SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25887 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25887 Acta N° 86 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-, contra la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario que a la recurrente le adelanta GREGORIO ROJAS.
I.
ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- hoy en liquidación, en procura de obtener la declaración de la existencia del contrato de trabajo, vigente del 20 de mayo de 1974 al 16 de noviembre de 1991, y como consecuencia de ello, solicitó una serie de peticiones tanto principales como subsidiaria, encontrándose dentro de estas últimas las que atañen al recurso extraordinario, y respecto de las cuales se pretende se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgo de salud, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, a partir del 16 de noviembre de 1991, junto con la corrección monetaria hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, las mesadas adicionales, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.
Como fundamento de estos precisos pedimentos argumentó que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 20 de mayo de 1974 y el 16 de noviembre de 1991; que el último cargo desempeñado fue el de bodeguero - auxiliar almacén de Ubate (Cundinamarca), con un salario mensual promedio devengado de $250.000,oo; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por haber sido afiliado al Sindicato y efectuado aportes con destino a esa organización; que el retiro de la entidad se llevó a cabo a través de una conciliación que se suscribió sin su consentimiento y bajo presiones; que durante los 18 años de prestación de servicios estuvo expuesto a insecticidas y químicos, teniendo dentro de sus funciones la manipulación por espacio de 8 horas diarias de tales sustancias, además que le correspondía empacar "LORSBAN, MONITOR, TORDON, ESTERON, FLASH, DMA 4, GRAMAXONE, ROUNDUP, ALLY, GRAMAFIN, CURON, ANIQUIL, ANIQUILANINA, DITHANE, MANZATE, CURAZATE, BENLATE, LANNATE, RIDOMIL, LEXAGRO, MIREX, OXICLORURO, ALDRIN, DUTEREX, MALATHION, ROXION, DESIS, CURACRON, PARATHION, METIL-PARATHION, entre otros"; que el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, establece la pensión de jubilación a cualquier edad, para aquellos trabajadores que cumplan funciones que impliquen un riesgo para su salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja; y que por reunir los requisitos exigidos por la norma convencional, tiene derecho a dicha pensión a partir de la fecha de retiro.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA La convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas; en relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, manifestó que unos no eran tales, que otros no le constaban y que los demás no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción, cosa juzgada y compensación. En su defensa no se refirió a la pensión que a través de esta acción el actor implora, dado que su argumentación está dirigida a demostrar que el contrato de trabajo que ató a las partes, finalizó por mutuo acuerdo, para lo cual se suscribió ante la autoridad competente conciliación de carácter laboral.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia, con sentencia del 4 de junio de 2004, en la que declaró probada la excepción perentoria de cosa juzgada y absolvió a la accionada tanto de las pretensiones principales como de las subsidiarias incoadas en su contra e impuso las costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, el demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de septiembre 2004, revocó parcialmente la decisión de primer grado y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgo de salud, en cuantía de $91.660,50 a partir del 16 de noviembre de 1991, junto con sus aumentos legales y las mesadas adicionales, confirmándola en lo demás, y respecto de las costas de primera instancia las impuso a cargo del ente demandado.
El ad quem en relación con la pensión de jubilación por riesgo de salud, encontró que la hoja de vida del actor y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, muestran que el trabajador se desempeñó en los cargos de obrero, celador y bodeguero del Almacén de Ubaté, durante más de 17 años, al igual que se confesó que manipulaba diariamente durante las ocho (8) horas laborales insecticidas, fungicidas y químicos, lo cual está corroborado con la prueba testimonial que da cuenta que dentro de las funciones del accionante estaban las de recibir, entregar y vender productos almacenados en su sitio de trabajo a los campesinos de la región, tales como plaguicidas, abonos, venenos, y fungicidas.
Así mismo, valoró el concepto de la división de medicina laboral del entonces Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se determinó que quienes ejercían los anteriores cargos mantenían condiciones riesgosas para su salud. Con el anterior material probatorio, concluyó que el demandante es acreedor de la pensión reclamada consagrada en la norma convencional, cuyo entendimiento no exige que para tener derecho a ese beneficio se hubiera tenido que adquirir una enfermedad o que se deba someter al trabajador a un examen médico; y para tal efecto estableció la cuantía de la pensión que ha de cancelarse a partir del 16 de noviembre de 1991.
Textualmente el juez colegiado soporta la decisión en lo siguiente: "( ) PENSION DE JUBILACIÓN POR RIESGOS DE SALUD El señor apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de apelación solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del retiro.
La convención colectiva vigente para la fecha del retiro del demandante (fls. 271 y s.s.), la cual tiene la respectiva constancia de depósito, en su Art. 43 relacionado con la pensión de jubilación por salud, dispone:. El interrogatorio del representante legal de la demandada (f. 54) y la hoja de vida del demandante (f. 42) muestran que el actor desempeñó los cargos de obrero, celador y bodeguero del Almacén de Ubaté, así: OBRERO desde el 20 de mayo de 1974 hasta el 30 de agosto de 1977, CELADOR desde el 10 de septiembre de 1977 hasta el 20 de febrero de 1978, y BODEGUERO desde el 21 de febrero de 1978 hasta el 15 de noviembre de 1991, es decir, durante más de diecisiete (17) años.
Igualmente aceptó (f. 54 pregunta No. 7) que el demandante, en razón de los cargos desempeñados, manipulaba diariamente durante las ocho (8) horas laborales, insecticidas, funguicidas y químicos como LORSBAN, MONITO, TORDON, ESTERON, FLASH, DMA4, GRAMAZONE, ROUNDUP, ALLY, GRAMAFIN, CURON, ANIQUIL, ANIQUILANINA, DITHANE, MANATE, CURAZATE, BENLATE, LANNATE, RIDOMIL, LEZAGRO, MIREX, OXICLORURO, ALDRIN, DUTEREX, MALATHION, RIOXION, DESIS, CURACROM, PARATHIOM, METIL - PARATHIOM, entre otros.
Los señores Eugenio Cifuentes Bustos (fls. 72 a 77), Pedro Ignacio Nova Rocha (fls. 78 a 82) y Cesar Augusto Ramos Rey (fls. 83 a 87) ex trabajadores de la Caja y compañeros del demandante, con conocimiento de causa, dan razón en sus versiones en forma clara y espontánea que el actor fue primero obrero, luego celador y finalmente bodeguero, que dentro de sus funciones estaban las de recibir, entregar, y vender productos a los campesinos de la región, productos entre los que se encontraban plaguicidas, abonos, venenos, fungicidas, que como vendedor le tocaba manipularlos para organizarlos y entregarlos a quienes los compraban, que esos productos se encontraban en su sitio de trabajo.
La División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de su Médico Jefe resuelve consulta a la Caja de Crédito Agrario, sobre los riesgos de las personas que desempeñan determinados cargos y manipulan sustancias que se vende en la entidad. Dice el concepto: Sobre el asunto cuestionado respondemos en los siguientes términos: 1.
Revisados y estudiados los listados de los productos que fueron enviados a esta dependencia, por corresponder a plaguicidas, resultan según la categoría de la clasificación, en altamente, medianamente y moderadamente tóxicos. 2. Las funciones de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, vendedor, supernumerario, empacador, celador, conductor y auxiliar del jefe de bodegas, de acuerdo con los manuales de funciones, sí implican exposición a los productos enumerados en los listados ya nombrados. 3.
Resulta acreditado que los productos plaguicidas traen aparejados riesgos para la salud>. (f. 358) Del material probatorio relacionado se puede concluir que el actor es acreedor a la pensión contemplada en la convención colectiva de trabajo habida cuenta de que laboró en forma continúa durante más de quince (15) años en los cargos anotados y manipuló plaguicidas, venenos, fungicidas, herbicidas, sustancias con diferentes contenidos tóxicos, como lo exige la convención, para que le sea concedida la pensión. Esta norma convencional no exige que para tener derecho a esta pensión el trabajador hubiere tenido que adquirir una enfermedad, ni que el trabajador se someta a un examen médico.
Sólo es necesaria la calificación o definición del riesgo por la oficina de Medicina del Ministerio de Trabajo, definición dada a través del concepto descrito. Respecto de la cuantía inicial de la mesada pensional tenemos que, para la fecha del retiro, el actor devengaba un salario básico de $95.479,00 y una prima de antigüedad de $26.735,00 para un promedio de $122.214,00 cantidad que multiplicada por el 75% equivale a $91.660,50 mensuales a partir del 16 de noviembre de 1991 suma que se pagará junto con sus aumentos legales y las mesadas adicionales.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, habrá de revocarse la decisión de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada de la pensión de jubilación por riesgos de salud". V. EL RECURSO DE CASACIÓN Ambas partes interpusieron el recurso extraordinario, pero el Tribunal solamente lo concedió a la accionada. La censura según lo dijo en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en los numerales primero y tercero, y en sede de instancia la Corte confirme la sentencia absolutoria del a quo y resuelva lo pertinente sobre las costas.
Con tal propósito se apoyó en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un único cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 33 de 1985, artículos 61, 62, 145 y 157 del C.P.L., artículo 8° de la Ley 153 de 1887, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945”.
Adujo que el quebrando normativo se produjo por los siguientes errores manifiestos de hecho: "( ) 1° Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria debió reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación denominada por riesgos de salud señalada en el artículo 43 de la Convención Colectiva vigente para los años 1990-1992. 2° Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante cumplió los requisitos señalados en el artículo 43 de la Convención Colectiva vigente para los años 1990-1992 para adquirir el derecho a la "pensión de jubilación por riesgos de salud". 3° Dar por demostrado, no estándolo, que en el presente caso hubo calificación por parte del Ministerio del Trabajo que determinara el derecho al demandante a disfrutar de la pensión por riesgos se salud por un lapso superior a 15 años. 4° Dar por demostrado, no estándolo, que durante más de 15 años le correspondió al demandante manipular venenos, plaguicidas, herbicidas y diferentes sustancias con contenidos tóxicos": Adujo que los anteriores errores de hecho tuvieron origen en la errónea apreciación de las pruebas que a continuación se relacionan: "( ) 1° Interrogatorio al Representante Legal de la demandada (folios 54 y ss), 2° La Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1990-1992 (folios 270 a 331), 3° Comunicación dirigida por la Caja Agraria al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, división Departamental de Cundinamarca (folios 356 y 357). 4° Concepto número 21802, del médico jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que absuelve consulta de la demandada (folio 358). 5° Listado de productos tóxicos (folios 212 a 228). 6° Tarjeta de hoja de vida y control de empleado (folio 42). 7° Testimonios rendidos de Pedro Ignacio Nova Rocha (folio 78 a 82), Eugenio Cifuentes Bustos (folios 72 a 77) y César A. Ramos (folios 83 a 87)".
Para la demostración del cargo se efectuaron los siguientes planteamientos: "( ) Se analiza en el cargo una pensión de carácter extralegal cuyo fundamento es el artículo 43 de la Convención Colectiva vigente para los años 1990-1992, la cual para su reconocimiento debe sujetarse a las condiciones o requisitos señalados en la citada disposición y que se resumen así: a) Que el trabajador desempeñe funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud; b) el tiempo de servicios exigido es de 15 años en los cargos cuyas funciones impliquen riesgos para la salud y c) Cada caso en particular debe ser definido por la oficina seccional de medicina y higiene del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Por su parte el fallo recurrido señala que las condiciones exigidas por la disposición convencional se dan en el presente caso, como el tiempo de servicio prestado por el actor en los cargos de obrero, bodeguero, y celador, fueron en actividades que tenían relación con productos químicos de riesgo para la salud del trabajador siendo el tiempo de servicios en el mismo de más de 15 años, es decir que se dan las condiciones requeridas para la prosperidad de la acción. En el cargo señalado se formula como errores evidentes el hecho de que el Ad-quem dio por demostrado sin estarlo que la demandada debió reconocer y pagar la pensión por riesgos de salud y además sin fundamento probatorio que el demandante tenía las condiciones requisitos para recibir la citada pensión. Del interrogatorio de parte (fl. 54 y ss) y la hoja de vida del demandante (fl. 42), el Ad-quern afirma que el demandante desempeño los cargos de obrero, celador y bodeguero del almacén de Ubate por más de 17 años, circunstancia que en el proceso no está demostrada con la certificación sobre dichos cargos y la relación de funciones de los mismos, sino simplemente por el hecho de que en la tarjeta de hoja de vida y control se relacionan los referidos cargos, el Ad-quem concluyó que el demandante tenía el tiempo de servicios para hacerse acreedor a la referida prestación; insistiendo, que la relación de funciones y la certificación de los mismos, propiamente dichas de los cargos a que se refiere el Ad-quem no aparecen demostrados en el proceso.
De otra parte, la demandada consultó con el Ministerio del Trabajo (fl.356 y 357) sobre la circunstancia de si algunos empleados por manejar determinados productos estaban expuestos a riesgos para la salud pero se aclara, que la consulta no se refirió a que los trabajadores estuvieran expuestos a productos de alta toxicidad, concepto que fue emitido con carácter general y no corresponde en ningún caso a una calificación sobre el estado de salud de un funcionario que pretenda la pensión por riesgos de salud, tal como lo exige la Convención Colectiva de Trabajo.
Por lo tanto el Ad-quem incurre en indebida aplicación del concepto del médico jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo (f1. 358), el cual absolvió la consulta formulada por la Caja Agraria sobre la relación entre algunos cargos y el grado de toxicidad de algunas sustancias, fundamentándose dicho concepto en "los manuales de funciones" determinando que los listados de productos traen aparejados riesgos para la salud.
El error consiste en que dicho concepto debía precisar la verificación del grado de exposición, es decir, la comprobación del riesgo de cada caso como lo señala la citada disposición de la Convención. Es así, como resulta equivocado determinar que por las funciones que el actor desempeñaba como obrero, celador y bodeguero, las cuales no se aportaron al proceso, el listado de productos expedidos por los laboratorios sobre productos tóxicos (fls. 212 a 228), tiene derecho a la pensión de jubilación según lo señalado en la citada disposición de la Convención que determina como requisito la "calificación de cada caso" lo cual implica necesariamente una valoración directa en cada caso particular del medio o las condiciones ambientales del puesto de trabajo en que se desempeñó el actor y la verificación plena de los productos que manipuló y el contacto que tuvo con ellos, todo ello durante 15 años, para determinar si como consecuencia de ello efectivamente estuvo expuesto a los riesgos de salud previstos en la norma convencional, para el reconocimiento de la pensión convencional.
En consecuencia, no basta que las funciones desempeñadas por el demandante y los cargos encuadren en los señalados por el Ministerio del Trabajo, pues podía ocurrir que aun cuando el demandante estuviera obligado a cumplir funciones con productos como plaguicidas, sus funciones como obrero, celador y bodeguero no significa el contacto físico y directo con dichos productos.
Además, la calificación no solamente es posterior a la terminación del contrato de trabajo, sino como ya se dijo general y abstracta y no se refiere a un trabajador individualmente considerado y menos aún al demandante. En consecuencia no se trata de establecer si los plaguicidas traen riesgos para la salud sino que el demandante estuvo más de quince años expuesto a riesgos comprobados para su salud lo cual no se demuestra con el concepto emitido por el Ministerio (fl. 358) ni las funciones correspondientes a los cargos desempeñados por el demandante, las cuales no aparecen en el proceso.
En ningún momento, la demandada alegó que el trabajador debió demostrar la adquisición de una enfermedad lo cual no se controvierte, pero no significa que hubiera estado expuesto a los riesgos para su salud. En las declaraciones rendidas por los señores Pedro Ignacio Nava Rocha (fls. 78 a 82), Eugenio Cifuentes Bustos (fls. 72 a 77) y César A. Ramos (fls. 83 a 87) simplemente señalan los cargos desempeñados por el demandante como los de obrero, celador y bodeguero, pero en ningún momento que hubiese tenido contacto físico y directo con dichos productos.
De todo lo anterior se puede apreciar que el Ad-quem determinó unos requisitos que no corresponden a los señalados en la Convención Colectiva, pues como ya se dijo es preciso que se hubiese comprobado y calificado en el presente caso que los riesgos por manipular las sustancias indicadas por el Ministerio del Trabajo en el concepto determinaran riesgos para la salud del actor".
VII. LA REPLICA Por su parte, la réplica sostuvo que la sentencia no se debe casar, por cuanto ninguna de las consideraciones de la censura, tiene la virtualidad de desquiciar lo expresado en dicha decisión, especialmente que el Tribunal encontró probado los requisitos exigidos por la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación por riesgo de salud, para lo cual se remitió a un pronunciamiento de esta Corporación que data del 21 de octubre de 1999 radicado 12502.
Agregó que el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, no sólo confesó el desempeño del accionante en los cargos que habla el concepto del Ministerio de Trabajo, sino además que éste manipuló durante 8 horas diarias insecticidas, fungicidas y químicos. Por último añadió que la valoración de las pruebas que hizo el ad quem, no estructuran un error manifiesto de hecho, porque el juzgador no fue más allá del acierto y legalidad de la decisión, y su interpretación como alcance de los medios de convicción, se realizó dentro de la libertad probatoria consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
VIII. SE CONSIDERA La Sala comienza por recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
La censura enrostró al fallo recurrido cuatro errores de hecho, que apuntan a demostrar que el actor no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1990 - 1992, para poder adquirir el derecho a la pensión de jubilación por riesgos de salud, toda vez que no hubo calificación del Ministerio del Trabajo hoy de la Protección Social, para el caso específico del demandante, ni existe prueba que durante 15 años de labores, éste manipuló venenos, plaguicidas, herbicidas y diferentes sustancias con contenidos tóxicos, para lo cual estructuró el ataque en la equivocada apreciación de las pruebas denunciadas.
Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal en relación con los aspectos que reprocha el censor, estimó que la valoración que exige la norma convencional fue dada a través del concepto emitido por el médico jefe de la División de Medicina Laboral del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que resolvió una consulta a la entidad demandada sobre los riesgos de las personas que desempeñan determinados cargos y manipulan sustancias que se venden en la entidad.
Así mismo, que con la confesión del representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte que se le solicitó, la hoja de vida del actor y la versión de los testigos, encontró probado que el accionante había laborado en forma continúa durante más de 15 años en los cargos de obrero, celador y bodeguero del Almacén de Ubate, manipulando plaguicidas, venenos, fungicidas y herbicidas, que son sustancias con diferentes contenidos tóxicos.
Con lo anterior concluyó que se cumplían las exigencias del precepto convencional. La norma convencional en cuestión reza: (folio 286). Del tenor literal de la anterior disposición convencional, se desprende que para que tenga derecho un trabajador a la aludida pensión de jubilación, se requiere que cumpla funciones que impliquen un riesgo para la salud, por espacio de 15 años de servicio continuos o discontinuos, y además que se obtenga calificación para cada caso de la oficina de medicina laboral del Ministerio de Trabajo.
En relación con la primera parte de la norma convencional, esto es, lo relativo a las "funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud", aspecto que está ligado al cargo desempeñado y a la manipulación o exposición a sustancias que son tóxicas para la salud del trabajador, el juez de alzada en el asunto a juzgar, como se dijo, lo halló acreditado con distintos medios probatorios que la censura estaba en el deber de derruir.
El recurrente denunció una serie de elementos probatorios como erróneamente apreciadas, entre ellos los que le sirvieron al juez colegiado para formar su convencimiento en este primer punto, valga decir, la tarjeta de hoja de vida y control del empleado (folio 42 y 43), el Interrogatorio al representante legal de la demandada (folio 54 y 55) y los testimonios rendidos por Pedro Ignacio Nova Rocha (folio 78 a 82), Eugenio Cifuentes Bustos (folio 72 a 77) y César Augusto Ramos Rey (folios 83 a 87), empero frente a las dos primeros, que corresponden a prueba calificada que es la apta en casación, no se hizo el análisis crítico pertinente, puesto que el censor se limitó a hacer la simple enunciación y a poner de presente que el ad quem con base en ellas dio por sentado que "el demandante desempeñó los cargos de obrero, celador y bodeguero del almacén de Ubate por más de 17 años", omitiendo indicar lo que en su sentir muestran tanto la tarjeta de hoja de vida del trabajador como lo confesado por el representante legal de la accionada en contra de lo concluido por el fallador y la forma en que incidió en la decisión su equivocada apreciación, de manera que otro hubiese sido el sentido de éstas, de haberse valorado correctamente y con respecto de los errores de hecho endilgados.
En este orden de ideas, el ataque no logra explicar el yerro de valoración probatoria que supuestamente incurrió el juzgador, según lo que cada una de las anteriores probanzas acrediten. Ahora bien, si se hiciera abstracción de lo anterior, la Sala encontraría que la prueba documental y la confesión mencionados, están correctamente apreciados, pues de la tarjeta de hoja de vida del actor, fácilmente se extrae que durante un tiempo superior a 15 años ejerció los cargos de obrero, celador y bodeguero del Almacén de Ubaté (folio 42 y 43); y que el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, confesó al dar contestación a las preguntas sexta y séptima, que era cierto que en forma continúa por espacio de 17 años y medio, el demandante se desempeño como bodegero del Almacén de Ubaté, manipulando diariamente durante 8 horas laborales insecticidas, fungicidas y químicos (folios 50 y 54), lo cual es suficiente para que se diera por acreditado el punto en controversia, sin que sea menester como lo reclama el recurrente, que al proceso se tuviera que allegar adicionalmente, una relación de funciones y una certificación de cargos desempeñados por el accionante.
De otro lado el Tribunal no se refirió al listado de productos tóxicos de folios 212 a 228, por lo que mal puede endilgársele una equivocada apreciación. En lo que respecta a la prueba testimonial esta Sala de la Corte, no se adentra a su estudio, por virtud de la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Frente al segundo aspecto de discrepancia del recurrente, valga decir, si de acuerdo con el texto de la norma convencional, se requiere que de manera individual el Ministerio de Trabajo califique o defina el riesgo a cada trabajador, o, si por el contrario es suficiente que esa dependencia en un solo concepto determine que las funciones de determinados cargos implican exposición a los productos tóxicos que se venden en los almacenes de la demandada, entendiéndose que quienes ejerzan esos puestos de trabajo están expuestos a esas sustancias, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse, y en la sentencia que evoca la parte opositora calentada 21 de octubre de 1999 radicado 12502 se puntualizó: "( ) 1-.
El artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente durante los años de 1.990 a 1.992 prevé que “Para la calificación de cada caso se solicita la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo.” (Folio 187 cuaderno principal). Aun cuando la interpretación que la recurrente le da la norma convencional transcrita no es del todo descaminada, pues la cláusula no es unívoca, dado que se trata de una pensión por “riesgos de salud” también es razonable pensar que lo que se protege no es propiamente la patología adquirida en determinados oficios, sino el riesgo que entrañan esas actividades, como lo pregona la réplica.
Si ello es así no sería absolutamente necesario frente a cada trabajador en particular que se requiera la intervención de la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo, pues bastaría, como ocurre en el caso presente, que de manera anticipada, a la reclamación respectiva, el Ministerio del ramo previa solicitud de la misma empresa haya determinado la toxicidad de determinados productos y las consecuencias nocivas para la salud de los empleados que desempeñen o hayan desempeñado los cargos y funciones precisados en su concepto.
Si los cargos de vendedor y almacenista figuran, como en realidad aparecen en el concepto rendido por el Ministerio de Trabajo y además se acreditó que el actor desempeñó dichos cargos, es también entendible colegir que cumplía con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud. Por lo tanto, no encuentra la Sala que la interpretación dada por el ad quem a la norma convencional constituya un error evidente u ostensible".
Por consiguiente, como bien lo expresó el juez colegiado, con el concepto de la oficina de medicina del Ministerio de Trabajo obrante a folio 358, donde figuran reseñados los cargos que desempeñó el demandante, bodeguero, obrero y celador, se cumple con la calificación y definición que prevé el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo.
En conclusión, teniendo en cuenta todo lo que se acaba de acotar, la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le atribuyó al Tribunal, y es por esto, que el cargo no prospera. Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas por el mismo son a cargo de la entidad recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario adelantado por GREGORIO ROJAS contra la sociedad CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-.
Costas del recurso de casación a cargo de la entidad demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 20