Micelio
25886(12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 25886 JUAN CARLOS CASTAÑEDA GARCÍA 1 13 CASACIÓN 25886 JUAN CARLOS CASTAÑEDA GARCÍA Proceso No 25886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 096 Bogotá, D. C., septiembre doce (12) de dos mil seis (2006) VISTOS Decide la Sala lo pertinente con relación a la admisibilidad formal de la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN CARLOS CASTAÑEDA GARCÍA, en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2006 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio se confirmó la del Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad, fallos a través de los cuales se condenó al procesado a las penas principales y accesoria de veintiséis (26) meses prisión, multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria y se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

ANTECEDENTES 1. Los hechos en los cuales se apoya la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, fueron reseñados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “ La querellante Nohora Elizabeth León López relata que su querellado JUAN CARLOS CASTAÑEDA GARCÍA ha venido sustrayéndose, de manera definitiva desde el mes de julio de 2002, a la obligación alimentaria debida a sus menores hijos Carolina Andrea, Sergio Esteban y Andrés Felipe Castañeda León”. 2.

Adelantada la instrucción a la cual fue vinculado mediante indagatoria el señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA GARCÍA, el 23 de diciembre de 2004 se profirió resolución de acusación en su contra como probable autor del delito de inasistencia alimentaria. El juicio se surtió en debida forma ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal, profiriéndose a su conclusión las sentencias de primera y segunda instancia indicadas en el introito de esta providencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor eleva a esta Sala solicitud de casación discrecional contra la sentencia del 2 de marzo de 2006 proferida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, señalando que en el presente caso se precisa de su intervención para “ el desarrollo de la jurisprudencia en lo que atañe a la expresión ‘sin justa causa’ que se emplea en la descripción típica del punible de inasistencia alimentaria ( ) Porque en realidad, de verdad, la carencia de recursos económicos impide deducir responsabilidad penal, esto es que, cuando el investigado se sustrae no por voluntad propia, sino por fuerza mayor, la conducta no es punible por atipicidad”, conclusión a la que ya arribó la jurisprudencia de esta Sala en sentencia de casación del 19 de enero de 2006 dentro de la actuación radicada bajo el número 21023.

Así, considera el demandate que como el fallador no tuvo en cuenta los derroteros establecidos por la Sala de Casación Penal ello torna necesaria su intervención en el asunto para que emita “ un pronunciamiento de autoridad que purifique la justicia de contradicciones y a su vez sirva de guía como criterio auxiliar predominante en la actividad judicial, esto es, a situaciones de hecho similares, decisiones judiciales iguales, por seguridad jurídica”.

Posteriormente, el actor postula un cargo contra la sentencia de segundo grado, al amparo de la causal primera de casación, apartado primero, por exclusión evidente del artículo 32, numeral 1° del Código Penal, norma a cuyo tenor no habrá lugar a responsabilidad penal en los eventos de caso fortuito o fuerza mayor, reproche que desarrolla acudiendo a transcribir tanto los fundamentos probatorios del fallo, como los que la jurisprudencia ha trazado en relación con el elemento normativo incluído en el tipo penal de inasistencia alimentaria, para concluir que, “ es irrefutable y así se ha consignado en los fallos de primera y segunda instancia, porque está demostrado, que el ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA GARCÍA mientras ha tenido oportunidad de enviar dinero a sus hijos para alimentos, así lo ha hecho ( ) Pero ese material probatorio, del cual no discuto su valoración, se desprende también, con valor probatorio contundente, que cuando el señor CASTAÑEDA GARCÍA tuvo empleo, no faltó con su obligación alimentaria de sus menores hijos”.

Bajo tales premisas el demandante concluye que el yerro del sentenciador se concretó en cuanto al, “ juicio de valor que se le hizo a esa determinada norma sustancial; se discrepa sólo en cuestiones relativas a su aplicación o a la interpretación jurídica de su contenido, sin consideración alguna al aspecto probatorio, por eso invocó esta vía e imploro que se pronuncien la Corte de manera favorable a los intereses de mi mandante, específicamente por seguridad jurídica para evitar fallos contradictorios”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA El inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 establece que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

No obstante lo anterior, en el inciso tercero de la misma disposición se faculta a la Sala Penal de la Corte para admitir de manera excepcional la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas, relativas a delitos que tengan señala pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para ellos no se haya previsto pena privativa de la libertad, cuando quiera que ello sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

En el presente asunto, no se remite a duda que sólo procede la casación por la denominada vía discrecional en consideración a que la sentencia impugnada fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito y porque, adicionalmente, la conducta punible de inasistencia alimentaria tiene fijada pena de prisión cuyo máximo no excede de 8 años de prisión, motivo por el cual el actor no sólo estaba llamado a exponer las razones por las cuales considera necesaria la intervención de la Sala, bien con miras al desarrollo de la jurisprudencia o para brindar protección a derechos o garantías fundamentales del procesado posiblemente conculcados en desarrollo de la actuación o con ocasión del proferimiento del fallo, sino además a presentar los motivos que sustentan la impugnación extraordinaria atendiendo los requisitos que para ello señala el artículo 212 del estatuto procesal penal, Ley 600 de 2000, en virtud del carácter eminentemente rogado que ostenta esta impugnación extraordinaria.

Así lo asumió el libelista, planteando preliminarmente de manera clara y comprensible las razones que lo animan para solicitar la intervención excepcional de la Sala, esto es, para obtener un pronunciamiento de autoridad que encauce el fallo hacia los lineamientos jurisprudenciales ya trazados por esta Corporación sobre el alcance de la expresión “ sin justa causa” contenida en el tipo penal de inasistencia alimentaria.

No obstante lo anterior, en el desarrollo del único cargo que se propone contra el fallo de segundo grado el actor incurre en insalvables contradicciones que impiden considerar ese reproche formalmente apto para abrir paso a este extraordinario recurso, tanto porque no lo desarrolla a través de una argumentación que se corresponda con la naturaleza del motivo de casación invocado, como porque tampoco logra aproximarse a demostrar de qué manera la sentencia impugnada se apartó del precedente jurisprudencial que es referido por el actor en su líbelo.

En efecto, oportuno se ofrece precisar que cuando se acude a la causal primera de casación, cuerpo primero, como acá sucede, es necesario que los fundamentos del cargo se dirijan a demostrar el yerro del sentenciador en la aplicación de la ley sustancial, bien porque a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento no resolvió al asunto a través de la disposición que regulaba la situación en concreto - falta de aplicación o exclusión evidente-, ora porque realizó una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto - aplicación indebida-, o ya porque pese a seleccionar adecuadamente el precepto legal le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos diversos o contrarios a su contenido - interpretación errónea-.

De suerte que, la premisa insoslayable para fundamentar adecuadamente este tipo de censura es la de respetar y acoger la reconstrucción de los hechos juzgados contenida en la sentencia, así como la estimación probatoria que allí se efectuó, para a partir de esa realidad declarada poner en evidencia el error en las consecuencias jurídicas otorgadas a dicha situación de hecho, determinante del distanciamiento entre lo fallado y la ley sustancial, premisas a partir de las cuales se pone de manifiesto cómo la censura al amparo de esta causal de casación ha de realizarse en un plano estrictamente jurídico.

En oposición a dichas directrices ampliamente difundidas por la jurisprudencia de esta Sala, el demandante a la par que denuncia la infracción directa del artículo 32, numeral 1° del Código Penal y que insiste en que su censura no se dirige a cuestionar los hechos tal como los declaró probados el fallador, es lo cierto que procede a fundamentar el cargo regresando sobre el contenido y valoración de las pruebas para contradecir las conclusiones a las que se llegó en la sentencia, insistiendo de manera especial en que a través de ellas no sólo estaba demostrado que el procesado desde hacía varios años se venía sustrayendo de su obligación alimentaria, sino también y con igual contundencia que en otras épocas cuando contó con un empleo permanente atendió ese deber, premisa que le sirve de fundamento para concluir que “ Así se encuentra demostrado del proceso, pero los juzgadores lo desconocieron”.

Y es a partir de dicha tesis que el actor elabora su propia teoría sobre la forma en que debió estimarse en el contexto del fallo la circunstancia de que en algún tiempo y cuando el procesado tuvo un trabajo estable cumplió con sus obligaciones alimentarias - según lo afirma el demandante - en contraste con lo sucedido en los años subsiguientes cuando el incumplimiento de esos mismos deberes resulta coincide con su largo periodo de vacancia laboral.

Así las cosas, no cabe duda que el reproche planteado en los términos que vienen de precisarse guarda relación con el sustrato fáctico del fallo y no con el jurídico, puesto que el actor antes que abordar la discusión en la forma exigida cuando se ataca el fallo por la vía de la violación directa, procede a efectuar críticas sobre algunos hechos que en su criterio revelaban las pruebas recaudadas, pero a los cuales el fallador no les otorgó el mérito debido según su propia percepción, con lo cual desvía su ataque hacia otros senderos distintos a la anunciada violación directa de la ley sustancial, lo cual termina restando claridad al reproche.

Todo parece indicar que el actor consideró que la necesaria reseña de los precedentes jurisprudenciales que pueden servir de guía a los juzgadores para dotar de contenido la expresión “ sin justa causa” utilizada por el legislador en la descripción legal del delito de inasistencia alimentaria, comportaba que el tema traído a esta instancia era estrictamente jurídico, sin percatarse que la orientación de su reparo en lo sustancial apunta a cuestionar la exclusión de unos hechos a su juicio reportados por el caudal probatorio que, de acuerdo con su leal entender, de haber sido tenidos en cuenta habrían conducido a que se profiriera un fallo favorable a los intereses del procesado.

Pero incluso, aún si la Sala hiciera abstracción de la incorrecta enunciación de la causal y asumiera que la intención del demandante fue la de demostrar la violación indirecta de la ley sustancial fruto de yerros en la apreciación de las pruebas, tampoco en ese evento podría considerarse que el cargo se formuló con la claridad y precisión que deben ostentar las censuras en esta sede.

En efecto, la crítica probatoria que se elabora en la demanda se reduce a la exposición de los motivos que le asisten al actor para considerar que a través de la indagatoria del procesado debió darse por demostrado que el incumplimiento en la prestación de alimentos verificado en los últimos tiempos estaba debidamente justificada, olvidando así que la presunción de legalidad y acierto con que llegan a esta sede amparadas las sentencias que han superado el control de las instancias, impone que el análisis probatorio propuesto en casación no sea la simple expresión de opiniones estimativas del demandante, sino el señalamiento claro y preciso de un error y de su trascendencia en la declración de justicia contenida en el fallo.

Por ello, insuficientes resultan las referencias que se hacen en el libelo sobre el contenido de la indagatoria o de las pruebas que reportan el pago de alimentos en alguna época, a partir de las cuales extrae el actor sus conclusiones, pues en tal ejercicio no señala por qué el fallador debió preferir dichos elementos de juicio, como tampoco refiere infracción alguna a las reglas de la sana crítica o problemas de legalidad o de tergiversación material de alguna prueba, todo lo cual lleva a concluir razonablemente que su argumentación no se encamina a demostrar la existencia de un error trascendente, sino a poner de presente su discrepancia con las decisiones adoptadas en las instancias.

Resta señalar que las falencias advertidas en precedencia repercuten igualmente en la demostración de la tesis a cuyo amparo se reclama la intervención discrecional de la Sala, pues en manera alguna el actor se aproxima a acreditar cómo la sentencia impugnada contradice o se aparta del precedente jurisprudencial que es traído a colación en el libelo, quedando sin desarrollo esa propuesta inicial sobre la incorrecta interpretación del elemento normativo del tipo penal de la inasistencia alimentaria.

Lo anterior constituye motivo suficiente para proceder de plano a la inadmisión de la demanda conforme con las previsiones contenidas en el artículo 213 del estatuto procesal penal, como quiera que en virtud del principio de limitación que regenta este medio de impugnación extraordinario no puede la Sala subsanar las incorrecciones advertidas, ni reorientar el ataque hacia el sendero que en estricta lógica le correspondería. Finalmente, ha de precisar la Corte que no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor de JUAN CARLOS CASTAÑEDA GARCÍA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria