Micelio
25888(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 25888 EDGAR EDUARDO PÉREZ REYES 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 25888 EDGAR EDUARDO PÉREZ REYES Proceso No 25888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 152 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado EDGAR EDUARDO PÉREZ REYES contra el fallo de 6 de marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado 154 de Primera Instancia de Ibagué, que lo condenó como autor del delito de homicidio, a la pena principal de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal; y, la separación absoluta de la fuerza pública.

HECHOS 1. Fueron relatados de la siguiente manera por la Sala Decisión Penal del Tribunal Militar: “El 09 de junio de 2000 fue requerida en la Estación de Policía de Garzón-Huila, presencia policial para conocer de una riña en el Barrio Julio Bahamón, siendo enviada la patrulla CENTELLA al mando del SI PÉREZ REYES, en el lugar se encontraban dos individuos quienes habían protagonizado el escándalo, siendo requeridos por los uniformados para ser conducidos a las instalaciones policiales, a lo cual el particular IDEBRANDO PÉREZ (Q.E.P.D.) se negó, siendo utilizada la fuerza por el SI.

PÉREZ REYES y el Agente CADENA PALECHOR para su conducción, ante lo cual asumió el hoy occiso una actitud desafiante y de ataque contra los agentes del orden, por lo cual el G. CADENA hizo uso de su bastón de mando tratando de reducirlo, siendo apoyado ILDEBRANDO por su hermano JOSE MARÍA PIÑACUE quien le pegó con una piedra a CADENA, cayendo al suelo sangrando, situación que aprovechó ILDEBRANDO para encuellar (sic) al SI.

PÉREZ, dada su contextura física alta y corpulenta; ante lo cual el Subintendente repelió la agresión haciendo uso de su arma de dotación impactándole en dos ocasiones: Entre tanto el Agente CADENA se incorporó y observando que su compañero PÉREZ había sido atacado y salió en ese momento de la humanidad de ILDEBRANDO le propinó un tercer impacto con la mini uzzi que portaba.”.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. Con base en estos hechos, el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar en auto de 4 de julio de 2000 expidió resolución de apertura de la instrucción en la que ordenó la vinculación de EDGAR EDUARDO PÉREZ REYES y el 18 de septiembre del mismo año, se le vinculó mediante diligencia de indagatoria. 2. En resolución interlocutoria de 24 de noviembre de 2000, el Juzgado 180 de de Instrucción Penal Militar de Neiva definió la situación jurídica de EDGAR EDUARDO PÉREZ REYES con abstención de imposición de medida de aseguramiento al considerar que había actuado en legítima defensa, como causal de justificación del hecho. 3.

Mediante auto de sustanciación de 29 de diciembre de 2004 se declaró cerrada la investigación y en interlocutorio de 23 de febrero de 2005 se calificó el mérito de la instrucción, con resolución de acusación contra EDGAR EDUARDO PÉREZ REYES y JHON FREDY CADENA PALECHOR como autores responsables del delito de homicidio. 4. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 6 de diciembre de 2005, el Juzgado 154 de Primera Instancia, celebró la audiencia pública de corte marcial. 5.

Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2005 el Juzgado 154 de Primera Instancia de Ibagué, condenó a EDGAR EDUARDO PÉREZ REYES y JHON FREDY CADENA como coautores del delito de homicidio, en exceso de la causal de justificación de legítima defensa, a la pena principal de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal; y, la separación absoluta de la fuerza pública. 6.

Impugnada esa decisión por los defensores de los dos condenados, el 6 de marzo de 2006, el Tribunal Superior Militar la confirmó, respecto de la cual, el defensor del procesado EDGAR EDUARDO PÉREZ REYES, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Un cargo postula el defensor de EDGAR EDUARDO PÉREZ REYES contra el fallo del Tribunal Superior Militar, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 600 de 2000), por aplicación indebida de los artículos 103 (homicidio) del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 34 (causales de justificación) del Código Penal Militar; y falta de aplicación del numeral 4° (legítima defensa) del artículo 34 del Código Penal Militar.

Dice que el motivo de debate y decisión en la sentencia, es si EDGAR EDUARDO PÉREZ REYES, al defenderse de la agresión de Ildebrando Pérez, incurrió en exceso de legítima defensa o si su acción estuvo cobijada por la debida proporcionalidad entre agresión y reacción para eliminar la repulsa. Transcribe extensos apartes de la sentencia del Tribunal Superior Militar en los que se tratan diversos temas tales como: (i) el miedo como eximente de responsabilidad;

(ii) la proporcionalidad de la defensa con la agresión; (iii) la necesidad de la defensa de un derecho; (iv) el empleo de la fuerza y otros medios coercitivos por parte de los miembros de la fuerza pública; y (v) la aplicación del reglamento de servicio de vigilancia urbana y rural, con relación al uso de las armas; a partir de los cuales y específicamente del reglamento de servicio de vigilancia urbana y rural, dice, en el texto se reitera la necesidad de la proporcionalidad de la defensa ante la agresión actual e injusta.

Destaca que de esa forma el Tribunal confirmó la sentencia al reconocer exceso en la legítima defensa, basado en que no hubo proporcionalidad entre la defensa y la agresión, pues el procesado había podido morigerar la situación dado el entrenamiento que recibió como miembro de la Policía. Expresa, que el derecho evoluciona además de su estructura, en las ciencias auxiliares de la sociología, sicología en el estudio profundo del ser humano cuando es sometido a un juicio jurídico con ocasión de una conducta delictual.

Hace una reseña histórica sobre la sicología, con cita de varios doctrinantes sobre el tema, de quienes transcribe apartes de texto. En igual sentido trae transcripciones sobre el concepto de emoción; y, explica la teoría “cortico talámica de Cannon y Bard” sobre la interacción entre la corteza cerebral y la zona hipotalámica, en donde dice nacen las emociones, respecto de la cual destaca, fue adicionada por la teoría de la activación de Arnold y Lindsey sobre la forma como se producen las mismas.

Luego enuncia, que de esa manera se constituye un circuito cerrado que explica el desarrollo de éstas por refuerzos sucesivos de la toma de posición emocional, cita y explica la Teoría de Moruzzi y Magon “De la activación”, en la cual hay una deshinibición de los centros hipotalámicos. Pasa a referirse al exceso intensivo como la calidad de repulsa con la que el agente pretende rechazar y anular la agresión; el miedo, temas en los que cita a diversos tratadistas; y trae jurisprudencia de esta Sala sobre el exceso en la legítima defensa.

Manifiesta, que en la sentencia recurrida “no existe el menor análisis de estos aspectos científicos y prácticamente el juzgador, tanto de primera como de segunda instancia, ha aplicado una responsabilidad objetiva pues ha partido de la base de que SI. PÉREZ REYES debió de mesurar el número de sus disparos. Y cuando en la misma sentencia indica que este procesado debió haber obrado con mayor cautela porque así se lo imponía su calidad de policial, para la cual debió tener el suficiente entrenamiento, olvida que el miedo no tiene ninguna excepción respecto al sujeto, porque absolutamente todo ser humano está sometido a su dominio…”.

Dice que con estos argumentos el error de interpretación de la norma ha quedado perfilado al establecer que la sentencia atacada no realizó ningún estudio sobre las condiciones sicológicas en que se encontraba PÉREZ REYES en el momento en que produjo los disparos que causaron la muerte a Ildebrando, aspecto que motivó que el juez de instancia aplicara una responsabilidad objetiva al no penetrar en el aspecto subjetivo que corresponde analizar cuando se trata el exceso de la legítima defensa.

“Se ha llegado así a un error de su succión (sic) de los hechos en la norma del exceso ” que requiere del examen del aspecto subjetivo que no contempló la sentencia. (negrillas fuera de texto). Afirma, que al haberse incurrido en errónea interpretación del parágrafo del artículo 34 del Código Penal Militar, se dio por establecido que si hubo exceso y de esa manera resulta indebidamente aplicada esa norma y en consecuencia se dejó de aplicar el numeral 4° del artículo 34 del Código Penal Militar.

Solicita se case la sentencia impugnada, y en su lugar se reconozca que PÉREZ REYES actuó en ejercicio de la legítima defensa y en consecuencia se le absuelva. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de EDGAR EDUARDO PÉREZ REYES no satisface los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento penal (Ley 600 de 2000).

En razón a ello será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio a los procesados, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.

De ahí que, el recurso de casación se comprende como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.

El libelista anuncia que formula un cargo por violación directa, pero en forma inmediata y dentro del mismo, se contradice y pasa a plantear dos, el primero por aplicación indebida de los artículos 103 (homicidio) del Código Penal (Ley 599 de 200) y 34 (causales de justificación) del Código Penal Militar; el segundo por falta de aplicación del numeral 4° (legítima defensa) del artículo 34 del Código Penal Militar. 3.

La argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación implica, que si el censor postula como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: -.

Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. -. Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma.

El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto. -. Interpretación errónea: el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido. 4.

En un caso como el presente, donde el Tribunal sopesó el conjunto probatorio de testimonios, peritajes y documentos; y además, por inferencias racionales concluyó que EDGAR EDUARDO PÉREZ REYES actuó como autor del delito de homicidio, dentro de la eximente de responsabilidad de la legítima defensa, pero con exceso, no es correcta la postulación del cargo por violación directa de la ley sustancial; pues fue la valoración del conjunto de medios lo que sirvió de fundamento a las motivaciones del fallo.

Es por ello que, en la senda de la violación directa de la ley sustancial resulta un contrasentido partir de la aceptación de los hechos y las pruebas como fueron valoradas por el Ad-quem, para en seguida protestar por las inferencias que hizo tomando como base esos medios de convicción. En el cuerpo de la demanda el censor no acepta los hechos y la forma como las pruebas fueron valoradas por el Tribunal, pues al desarrollar el cargo que plantea como único, parte de controvertir y señalar de erradas la valoraciones que realizó el ad quem sobre la determinación de la legítima defensa con exceso en la proporcionalidad de la defensa con relación al ataque, las cuales calificó como declaratoria de una responsabilidad objetiva, presentando sus propias apreciaciones, que como antagónicas, hacen que la demanda discurra en el disenso propio de un alegato de instancia. En las anteriores condiciones, para que en el presente caso pudiere hablarse de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 103 (homicidio) del Código Penal (Ley 599 de 200) y 34 (Causales de justificación) del Código Penal Militar, sería necesario, por una parte, que el Tribunal hubiese admitido que EDGAR EDUARDO PÉREZ REYES no causó la muerte a Ildebrando; no obstante esa declaración previa, la decisión fuera de haberlo condenado como autor del delito de homicidio.

Por otra, que el ad quem hubiera declarado probado que el encartado causó la muerte de Ildebrando, lo hizo en legítima defensa, con aceptación indubitable que la defensa que ejerció, fue proporcional a la agresión de que era objeto; y, sin embargo de esa declaración previa, hubieren terminado siendo condenado a título de autor del delito de homicidio con reconocimiento del exceso en la eximente de responsabilidad de la legítima defensa.

Pero ninguno de estos ejercicios argumentativos asumió el demandante, por el contrario, se evidencia en su libelo, una permanente controversia del facto de la motivación y los juicios de valor que el Tribunal elabora para llegar a la conclusión que arribó sobre el exceso en la legítima defensa, sin aceptar los hechos que se declaran probados en la sentencia, con lo que se ubica en la vía indirecta, camino que el censor no emprendió. 4.

No obstante, el libelista parece haber entendido que para confeccionar una censura por violación directa de la ley es suficiente mencionar las normas de derecho sustancial que se estiman vulneradas, y exponer luego en modo libre el punto de vista de la defensa, acerca de hechos que el Tribunal Superior encontró demostrados. Esa comprensión es equivocada, puesto que, por exigencia del discernimiento lógico en materia de esta causal de casación, no sólo es necesario admitir los hechos, sino también las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; porque esa especie de vulneración de la ley sustancial – la violación directa - consiste en la proposición de una controversia de orden jurídico exclusivamente; y no da lugar, cuando se trata de poner en tela de juicio la legalidad o validez de las pruebas, o la razonabilidad de las inferencias obtenidas a partir de ellas.

El censor en toda la extensión de su libelo, plantea un alegato en términos fácticos y probatorios, específicamente cuando controvierte los análisis del Tribunal sobre el tema del exceso en la defensa, tanto, que reprocha, que haya olvidado tener en cuenta la circunstancia del miedo. De la misma manera critica que el juez de segunda instancia omitió realizar un estudio sobre las condiciones sicológicas en que se encontraba el procesado al momento de cometer el hecho, con lo que incurre en entremezclar censuras que son susceptibles de ser atacadas por vías diferentes y de manera separada, con lo que transgrede el principio de autonomía de los cargos que regula este extraordinario recurso.

Sin duda, con tal modo de argumentar se cuestiona el alcance dado por el Tribunal a los medios de convicción, de los cuales dedujo los elementos estructurales del delito de homicidio y el exceso en la proporcionalidad que de la defensa se hizo respecto del ataque de que fue objeto EDGAR EDUARDO PÉREZ REYES. Visto así, la censura se traslada al terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de la violación directa para ubicarse en la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial, temática que no fue desarrollada siquiera en mínima parte.

Aquella ambivalencia atenta contra la lógica de la postulación, al punto de tornarla inadmisible, pues si se parte del supuesto que se aceptarán los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a las pruebas sopesadas por el Tribunal Superior, aspectos que hacen del escrito un libelo confuso, que no le permite a la Corte, entrar en su estudio.

Es claro que el debate se está proponiendo en el campo de lo valorativo y de la fuerza de convicción o poder de persuasión que el Ad-quem encontró en el acopio probatorio. De ese modo, se abandona la causal primera de casación – violación directa de la ley sustancial -, y el alegato se ubica en la – violación indirecta - de la misma causal, que ha debido demostrarse a través de alguna de las modalidades de error de derecho o error de hecho. 5.

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha reiterado que la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, puede ocurrir por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, especies de yerros que responden básicamente a los siguientes conceptos: -. Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -.

Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad. -. Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.

Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

En todo caso, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad. Como ninguna de esas modalidades de error fue desarrollada por el libelista, pese a que de la violación directa de la ley sustancial que enunció, trascendió hacia las lindes de la violación indirecta, cuando asumió en el desarrollo de los dos cargos, controvertir los juicios de valor que el Tribunal realizó sobre los medios de prueba, sin que sea posible concluir que ese era su querer, dado el carácter rogado y el principio de limitación que rige este extraordinario recurso. 6.

De otro lado, el libelista anuncia un cargo único, por tanto la demanda sólo contiene un capítulo, pero, inmediatamente inicia el planteamiento del cargo, elabora dos censuras, la primera por aplicación indebida de los artículos 103 (homicidio) del Código Penal (Ley 599 de 2000) y del artículo 34 (causales de justificación) del Código Penal Militar; la segunda, por falta de aplicación del numeral 4° (legítima defensa) del artículo 34 (causales de justificación) del Código Penal Militar; y en el colorario de la demanda concluye que se incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida del numeral 4° (legítima defensa) del artículo 34 (causales de justificación) del Código Penal Militar.

Tal pluralidad de opugnaciones, hacen que el escrito carezca de claridad, se torne confuso e impidan a la Sala lograr entrar a su estudio, además de violar los principios de no contradicción y autonomía que gobiernan la formulación del cargo, que rompe toda lógica del recurso extraordinario de casación. Si el querer del impugnante era presentar varios cargos, lo debió hacer en capítulos separados, donde los excluyentes, es permitido formularlos de manera subsidiaria, como lo estatuye el numeral 4° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 7.

En síntesis, tales impropiedades conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDGAR EDUARDO PÉREZ REYES, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno original 5, folio 1351. � Cuaderno original 5, folio 1352. � Cuaderno original 1, folio 57. � Cuaderno original 1 folio 171. � Cuaderno original 4, folio 1099. � Cuaderno original 5, folio 1351. _1252396141.doc