Micelio
25889(10-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25889 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25889 Acta N° 18 Bogotá D.C, diez (10) de marzo de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA SOLANILLA CHACON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de agosto de 2004, en el proceso adelantado por la recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, María Victoria Solanilla demandó a la Fundación Universitaria San Martín, para que, previa la declaración de existencia de contratos de trabajo entre ellos por los años de 1994 a 1999, que se rigen por el artículo 102 del C. S. del T., y de que el comprendido entre el 12 de enero y el 31 de diciembre de 1999, fue terminado sin justa causa por la empleadora el 30 de julio de ese año estando en embarazo, se le condene a reliquidarle el auxilio de cesantía, los intereses y primas de servicio de los citados años por omisión del valor total del salario percibido; la indemnización por despido en estado de embarazo; la indemnización por despido en cuantía de $4.155.945; la indemnización moratoria causada a la terminación de cada uno de los contratos de trabajo y la indexación de los anteriores conceptos.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada mediante contratos a término fijo en los siguientes períodos: 1.- Del 11 de enero al 31 de diciembre de 1994, con salario mensual de $408.608.oo; 2.- Del 10 de enero al 31 de diciembre de 1995, con salario mensual de $490.330.oo; 3.- Del 15 de enero al 31 de diciembre de 1996, con salario mensual de $588.395.oo; 4.- Del 14 de enero al 31 de diciembre de 1997, con salario mensual de $706.074.oo; 5.- Del 13 de enero al 31 de diciembre de 1998 con salario mensual de $831.189.oo y del 12 de Enero a Diciembre 30 de 1999, con jun salario mensual de $ 831.189.oo.

Que para la liquidación de tales contratos se le tomó un salario inferior al que realmente devengaba y sin tener en cuenta el tiempo de 360 días, por ser contratos de docencia; que “debía prestar sus servicios de manera personal con asignación de funciones en el lugar que le indicara la demandada, suministrando ésta los medios, espacios, horarios y materiales necesarios para realizar sus labores docentes”;

Que el último contrato se dio por terminado sin justa causa, encontrándose en estado de embarazo, el que se le comunicó el 13 de julio de aquel año, viniendo a continuación su despido. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió la existencia de los contratos a término fijo afirmados por la actora, así como la obligación de ésta de prestar sus servicios personalmente, cumpliendo las funciones que le asignara y suministrándole los medios, espacios, horarios y materiales requeridos para ejecutar su labor docente.

Negó los demás y alegó en su favor que los aludidos contratos estuvieron regidos por el artículo 106 de la Ley 30 de 1992. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de abril de 2004 por el Juzgado de conocimiento y con ella absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de la actora las costas de la instancia. IV.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó la alzada sin costas. Con fundamento en el artículo 23 del C. S. del T., dijo el Tribunal: “ Dado lo anterior, es palmario que de las pruebas recaudadas en el asunto sub exámine, se avizora, como lo estima el a quo que las pretensiones de la accionante se diluyen en un mar de contratos de prestación de servicios celebrados con la demandada, en los cuales se pactaron de manera expresa unas condiciones de vinculación diferentes a los pregonados contratos de trabajo, excepto, respecto de una liquidación que se distingue a folio 21 del expediente, en la que se lee que la fundación demandada liquidó un contrato de trabajo con extremos temporales que van del 11 de Enero al 31 de diciembre de 1994.

Además, a folios 22 a 25 se hace una cuenta de cobro para pago final de honorarios profesionales de lo cual se evidencia que no existe el factor salarial propio de la existencia de una relación laboral, pues se alude al pago de honorarios, los cuales son de la esencia de un contrato de prestación de servicios que se encuentra regido por la legislación civil.

Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de la subordinación o dependencia, exigida por la ley para que se configure la existencia del Contrato de Trabajo, estima esta Sala que la misma es inexistente, por ende, la demandada no estaba facultada para exigirle a la accionante el cumplimiento de órdenes en cualquier momento ni un salario como retribución del servicio, lo que de contera nos revela la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes”.

Se ocupa a continuación el ad quem del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, agregando que como se advertía del material probatorio, “la relación de la demandante lo fue mediante contrato de prestación de servicios y el legislador permitió, tal como lo estima la norma, a las Instituciones de Educación Superior, la vinculación de docentes por horas mediante esa clase de contratos”.

Precisó que la citada norma estuvo vigente hasta la ejecutoria de la sentencia C-517 del 22 de julio de 1999, que la declaró inexequible, concluyendo luego, en que durante la prestación de servicios de la actora, la demandada podía válidamente vincular a los docentes a través de contrato de prestación de servicios, por lo que actuó conforme a la ley cuando realizó dicha vinculación. V. RECURSO DE CASACION.

Fue interpuesto por la demandante con la finalidad de que se case la sentencia para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Para el efecto presenta un solo cargo que, con vista en la réplica, se decidirá a continuación: VI. UNICO CARGO Así lo formula: “ Con fundamento en lo señalado en el articulo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los articulo 60 del decreto 528 de 1964 y 7 de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia de violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida Del articulo 106 de la ley 30 de 1992, los artículos 22, 23 (Subrogado por la ley 50 de 1990 art. 1), Articulo 24 (Subrogado por la ley 50 del 1990 art. 2), 46 (Subrogado por la ley 50 de 1990 Art. 3), 55, 61 (Subrogado por la ley 50 de 1990 art. 5), 64 (Subrogado por la ley 50 de 1990 art. 6), 65, 101, 102, 236 (Modificado por el articulo 34 de la ley 50 de 1990), 239 (Subrogado por el articulo 35 de la ley 50 de 1990) del CST, articulo 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional.

Demostración del cargo: La violación se originó en errores evidentes de hecho a causa de la falta de apreciación de las pruebas calificadas obrantes en el proceso y errónea interpretación de otras. La sentencia acusada incurrió en la violación señalada en el párrafo anterior a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: a. No tener por demostrado, a pesar de estado, que entre las partes existió un contrato de trabajo por virtud del cual la Doctora MARIA VICTORIA SOLANILLA presto sus servicios personales como docente, entre los siguientes periodos, individuales entre ellos: a) del 11 de enero al 31 de diciembre de 1994, b) del 10 de enero al 31 de diciembre de 1995, c) del 15 de enero al 31 de diciembre de 1996, d) del 14 de enero al 31 de diciembre de 1997, e) del 13 de enero al 31 de diciembre de 1998 y f) 12 de enero al 30 de julio de 1999. b. No dar por demostrado estándolo, que el contrato suscrito por mi representada correspondía a un contrato de trabajo de docencia regido por el articulo 101 del Código Sustantivo del Trabajo. c. No dar por establecido, a pesar de estado, que los servicios anteriormente mencionados, fueron prestados personalmente por la demandante, bajo continua subordinación y dependencia. d. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante todo el tiempo que la demandante presto sus servicios a la demandada como docente estuvo sujeta a las ordenes, reglamentos, instrucciones y horarios determinados por la Fundación demandada, así como mediante el suministro de material y herramientas para desarrollar su labor suministradas por la demandada. e. No dar por demostrado estándolo que mi representada dio aviso de su estado de embarazo a su empleador, quien sin autorización de autoridad lo dio por terminado sin justa causa y antes de vencerse el periodo pactado. f. No dar por demostrado estándolo que la demandada durante las diferentes relaciones laborales que tuvo con la demandante no pagó las prestaciones sociales en la forma debida. g. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandante tenia autonomía para disponer y que por ello no estuvo subordinada a la fundación demandada. h. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la prestación del servicio no estuvo regida por un contrato de trabajo por cuanto a la demandante se le pagaron honorarios y no salarios. j. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe y no tuvo motivos atendibles para negar la existencia del contrato de trabajo y el pago de los salarios y prestaciones sociales que adeuda mi representada.

J. Dar por demostrado sin estarlo, que mi representada tenia suscrito con la fundación demandada un contrato por horas. k. Dar por demostrado sin estarlo, que mi representada tenia una carga docente inferior a la de un profesor de medio tiempo de la misma universidad. l. Dar por demostrado sin estarlo, que la Fundación Universitaria San Martín cumplió los presupuestos de ley 30 de 1992, artículo 106, para celebrar con la demandante contratos de prestación de servicios.

Pruebas erróneamente apreciadas. Los errores de hecho que se le endilgan a la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal son sustentados en la errónea interpretación de las siguientes pruebas calificadas: a. Pruebas Documentales: 1. Contrato de prestación de servicios profesionales correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994.

(folios 3 y 4). ​2. Contrato de prestación de servicios profesionales correspondientes al período comprendido entre el 10 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995. (folios 6 a 8). 3. Contrato de prestación de servicios profesionales correspondientes al período comprendido entre el 15 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996. (folios 9 a 10). 4.

Contrato de prestación de servicios profesionales correspondientes al período comprendido entre el 12 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999. (folios 11 y 12). 5. Cuenta de cobro para pago final de honorarios profesionales correspondiente al período 10 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995. (folio 22) y nuevamente a folio 230.

(Documental aportada en la Inspección Judicial). 6. Cuenta de cobro para pago final de honorarios profesionales correspondiente al período 13 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998. (folio 23) y nuevamente a folio 227. (Documental aportada en la Inspección Judicial). 7. Cuenta de cobro para pago final de honorarios profesionales correspondiente al período 12 de enero de 1999 al 30 de junio de 1999.

(folio 24) y nuevamente a folio 226. (Documental aportada en la Inspección Judicial). 8. Orden de pago No 97234 expedida por la Fundación Universitaria San Martín por valor de $961.858. (Folio 25) y nuevamente a folio 236. (Documental aportada en la Inspección Judicial). 9. Liquidación contrato de trabajo correspondiente al período 1994 (Folio 231).

(Documental aportada en la Inspección Judicial). Pruebas dejadas de apreciar. Los errores de hecho que se le endilgan a la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal son sustentados en la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: a. Pruebas Documentales: 1. Notificación al empleador del estado de embarazo el cual se encuentra a folio 15 y 16 del expediente. 2.

Carta de terminación del contrato suscrita por el Jefe de Personal de la Universidad. (folio 17). 3. Comunicación fechada el día 13 de junio de 1999, dirigida al Doctor JAIME VILLAMIZAR LAMUS y firmada por la Doctora MARIA VICTORIA SOLANILLA. Documento que obra a folio 18 del expediente. ​ 4. Evolución de docente correspondiente al mes de abril de 1999 y la cual obra a folio 19 del expediente. 5.

Comunicación fechada el día 18 de noviembre de 1997 y dirigida al Doctor MARIANO ALVEAR SOFAN - Presidente del Plénum – y que obra a folio 20 del expediente. 6. Constancia de tiempo de servicio que obra a folio 26 del expediente. 7. Comprobantes para el trabajador obrantes a folio s 80 a 119. (Documental aportada en la Inspección Judicial). 8.

Documento denominado "Tutores de las Clínicas" el cual se encuentra a folio 13 y 14 del E xpediente. 9. Reporte de pagos realizados en la facultad de odontología, en la cual aparece MARIA VICTORIA SOLANILLA y que corresponden a los años 1996 a 1998. Documentos que reposan a folio 239 a 318 del Expediente. (Documental aportada en la Inspección Judicial). 10.Documento denominado "5.

Instrumentos evaluativos de clínica de adulto, objetivo, manejo de clínica" expedido por la Vice Decanatura de la facultad de odontología. Documento que obra a folios 159 a 183. (Documental aportada en la Inspección Judicial). 11. Temario de evaluación para la materia "Clínica de adultos". Documentos que obran a folios 220 a 225. (Documental aportada en la Inspección Judicial). 12.Documento denominado "Régimen Docente" expedido por la Fundación Universitaria San Martín y que obra a folios 155 a 219.

(Documental aportada en la Inspección Judicial). 13.Reglamento Interno de Trabajo obrante a folios 125 a 148, en especial el folio 129 a 131 que establece los horarios de trabajo de los docentes que prestan sus servicios en las clínicas. (Documental aportada en la Inspección Judicial). 14.Cuenta de cobro para pago fInal de honorarios profesionales correspondiente al período 14 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 199.

(Folio 228). (Documental aportada en la Inspección Judicial). 15.Cuenta de cobro para pago fInal de honorarios profesionales correspondiente al período 15 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996. (Folio 229). (Documental aportada en la Inspección Judicial). 16.Contrato de prestación de servicios profesionales correspondientes al período comprendido entre el 13 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998.

(Folios 232 y 233). (Documental aportada en la Inspección Judicial). 17. Contrato de prestación de servicios profesionales correspondientes al período comprendido entre el 14 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997. (Folios 234 a 235). (Documental aportada en la Inspección Judicial). b. Confesión de parte, proveniente de la confesión ficta del Representante Legal de la Fundación demandada, en especial y por ser objeto de confesión los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.

Sustentación del cargo. A la anterior conclusión llega el Tribunal por la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, por cuanto dio por probado que entre las partes existió un contrato de prestación de servicio autorizado por el artículo 106 de la ley 30 de 1992, cuando si hubiera apreciado las pruebas en la forma correcta y hubiera tenido en cuenta las dejadas de apreciar, concluiría que lo que realmente existió fue un contrato -de trabajo bajo la modalidad de docencia regido por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo.

Los errores de hecho endilgados a la sentencia son manifiestos por cuanto al dar por probado el contrato de prestación de servicios, dejo de observar la cantidad de pruebas antes indicadas y que permiten claramente determinar la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que si las hubiera apreciado fácilmente concluiría que si bien formalmente fue suscrito un contrato de prestación de servicios en la realidad lo que existió fue un contrato de trabajo bajo la modalidad de docencia. Igualmente los errores son trascendentes por cuando la apreciación de las pruebas y su correcta interpretación, permite concluir la existencia del contrato de trabajo y por ende el pago de las obligaciones solicitadas en las pretensiones de la demanda.

La prueba documental que obra a folios 3 a 12 del expediente, y consistente en contratos formalmente llamados "Contratos de servicios profesionales", la cual se acusa en este cargo de encontrarse erróneamente interpretada, en razón que el Tribunal, dedujo contrario a la realidad, la existencia del contrato de prestación de servicios, cuando en la realidad de las cláusulas del mismo, pueden desentrañarse fácilmente la existencia de los tres elementos de la relación laboral, a igual conclusión hubiera llegado el tribunal si hubiera estudiado los contratos dejados de apreciar y que se encontraban a folios 232 a 235.

Define el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. El artículo 23 determina cuales son los elementos esenciales del contrato: a) Actividad personal, b) continua subordinación o de pendencia del trabajador y c) un salario como retribución del servicio.

De las pruebas dejadas de apreciar por el Honorable Tribunal y de aquellas apreciadas erróneamente, pueden fácilmente deducirse la existencia de los tres elementos esenciales en el proceso objeto del presente recurso. En cuanto a la actividad personal, se encuentra demostrada la prestación del servicio con la relación de los comprobantes de pago mensuales, los cuales remuneran periódicamente la prestación personal del servicio bajo los conceptos disfrazados de asesoría, asesorías con retención en la fuente y honorarios (folios 80 a 119) y la relación de pagos realizados a la demandante y que fueron aportados en la diligencia de inspección judicial.

(folios 239 a 318). Igualmente dicha prestación se encuentra debidamente probado por confesión ficta y espontánea del hecho primero y la documental obrante a folios 22, 23, 24, 26, 228 y 229, los cuales expresamente indican en la parte superior que "Tiempo trabajado", "días asesorados" y "tiempo neto", prueba de cada uno de los periodos de tiempo contratados y efectivamente prestados a la institución, término de servicios prestados contenidas en los documentos que la fundación denominó "Pago Final de Honorarios Profesionales".

Por último y en forma clara y contundente se prueba la naturaleza personal del servicio con la aceptación que del hecho tercero de la demanda hizo el apoderado de la fundación y la cual de conformidad con las normas procesales constituye confesión y la cual se reitere con la confesión ficta de que fue objeto el representante legal de la fundación. Con relación a la continua dependencia o subordinación de MARIA VICTORIA SOLANILLA, amen de encontrarse presumido este elemento (Artículo 24 del CST), igualmente se puede deducir de las siguientes pruebas calificadas y debidamente acusadas anteriormente.

En los formalmente llamados contratos de prestación de servicios se señala la obligación de mi representada de "1. Preparar debidamente sus conferencias, 2. Atender a los alumnos en el aspecto pedagógico, 3 Preparar el material dictado para las conferencias. 4 Elaborar los temas para los exámenes ordinarios y los de validación, habilitación y supletorios de los estudiantes, practicados y calificados. 5.

Entregar oportunamente las calificaciones o notas a la Secretaria de la Facultad correspondiente. 6. Cumplir los programas mínimos de las asignaturas a su cargo. 7. Asistir a las reuniones a que sea convocado. 8. Avisar oportunamente si por cualquier causa justificada no puede concurrir a desempeñar las funciones y 9. Realizar todo lo que sea necesario para cumplir todas las obligaciones relacionadas con su gestión".

(folios 3 a 12 y 232 a 235). Igualmente en la cláusula Cuarta de los contratos antes reseñados se indica que "EL ASESOR PEDAGÓGICO se compromete a no atender durante las horas de su gestión asuntos particulares y aguardar estricta reserva de todo lo que llegue a su conocimiento por razón de su oficio y cuya revelación puede causar perjuicio a la fundación. Manifiesta además, que conoce y se compromete cumplir todos los reglamentos y estatutos de la fundación, todos los cuales quedan incorporados en este contrato".

Las anteriores pruebas fueron erróneamente interpretadas por el Honorable Tribunal para los periodos 1994, 1995, 1996, 1999, por cuanto de las mismas determinó que no existía una relación regida por el Código Sustantivo de Trabajo, sino una relación de naturaleza civil, conclusión a la que llega indicando que de los contratos no podía deducirse una situación de subordinación o dependencia, cuando la realidad indica que de las expresiones imperativas a las que corresponden los verbos que identifican cada una de las obligaciones se establece claramente la necesidad de mi representada de cumplir las ordenes y especialmente la falta de autonomía para desarrollar su gestión académica, por cuanto dichas normas le imponían la obligación de cumplir horarios, reglamentos, realizar su labor conforme lo determinaba el contratante.

Y bajo la misma premisa anterior los contratos dejados de apreciar y que regularon la relación para los años 1997 y 1998. Los reglamentos a los que hace referencia el contrato, igualmente fueron dejados de apreciar por el Tribunal, los cuales obran a folios 155 a 219 el denominado "Régimen Docente" y a folios 125 y 148 el Reglamento Interno de Trabajo.

En dichos documentos se establecen las funciones, deberes, el régimen disciplinario y las sanciones, estatuto que como se indica en su artículo primero y segundo se le aplicaba a los docentes de la Fundación siendo mi representada uno de ellos y obligándose a cumplirlo conforme la cláusula cuarta antes trascrita. Dichas pruebas demuestran la obligación que tenia mi representada de cumplir con un horario determinado (Ver folios 129 a 131), "p) Desarrollar su labor acorde a un programa previamente aprobado (...)", la obligación de seguir procedimientos de evaluación, participación obligatoria en las actividades académicas y extra académicas desarrolladas por la Universidad, "h. conservar y hacer conservar en buen estado los materiales y equipos de enseñanza, la planta física y los elementos de dotación que están a su servicio", "i) Representar dignamente a la Institución en los eventos para los que sea designado", "n) No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las funciones de la Fundación Universitaria San Martín", pruebas conducente a demostrar la falta de autonomía en la actividad de mi representada y por ende desvirtúa el elemento esencial de la relación civil a la que concluyo el tribunal que era la que regia a las partes.

Se reafirma la falta de autonomía e independencia y por ende se establece una relación de subordinación, al estar sometido al uso de los implementos utilizados en la prestación personal del servicio que era de propiedad de la Fundación Universitaria San Martín y los cuales por reglamento debería preservar y cuidar, la primera de las afirmaciones se deduce de la confesión ficta no analizada por el Juez de segunda instancia. Confesión que no fue desvirtuada por otro medio probatorio obrante en el expediente.

En relación con la comunicación que obra a folio 17, no apreciada por el Tribunal, se evidencia la falta de autonomía en la realización del servicio cuando se indica "Después de haber realizado una evaluación de los asesores pedagógicos de la clínicas el resultado no fue favorable (.. )", evaluaciones que indican una clara subordinación y sometimiento a prescripciones en la prestación del servicio las cuales fueron tenidas en cuenta para la evaluación a que hace referencia la comunicación. Como prueba dejada de apreciar y la cual de conformidad con el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, califica como CONFESIÓN, se encuentra el hecho tercero demanda el cual indica "3.

La demandada debía prestar sus servicios de manera personal con asignación de funciones, en el lugar que indicara la demandada, suministrando ésta los medios, espacios, horarios, y materiales necesarios para realizar sus labores de docente". A dicho hecho el apoderado de la demandada contesto ""Al 30.: Es cierto.". Prueba dejada de apreciar y que de conformidad con el artículo 23 Literal b) (Sub rogado por la Ley 50 de 1990 Artículo 1) constituyen el elemento subordinación. Con relación al elemento remuneración aparece prueba del mismo y las mismas no fueron apreciadas por el Tribunal al proferir el fallo de segunda instancia, no fueron tenidas en cuentas como pruebas la documental a folio 27 "Certificado de Ingresos y Retención en la Fuente el cual establece parcialmente los ingresos y retenciones en la fuente practicadas a la demandante, igualmente a folios 80 a 119 y 239 a 319 aparecen los pagos realizados por los tres conceptos con que le cancelaban su remuneración (asesoría, asesorías, honorarios).

En cada uno de los contratos igualmente aparece la remuneración pactada, en la cláusula quinta del contrato se indica la remuneración para cada una de las relaciones laborales que la demandante tuvo con la fundación demandada. Igualmente el hecho cuarto de la demanda, probado mediante confesión ficta, determina para cada uno de los años el salario con el que se remuneraban los servicios de mi representada.

Concluye la Sentencia proferida por el Tribunal que "Además, a folios 22 a 25 se hace una cuenta de cobro de pago final de honorarios profesionales de lo cual se evidencia que no existe el factor salarial propio de la existencia de una relación laboral, pues se alude al pago de honorarios, los cuales son de la esencia de un contrato de prestación de servicios que se encuentra regido por la legislación".

Al dar por demostrado el pago de honorarios y desfigurar la prueba a la que hace relación y que se complementa con las obrantes a folios 228 y 229 no apreciadas, el Tribunal determina que el pago se realiza por honorarios, cuando de dicha prueba, además de la mala fe con que actuó la Fundación, puede deducirse que las mismas corresponden a liquidaciones parciales de prestaciones sociales tales como cesantías e intereses de cesantía. La anterior deducción es evidente si se tiene en cuenta que conforme lo pactaron las partes el servicio debía ser remunerado mensualmente, sin que se indicara en le contrato que se realizarían pagos adicionales al final de la relación; luego dichos pagos no correspondían a una obligación derivada del contrato, sino de la certeza que tenia el empleador de estar disfrazando una relación laboral con un contrato civil.

En razón a tal artilugio, identifico cada uno de los pagos con las letras c cesantías), i (Intereses) y p (prima) y los liquidó con base en un tiempo de servicio y honorarios devengados, descontando el tiempo en el cual no hubo una prestación del servicio, todo los anteriores elementos propios de las liquidaciones que corresponden a los contratos de trabajo.

Todo lo que demuestra la inexistencia de un pago de honorarios y la existencia de un pago de salarios y prestaciones sociales parciales. Con relación a la conclusión fundada en el artículo 106 de la ley 30 de 1992 Concluye el Honorable Tribunal "Como puede advertirse del examen probatorio realizado, la relación de la demandante lo fue mediante contratos de prestación de servicios (Fls 3 a 12), y el legislador permitió, tal como lo estima la norma, a las Instituciones de Educación Superior, la vinculación de docentes por horas mediante esta clase de contratos".

El Tribunal al dirimir el conflicto presentado, fundamenta su decisión aplicando el artículo 106 de la ley 30 de 1992, sin que en el expediente se encuentren acreditados los supuesto que la norma prevé y requiere para su aplicación. Determina el artículo: "Artículo 106. Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes." La norma antes trascrita requiere para su aplicación que se cumplan los siguientes supuestos, los cuales y solo una vez probados los mismos, permiten llegar a la conclusión con fundamento en la cual se autoriza la celebración por parte de las Instituciones de Educación Superior de contratos de prestación de servicios.

El primer supuesto tiene que ver con la naturaleza de una de las partes, en razón a que la norma delimita el campo de aplicación solo a las "Instituciones privadas de Educación Superior", el segundo, se relaciona con la actividad contratada, por lo "que se determina que su aplicación es únicamente para profesores, excluyendo la posibilidad para otros servicios que se le presten a las Instituciones de Educación Superior.

El tercero y cuarto supuesto, se relaciona con la forma de prestar el servicio, es así que se determina que la modalidad de contrato debe ser "por horas" y que además se requiriere que como cuarto supuesto que el profesor tenga "una carga docente inferior a la de un profesor de medio tiempo de la misma universidad". Cumplidos los requisitos, la ley permitía a elección de la Institución de Educación Superior la celebración de un contrato de prestación de servicios o la celebración de un contrato de trabajo.

Por el contrario, si no se cumplían los supuestos no era viable aplicar el artículo y por lo tanto no existía la autorización para celebrar el contrato de prestación de servicios, sino obligatorio celebrar contrato de trabajo. En el presente proceso objeto del recurso de casación, el Honorable Tribunal, dio por probado los anteriores requisitos o supuesto de hecho sin que existiera prueba al respecto, es así que con relación a los que he denominado supuestos tres y cuatro, no existe prueba de los mismos en el proceso e igualmente existe prueba en contrario.

El Tribunal dio por probado que la demandante:MARÍA VICTORIA SOLANILLA, fue contratada mediante contrato por hora cátedra, situación contraria a la realidad procesal, la cual se hace evidente con las siguientes pruebas. La documental aportada a folios 3, 4, 6 A 8, 9, 10, 11, 12, 232 (sic), 233, 234 y 235 del expediente, en las cuales aparecen contratos en los que se indica "PRIMERA: EL ASESOR se obliga a poner al servicio de la FUNDACIÓN toda su capacidad profesional en el desempeño de las funciones propias como ASESOR PEDAGÓGICO, o en cualquier otra actuación anexa de carácter análogo o complementaria de dicha actividad".

En la cláusula quinta la cual hace referencia a la forma de remuneración se indica "LA FUNDACIÓN pagará al ASESOR PEDAGÓGICO por la prestación de sus servicios la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS en forma mensual como honorarios profesionales", lo anterior determinando un valor para cada uno de los años trabajados y conforme a cada uno de los contratos celebrados.

En este mismo sentido aparece la documental contratos de prestación de servicios del cuaderno principal, contrato que igualmente en sus cláusulas PRIMERA Y QUINTA determina la actividad mensual global y la forma mensual de remuneración. Igualmente aparece la documental a folios 22, 23, 24, 231, 239 a 318, 228, 229 en la cual se establece los pagos mensuales realizados a la demandante, los cuales son liquidados por mes (30 días) y no por horas.

A folios 31 del expediente y en especial el hecho tercero probado mediante confesión ficta indica el valor con que mes a mes remuneraban a mi representada. Con relación al supuesto que el profesor tenga "una carga docente inferior a la de un profesor de medio tiempo de la misma universidad". El Tribunal dio por probado este hecho sin que existiera en el expediente medio probatorio alguno que llevara al Juzgador a probar su existencia. Es decir, incurrió en el error de hecho endilgado, por suposición de un hecho que no aparece probado en el proceso y que correspondía a la parte demanda probar en razón a que en dicha norma sustento las excepciones.

Los errores probatorios que se le endilgan a la Sentencia proferida por el Tribunal, son trascendentes, por cuanto, al encontrar que no existía prueba de que su jornada era inferior a la de un docente de medio tiempo y que su vinculación no era por hora cátedra, no hubiera aplicado el artículo 106 de la ley 30 de 1992, el cual fue indebidamente aplicado y concluiría la existencia de una relación laboral bajo la modalidad de docente prevista en el artículo 101 del CST, con las consecuencias que de ello trae.

Igualmente el error es manifiesto, en razón a que su identificación solo requiere la observación simple de las pruebas, sin que se requiera interpretación alguna del contenido de los documentos o confesión presentado. Conclusión. Como conclusión del presente recurso de Casación me permito indicar: Si el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Labora - en su sentencia del día 27 de agosto de 2004 hubiera apreciado en su correcto sentido las pruebas mal apreciadas y hubiera apreciado las pruebas que dejo de apreciar concluiría que: En razón a que los supuestos de hecho del artículo 106 de la ley 30 de 1992 no se encontraban probados en el proceso, dicho artículo no debió ser aplicado para resolver el litigio objeto del recurso.

Por lo que demostrados los yerros en que incurrió el Honorable Tribunal, los cuales lo llevaron a aplicar indebidamente unos artículos e infringir en forma directa otros, la sentencia objeto del presente recurso debe ser CASADA en su TOTALIDAD y como Tribunal de Instancia la Honorable Corte Suprema de Justicia deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar condenar a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN al pago de todas y cada una de las pretensiones formuladas mediante apoderado judicial en la demanda formulada por MARIA VICTORIA SOLANILLA.

Que se encontraban probados en el proceso los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que debió aplicar los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo los cuales fueron dejados aplicar por el Tribunal. Que no se encontraban probados los elementos que configuran un contrato de prestación de servicios profesionales, razón por la cual dicho contrato no se encontraba probado en el proceso.

Que se encuentra debidamente probado en el proceso, con las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, que el contrato de trabajo celebrado corresponde al de docencia regulado en el Artículo 101 del CST y por un plazo que vencía el día 31 de diciembre de 1999. Que se encuentra probado en el proceso, que la terminación del contrato, fue sin justa causa razón por lo cual se generó a favor de mi representada la correspondiente indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

Que se encontraba probado que mi representada se encontraba en estado de embarazo y que había informado dicha circunstancia a la Fundación, lo que hace que la terminación del contrato de trabajo sin la autorización administrativa genere la indemnización prevista en el CST ”. VII. LA RÉPLICA Alega que el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, permitía la celebración con docentes de contratos de prestación de servicios, por lo que el Tribunal no incurrió en ningún yerro fáctico; que la inexequebilidad de dicho precepto, “resuelta mediante sentencia C-517 del 22 de julio de 1999, permitió la aplicación integral de la norma, hasta la ejecutoria del pronunciamiento de exequibilidad con las salvadas expresiones a que se refiere dicha sentencia, que ratifica la autorización legal para que las partes libremente como lo hicieron rigieran su vínculo contractual sucesivo en la celebración de los contratos que fueron objeto de revisión judicial en las instancias”.

VIII. SE CONSIDERA En realidad la censura no cuestiona al sentenciador de la alzada por haber afirmado éste que el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, permitía a las instituciones de educación superior celebrar contratos de prestación de servicios con docentes, aspecto que resulta incuestionable en tanto dicho precepto contempla esa modalidad de contratación. Sin embargo, el sustento del cargo se puede resumir en dos aspectos fundamentales a saber: 1º.

Que a pesar de la forma de contratación usada por las partes, lo que en realidad se ejecutó fue un contrato de trabajo, por estar reunidos los elementos propios de su esencia y naturaleza y, 2º. Que no se dan los supuestos fácticos previstos por el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, para que los acuerdos celebrados por las partes se entendieran regidos por ella.

La precisión anterior es indispensable, porque obliga a la Sala a analizar las pruebas denunciadas por la censura para determinar si efectivamente en los vínculos inter-partes se configura un contrato de trabajo, además de no darse los presupuestos del mencionado artículo 106. Para efectos de la solución lógica del cargo, se impone en primer lugar examinar si los supuestos exigidos por el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, están satisfechos y sobre el particular se observa: La mencionada disposición facultaba a las instituciones privadas de educación superior para vincular profesores por horas cuando su carga docente fuera inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma institución, bien mediante contrato de trabajo o a través de contratos de prestación de servicios, precisando luego que la remuneración respecto de honorarios correspondería a lo pactado por las partes sin que en ningún caso pudiera ser inferior “al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes”.

Ninguna de las pruebas denunciadas por la censura acreditan tales supuestos, resaltándose que el único motivo de defensa expuesto por la demandada, fue simplemente el de que el susodicho artículo permitía válidamente la celebración de contratos de prestación de servicios y fue por ello que bajo su amparo contrató así con la demandante. En otras palabras, esa alegación no tuvo ningún respaldo probatorio y en esas condiciones la consideración del Tribunal de entender las vinculaciones de las partes sujetas a la Ley 30 de 1992, conlleva la comisión de un yerro fáctico protuberante.

De otro lado, los contratos de prestación de servicios que las partes suscribieron y que están visibles en los folios 3 a 12 y 232 a 235, acreditan que la demandante fue contratada como asesora pedagógica o para cualquier otra actuación análoga o complementaria a dicha actividad; de igual manera se obligó a asistir a las reuniones a las cuales fuera citada, a avisar oportunamente y con justificación una eventual ausencia suya, a preparar el material didáctico para las conferencias, y a no atender durante las horas de su gestión asuntos particulares, además de cumplir los reglamentos y estatutos de la Fundación, los cuales se consideraron incorporados a los actos jurídicos en mención. Sin duda, unas estipulaciones de esa naturaleza encajan dentro de la noción de subordinación que regula el literal b) del artículo 23 del C. S. del T., en cuanto faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como a imponerle reglamentos.

Adicionalmente, de tales contratos se desprende la prestación personal del servicio por parte de la trabajadora y la remuneración que por ella recibía. Los anteriores razonamientos son suficientes, para concluir que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que denuncia la censura, pues las documentales atrás reseñadas lo que acreditan es que en realidad la relación que existió entre las partes fue la propia de un contrato de trabajo y no otra.

Así las cosas, se casará la sentencia de segundo grado y como consideraciones de instancia, además de las expuestas en casación que son pertinentes para el asunto, se apuntan las siguientes. La demandante pretende la existencia de varios contratos de trabajo por cada uno de los años de 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, tomando como base los negocios jurídicos que celebró por escrito en esos años, con apoyo en el artículo 102 del C. S. del T., que señala que para efectos de vacaciones y de cesantías, el trabajo en año escolar equivale a trabajo en un año calendario.

Sin embargo, a juicio de la Sala, fungiendo como juez ad quem y en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento que debe inspirar las decisiones laborales, no es posible encajar los contratos que suscribieron las partes dentro de las previsiones de los artículos 101 y 102 del C. S. del T., puesto que conforme a la declaración de Luis Javier Cadavid Estrada (folios 73 a 75), quien dijo que laboraba para la demandada desde 1988 en la Tesorería y desde 1999 como Jefe del Departamento de Recursos Humanos, en la Universidad existían dos períodos académicos por año, lo cual no concuerda con el término de duración que las partes acordaron en cada uno de los contratos que suscribieron y que denominaron como de prestación de servicios profesionales.

En esas condiciones, la Sala le da validez al término contractual fijado en cada uno de los respectivos instrumentos, recordando que la jurisprudencia suya tiene definido que la modalidad de contratación que regula el artículo 101 ídem, “no es forzosa o excluyente para los profesores sino sucedánea o supletiva frente a la ausencia de una expresión diferente de los contratantes, o sea que en principio éstos tienen la posibilidad de convenir cualquiera de las duraciones permitidas, como a término fijo, indefinido o por la duración de determinada labor, caso en el cual se aplica a la relación el régimen común establecido en la legislación para la respectiva modalidad”, tal cual lo dejó sentado en la sentencia del 23 de abril de 2001, radicación 15.623.

En consecuencia, se declarará que entre las partes se celebraron contratos de trabajo por los años de 1994 a 1998, en los períodos determinados en cada uno de ellos, a saber: En 1994 entre el 11 de enero y el 31 de diciembre; en 1995 entre el 10 de enero y el 31 de diciembre; en 1996 entre el 15 de enero y el 31 de diciembre; en 1997 entre el 14 de enero y el 31 de diciembre; en 1998 entre el 13 de enero y el 31 de diciembre.

Finalmente para el año 1999, las partes celebraron un contrato de trabajo con vigencia entre el 12 de enero y el 31 de diciembre, el cual terminó el 13 de julio de 1999, lo que se desprende de lo siguiente: Al folio 17 aparece una comunicación fechada el 26 de junio de 1999, en donde se le indica a la demandante que “Después de haber realizado una evaluación de los asesores Pedagógicos de las Clínicas, el resultado no fue favorable para Usted, motivo por el cual se hace necesario prescindir de sus servicios a partir de la fecha.

No obstante se cancelarán sus honorarios hasta el día 30 de julio de 1999”. En el folio 18 reposa la comunicación del 13 de julio de 1999, mediante la cual la demandante le informó al Rector de la Universidad, que ese día había sido notificada de la carta de despido y que manifestaba su inconformidad “por la causal de despido, ya que en meses anteriores fui informada de mi satisfactoria evaluación, por tanto dejo constancia que doy por recibido, más NO FIRMO, ni ACEPTO la copia a mi Hoja de Vida intachable”.

Con respecto al motivo aducido por la empleadora para despedir a la demandante en el último vínculo contractual, no existe prueba que lo acredite, por lo que se tendrá como ilegal e injusto. En lo relacionado con los salarios devengados por la actora durante cada uno de los años atrás citados, la Sala se atendrá al que aparece registrado en cada uno de los contratos, por cuanto, si bien en la demanda inicial se afirmó que la entidad universitaria remuneraba mensualmente a la actora mediante tres conceptos diferentes de egresos, lo cual fue negado en la contestación a la demanda, sin embargo, tal aseveración no fue demostrada.

Y a pesar de que en los folios 239 a 319 aparecen las nóminas de los pagos efectuados a la demandante entre 1994 y 1999, no puede desprenderse de ellas que cada uno de los susodichos pagos correspondan a los servicios prestados en ejecución del contrato de trabajo y que las partes denominaron como de prestación de servicios profesionales, pues unos conceptos aparecen causados como honorarios y otros como asesoría, no pudiendo por tanto refundirlos en uno solo.

De otro lado, en el hecho 6º de la demanda inicial, la demandante afirmó que el 13 de julio de 1999 había informado a su empleadora sobre su estado de embarazo, para lo cual adjuntó un certificado médico en tal sentido. Este supuesto aparece acreditado con el testimonio de Luis Javier Cadavid Estrada, quien al ser preguntado sobre el particular, contestó que: “La señora MARÍA VICTORIA SOLANILLA por conocimiento que tengo de su hoja de vida, debido a manifestación suya por escrito se encontraba en estado de embarazo, pero esta situación se tuvo en cuenta en ningún momento para la no renovación de su contrato, la Universidad por medio de su Consejo Académico y dada la modalidad de contratación al vencimiento de su contrato cuya labor había finalizado ya, determinó la no renovación del contrato para el siguiente período académico”.

Lo anterior indica, sin duda, que la demandada tenía conocimiento del estado de embarazo de la demandante cuando decidió terminarle el vínculo contractual. Y para entrar a despachar las pretensiones de la demanda, se tiene: 1.- Las relativas a la reliquidación de las cesantías, sus intereses y las primas de servicios de los años 1994 a 1999, se desestimarán, ya que como atrás se indicó, a los contratos de trabajo no es posible aplicarles las previsiones de los artículos 101 y 102 del C. S. del T., ni tampoco se demostró que la demandante hubiera devengado un salario mayor al tenido en cuenta por la demandada, para liquidar cada uno de tales contratos, recalcando que el salario base de liquidación es el que aparece en cada uno de los instrumentos que las partes suscribieron en los mencionados años.

Igual suerte, en consecuencia, corre la pretensión de indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., por cada uno de tales contratos, salvo el correspondiente a 1998, por las razones que más adelante se indicarán. 2.- Indemnización por despido en estado de embarazo prevista en el artículo 35, numeral 3 de la Ley 50 de 1990. La demandada será condenada a pagar a la demandante la suma de $1.662.378, equivalente a 60 días de salario más $2.327.329.20 equivalente a las 12 semanas de descanso remunerado, para un gran total de $4.889.707.20. 3.- Indemnización por despido injusto.

Como anteriormente se indicó, la demandante fue despedida de manera unilateral e injusta por parte de la demandada, la que por tanto será condenada al pago de la correspondiente indemnización, la cual equivale al valor de los salarios faltantes para completar el plazo pactado, esto es, el comprendido entre el 13 de julio de 1999 y el 31 de diciembre del mismo año, lo que arroja un valor de $4.377.595.40.

Empero, como la actora cuantificó esta pretensión en la suma de $4.155.945, a esta suma se concretará la condena. 4.- Indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., para el contrato finalizado el 31 de diciembre de 1998. Al folio 23 aparece la liquidación del contrato que tuvo vigencia entre el 13 de enero de 1998 y el 31 de diciembre del mismo año. Igualmente registra como fecha de liquidación el 11 de agosto de 1999 y como fecha de recibido por la trabajadora el 19 de agosto de 1999.

En estas circunstancias, no hay a juicio de la Sala, elementos convincentes que permitan deducir la existencia de buena fe por parte de la demandada para pagar casi 8 meses después, los derechos derivados del aludido contrato; por el contrario, la forma como se hizo y se celebró la contratación, sin arreglo a la ley y acudiendo al artículo 106 de la Ley 30 de 1992, sin demostrar los supuestos que exige dicho precepto, así como el de aceptar la existencia de los contratos a término fijo, el cumplimiento de un horario, la entrega de materiales para ejecutar la labor y pagar derechos laborales a la terminación de cada uno de los contratos, se constituyen en elementos que reflejan la mala fe de la empleadora, la que se refuerza con la conducta procesal observada por ella durante el trámite del proceso, ya que simplemente se limitó a exponer como motivo de defensa el de que el susodicho precepto autorizaba válidamente la celebración de contratos de prestación de servicios con el personal docente.

Por tanto, se condenará a la entidad educativa demandada a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., por el tiempo comprendido entre el 1º de enero y el 19 de agosto de 1999, es decir 229 días a razón de $14.581.53 diarios, por lo que el monto de la condena es de $3.379.171.10. 5.- Reintegro del “salario proveniente de la indebida retención en la fuente practicada ”.

Se absolverá a la demandada de esta pretensión, como quiera que en los hechos de la demanda la actora no explicara en qué consistió la indebida retención en la fuente que le practicó la demandada. Las costas de primera y segunda instancia son a cargo de la parte demandada. No hay lugar a ellas por el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de agosto de 2004, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA VICTORIA SOLANILLA CHACON, contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones relativas a la indemnización por despido injusto correspondiente al contrato celebrado en 1999; a la indemnización por despido en estado de embarazo del aludido contrato y a la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. en relación con el contrato suscrito en 1998 y en su lugar, condena a la demandada a pagar a la actora la suma de CUATRO MILLONES, CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($4.155.945) por indemnización por despido, al dar por finalizado el contrato celebrado en 1999;

CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL, SETECIENTOS SIETE PESOS CON 20/100 ($4.889.707.20), por indemnización por despido en estado de embarazo y descanso remunerado y TRES MILLONES, TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS CON 10/100 ($3.379.171.10), por indemnización moratoria causada entre el 1º de enero y el 19 de agosto de 1999.

En lo demás se CONFIRMA la sentencia de primera instancia y las costas de primera y segunda instancia son a cargo de la demandada. No hay lugar a ellas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN Nº 25889 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Me permito expresar mi disentimiento respecto de la decisión mayoritaria de la Sala, porque considero que en este particular caso no se vislumbra un error manifiesto respecto de la prueba documental denunciada en la censura.

En la casación por errónea apreciación de la prueba, sabido es por todos, el yerro del juzgador consiste en inferir de su contenido cosa contraria o absolutamente distinta de lo que el elemento objetivamente expresa. Por eso, del análisis de los documentos contentivos de los contratos celebrados entre las partes, sólo puede colegirse con en ellos se vierte la expresa voluntada de sus signatarios de regular la relación de servicios bajo la modalidad civil del contrato de prestación de servicios.

A la naturaleza jurídica de este tipo de convención no se opone la estipulación sobre la dedicación durante las jornada contratada, ni la ejecución personal, como tampoco la utilización de medios suministrados por quien encarga el servicio, pues el Código Civil las acepta como propias del contrato de servicios inmateriales, al aplicarse la remisión normativa dispuesta en los artículos 2069, 2144 e interpretarse sistemáticamente con los cánones 2149, 2157, 2161, 2181 y 2184.

Por tanto, no cabe decir que de las cláusulas denunciadas se colija cosa diferente a que son connaturales a un contrato de prestación de servicios. En segundo lugar, en el presente caso no existe prueba alguna que permita establecer la no sujeción de dichos contratos al artículo 106 de la Ley 30 de 1992, a partir de lo cual pueda deducirse sin equívocos que los tales contratos son violatorios de la norma.

Es decir, por sí sólo éstos no son suficientes para afirmar que el Tribunal cometió un desatino manifiesto. De otra parte, las cuentas de cobro arrimadas al plenario no patentizan de bulto que se trate de una liquidación de prestaciones, esto es, para inferir el error manifiesto exigido en casación. Tampoco puede negarse la presencia de elementos de buena fe, como la conducta de la profesional demandante durante los más de 4 años de vinculación, de mantenerse regida por los contratos de prestación de servicios.

Así mismo, la permisión legislativa de los contratos docentes de prestación de servicios, que mantuvo vigencia hasta 1999. Respetuosamente, CARLOS ISAAC NADER Magistrado PAGE 2