencionó, como lo anota la censura, el hecho de haberse formulado la solicitud del pago sólo el 30 de junio de 1999, no por ello podría quebrantarse la decisión acusada, puesto que de haber confrontado las fechas de la petición y de la satisfacción de las exigencias legales, la definición no habría sido distinta.

En efecto, en la comunicación suscrita por el actor a folio 2, sólo solicitó informe acerca de su situación pensional y los trámites requeridos para la efectividad del derecho y, la demandada le respondió a folio 3, indicándole aquellos requisitos; mientras que a folios 5 y 6 obra la solicitud pensional, del 30 de junio de 1999, pero retroactivamente, a la fecha en la que cumplió los requisitos legales.

En esas condiciones, se reitera, que la pensión se debía desde la fecha de causación y no desde la formulación de la petición, tal cual quedó explicado. Por no prosperar la acusación y existir réplica del accionante, las costas estarán a cargo de la Caja recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2004, en el proceso que FELIPE LUNA URIBE le promovió a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC”.

Costasen casación, a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15