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25879(14-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25879 Julio César Caicedo Narváez vs Banco Cafetero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25879 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIO CÉSAR CAICEDO NARVÁEZ, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2004, dentro del ordinario laboral promovido por el recurrente en contra del BANCO CAFETERO.

ANTECEDENTES Confronta el recurrente la sentencia antecitada, mediante la cual el ad quem revocó el fallo condenatorio de primera instancia de fecha 23 de agosto de 2004, proferido por la señora Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. En lo concerniente al recurso de casación, el actor persigue que se le aplique, a partir del 1 de enero del año 2000, un incremento de sueldo, en un 9.23%, correspondiente al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el período comprendido del 1 de enero al 30 de diciembre de 1999.

El demandante laboró para el Banco desde el 4 de febrero de 1981 hasta el 27 de agosto de 2000 en la ciudad de Neiva; la entidad lo despidió con base en el Decreto 1388 de 17 de julio de 2000, según se registra en la carta a folio 114, cancelándole indemnización. Como la Corte Constitucional profirió la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000 ( fls. 49 a 85), mediante la cual declaró que en la Ley 547 de 2000, el Congreso había incurrido en incumplimiento de un deber jurídico, en cuanto omitió el ajuste salarial de los servidores públicos para el año 2000, y se puso tal decisión en conocimiento tanto del Congreso como del Presidente de la República para que procedieran dentro de sus competencias, y antes de finalizar la vigencia fiscal del año 2000, a cumplir lo omitido, el actor, con fundamento esencial en las motivaciones de dicha providencia, formuló su pretensión principal, de cuya prosperidad se derivan reliquidaciones tanto de prestaciones como de la indemnización de $111.051.254 que se le canceló por el despido sin justa causa; además de la indemnización moratoria prevista por el D.R. 797 de 1949.

El Banco propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones reclamadas. Alegó, en cuanto a lo discutido en el recurso extraordinario, que la sentencia de la Corte Constitucional no era aplicable al demandante por regirse éste por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y la providencia referirse a trabajadores del sector público.

Las instancias se resolvieron conforme atrás se indicó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem encontró probados los extremos de la relación laboral, el cargo de subgerente de la sucursal de Neiva, con salario de $1.590.967, además del despido. Para dilucidar el aspecto fundamental controvertido, expresó las siguientes motivaciones: “En primer lugar se precisará la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, el que es una sociedad de Economía Mixta (sic), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida a al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus Estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, así los (sic) dispone el Decreto 092 de 2000 (Fl. 240 a 241).” “De otro lago (sic) el artículo 29 de los Estatutos del Banco en concordancia con el artículo 1° del Decreto 092 de 2000 prevé que sus empleados, con excepción del gerente general y el contralor, se sujetarán al régimen laboral de los empleados particulares, esto es las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.” “En consecuencia si los trabajadores del Banco Cafetero están regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, para todos sus efectos se asimilan a los trabajadores particulares por lo que no es dable la aplicación de normas ni conceptos diferentes al ordenamiento jurídico vigente, y es (sic) en este caso no hay norma que ordene el reajuste salarial como consecuencia del aumento del índice de precios al consumidor.” “En estas condiciones al caso en estudio le es aplicable la jurisprudencia sentada por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de marzo de 2001, Rad.

No 15404, sobre aumento de salarios para trabajadores particulares, dijo: (“ ”), aquí transcribió en extenso apartes de la providencia, y concluyó: “Con base en las anteriores consideraciones es del caso revocar la condena impuesta por el A quo con fundamento en sentencia de la H. Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del 4° (sic) de la Ley 4ª de 1992 salvo en cuanto omitió lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual fue inexequible.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y no replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado, y se disponga en cuanto a costas lo concerniente. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que se estudiarán conjuntamente dado que, aunque por vía diferente, persiguen el mismo objetivo, la normatividad reputada como transgredida es, en esencia, la misma, y el fundamento de la decisión de la Sala es aplicable a ambos.

PRIMER CARGO “ Acusa la sentencia impugnada por “violar directamente en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 1º del Decreto 092 (sic) y el artículo 29 de los Estatutos Sociales del Banco Cafetero, por remisión directa que el decreto mencionado hace del artículo antes citado de los estatutos; y como consecuencia de ello APLICÓ INDEBIDAMENTE la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de Marzo de 2001 con radicación 15406 sobre aumento para trabajadores particulares y por ende SE VIOLO (sic) DIRECTAMENTE el artículo 3º del decreto 3130 de 1968, 464 del Código de Comercio, el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el artículo 65 del C.S.T. y el artículo 123 de la Constitución Nacional.” En la demostración transcribe parcialmente los fundamentos del fallo y expresa, confusamente,: “En la sentencia que se enrostra al Tribunal considera equivocadamente ésta, que por el hecho de aplicársele a los trabajadores del Banco Cafetero las normas del Código Sustantivo del Trabajo, salvo el Presidente y el contralor que según los estatutos son empleados públicos; los demás trabajadores no pueden ser asimilados por ese aspecto material como si fueran trabajadores particulares.” “(Dice el Artículo 29 de los estatutos del Banco: “Art. 29.- Régimen de los trabajadores del Banco.- El presidente y el contralor tienen la calidad de empleados públicos.

Los demás empleados del banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares”)”. A continuación manifiesta que esta Sala, en sentencia del 30 de enero de 2003, radicación 19108, había aclarado la interpretación errónea que se había dado a aquellas normas, (artículo 1 del Decreto 092 de 2000 y 29 de los estatutos del Banco), transcribiendo seis líneas de la misma.

Adujo que en el mismo sentido se había pronunciado el Tribunal Superior de Bogotá. Mencionó que el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968 establece que las sociedades de economía mixta, en las que el Estado tenga una participación accionaria del 90% o más de su capital, se gobernarán por las normas previstas para las empresas industriales y comerciales estatales, y lo mismo establece el artículo 464 del Código de Comercio, y que ésto también lo ha conceptuado el Consejo de Estado.

Afirma que la calidad o naturaleza del trabajador no se pierde por el hecho de aplicarse las normas del derecho privado y que, en esta forma, el régimen salarial de los servidores públicos, incluyendo a los trabajadores del Banco Cafetero, debe regirse por la sentencia C-1433/2000 de la Corte Constitucional; que el artículo 123 de la Carta define quiénes son servidores públicos, y que el ad quem interpreta erróneamente dicha sentencia “ al considerar que la naturaleza de los empleados del Banco Cafetero “ para todos sus efectos se asimilan a los trabajadores particulares”, cuando en realidad su verdadera naturaleza corresponde a la de un trabajador oficial, tal como lo indicó la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia con Rad, 19.108, ya transcrita.” A continuación arguyó: “Como consecuencia de su interpretación errónea que dio el Tribunal al sub-judice, concluye con la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque equivocadamente asimiló a los empleados del Banco Cafetero como trabajadores particulares y en consecuencia de esa evidente equivocación revocó la sentencia y absolvió a la demandada, y consideró equivocadamente que le era aplicable la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de marzo de 2001, Rad. 15406, sobre la cual, ciertamente no existe norma en el Código Sustantivo del Trabajo que ordene o disponga el aumento salarial en forma automática, año a año, para los trabajadores particulares”.

Seguidamente afirma que, debido a esa interpretación errónea de la sentencia C-1433 de 2000, se aplicó indebidamente la de esta Sala (rad.15406) y, como consecuencia de ello, se violaron directamente el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968, el 464 del Código de Comercio, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1992 y el artículo 128 de la Constitución Nacional “ que establecen la aplicación de las normas de carácter oficial para las empresas Industriales y Comerciales del Estado que tengan una participación estatal igual o superior al 90% del capital accionario”.

Concluye al expresar que, si se hubieren tenido en cuenta las normas violadas directamente, aplicándolas al “sub judice”, la sentencia hubiere sido diferente, y en ese evento se habría reconocido la solicitud de incremento salarial solicitado en la demanda. SEGUNDO CARGO Se plantea así: “ Acuso la sentencia por VIOLAR INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes disposiciones de carácter sustancial contenidas en los artículos artículo 1º (sic) del Decreto 092 (sic) y el artículo 29 de los Estatutos Sociales del Banco Cafetero al cual se remite el artículo 1º del decreto mencionado respecto del artículo 3º del decreto 3130 de 1968, 464 del Código de Comercio, el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el artículo 65 del C.S.T. y el artículo 123 de la Constitución Nacional, como consecuencia de los errores de hecho evidentes y notorios en que incurrió el Tribunal por haber dejado de apreciar las pruebas que más adelante se individualizan”

1. INFRACCIÓN MEDIO “La infracción medio que condujo a la violación de las normas sustanciales se produjo, al haber violado el ad quem las disposiciones de los artículos 50, 60 y 61 del C.P.T.y S.S.” Como errores de hecho, evidentes y manifiestos, señaló los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sólo aumentó el salario del actor, en un equivalente al 3% que corresponde al aumento automático establecido por la convención colectiva.” “2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tenía la obligación de aumentar el salario del demandante a la suma de 9.23%, en forma independiente al aumento convencional, tal como lo indica la sentencia C 1433 de 2000 de la H. Corte Constiucional.” “3. No dar por demostrado, estándolo que el Banco demandado reconoció su obligación de pagar el aumento del 9.23% en el interrogatorio de parte al contestar la pregunta 5 del interrogatorio de parte.” Como pruebas dejadas de apreciar indica: la confesión efectuada por el demandante (en realidad se refiere es al interrogatorio del representante legal del banco), al absolver la pregunta 5ª del interrogatorio de parte (fl. 86), donde indica que sí cancelaron un aumento equivalente al 9.23%; la liquidación definitiva de prestaciones, donde se establece un sueldo de $1.590.967.oo; la historia laboral de aportes al ISS y, finalmente, la documental a folio 47, certificación emitida por el Banco donde indica que en forma voluntaria le efectuó un aumento del 9.23%.

Para demostrar el cargo señala, después de realizar la misma transcripción de los fundamentos del fallo, hecha en el desarrollo del primer cargo, que el Tribunal no apreció ninguna de las pruebas allegadas al proceso, al estimar que los trabajadores del Banco se asimilaban a trabajadores particulares. A continuación expuso que las pruebas indicaban, en síntesis, que al actor sólo se le había efectuado un aumento del 3%, y que no reajustó el salario a partir del 1 de enero de 2000, como fue ordenado en la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional.

Expresó, a guisa de conclusión, que si no hubiera sido por los errores de hecho evidentes y manifiestos cometidos, las conclusiones fácticas del ad quem habrían sido las realmente correctas: “ otorgar el aumento del índice de precios al consumidor correspondientes al 9.23% ordenados por la sentencia C-1433 de 2000 de la H. Corte Constitucional, en consideración a que el Ad Quem no tuvo en cuenta mencionada sentencia (sic) ni las pruebas arrimadas al proceso”.

LA RÉPLICA Alega que las normas del Decreto 092 de 2000 no tienen carácter sustancial del orden nacional, luego el recurso extraordinario no procede respecto de las mismas, como tampoco es posible invocar la aplicación indebida de sentencias de esta Corte. En cuanto al fondo del asunto, indicó que a los trabajadores de Bancafé, como trabajadores particulares que son, respecto del régimen legal aplicable para su tratamiento laboral se regularon por las normas del derecho privado; que no se les hicieron extensivas las disposiciones de los trabajadores del Estado y, menos aún, los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional; pero que eso no significa que la naturaleza del Banco no sea la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y que sus trabajadores pierdan la calidad de trabajadores oficiales, sino que debido a especiales circunstancias, sus servidores se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Insistió en que el demandado no estaba obligado a hacer aumentos a sus colaboradores en el porcentaje que indicaba el IPC para el año 2000, sino el ordenado por mandato convencional, tal como se había hecho. Extendió las mismas consideraciones respecto del segundo cargo, agregando que, si las consideraciones del Tribunal habían sido jurídicas, no se debía haber encausado el ataque por la vía indirecta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar que uno de los objetivos del recurso de casación es la preservación del imperio de la ley sustancial de carácter nacional contentiva de los derechos susceptibles de controversia a nivel judicial. Lo cual conlleva a que, mientras legalmente no se produzcan modificaciones al respecto, el ejercicio de este recurso extraordinario esté, desde tal óptica, restringido a la protección de esa categoría de preceptivas.

Así pues, basta señalar entonces que, dado que el Decreto 092 de 2 de febrero de 2000, “Por el cual se modifican algunos aspectos de la estructura del Banco Cafetero S.A. BANCAFÉ” (fls. 240 a 241), no comporta tal categoría normativa, por su limitado ámbito de aplicación, al igual que el artículo 29 de los estatutos del Banco, (aludido en la sentencia gravada, y transcrito por el censor), su eventual infracción, por ende, no posibilita el ejercicio adecuado de aquel especial medio de impugnación de sentencias.

Dentro del mismo campo de restricción del recurso en comento, también es de remembrar que las sentencias, de cualquier nivel, no tienen carácter de normas y, por ende, tampoco es dable reputarlas como transgredidas para, sobre tal premisa, fundar un ataque como el planteado en el cargo, tanto respecto de la sentencia de esta Sala, mencionada en la proposición jurídica, como de la C-1433 de 2000, proferida por la Corte Constitucional.

En consecuencia, si no era susceptible de ejercitarse el recurso extraordinario respecto de sentencias o de una norma carente de alcance nacional, la consecuencial violación directa (falta de aplicación) argüida sobre el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, 464 del Código de Comercio, el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el artículo 65 del CST y el artículo 123 de la Carta, es claro, que queda sin fundamento alguno. En lo relativo al segundo cargo, planteado por la vía indirecta, es de recordar que las conclusiones sobre las cuales edificó la absolución el ad quem, fueron estrictamente jurídicas: “ los trabajadores del Banco Cafetero están regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, para todos sus efectos se asimilan a los trabajadores particulares por lo que no es dable la aplicación de normas ni conceptos diferentes al ordenamiento jurídico vigente, y es (sic) en este caso no hay norma que ordene el reajuste salarial como consecuencia del aumento del índice de precios al consumidor.”, luego, entonces, el ataque en casación requería, insoslayablemente, derribar tal construcción, lo cual el censor se abstuvo de realizar.

Ante lo observado debe, por ende, reiterar la Sala que, para efectos de acusar a una sentencia determinada mediante el recurso extraordinario de casación en materia laboral, debe el recurrente identificar plenamente cuáles son todos los pilares conceptuales que fundamentan la providencia a gravar. Si con el fallo se ha infringido la ley sustancial de alcance nacional contentiva de los derechos reclamados, entonces el censor deberá derribar la totalidad de esas columnas; si una siquiera queda enhiesta, ella sola tendrá la virtualidad de sostener la decisión, ya que las presunciones de legalidad y acierto con la que ésta se encuentra revestida y protegida seguirán activadas.

Y, se recalca, fue en esa grave omisión en la que se incurrió en el cargo. Es así que, ninguno de los presuntos errores de hecho endilgados al ad quem acreditaría, en caso de demostrarse, que los trabajadores del Banco no están regidos por el Código Sustantivo del Trabajo; que no se asimilan a los trabajadores particulares, y, que en este caso y dentro de tal régimen, sí existe norma que ordene el reajuste salarial como consecuencia del aumento del índice de precios al consumidor.

En consecuencia, aquellas premisas, sobre las que el censor ninguna manifestación realizó, acertadas o no, se erigen en soportes de la providencia gravada, deviniendo también este cargo en inestimable. Los cargos, en consecuencia, se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor, por haber existido réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2004 dentro del ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR CAICEDO NARVÁEZ en contra del BANCO CAFETERO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 22