Micelio
25877(12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25. 877 COLISIÓN DE COMPENTENCIAS HEMIRSON MARTÍNEZ SUBERO CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25. 877 COLISIÓN DE COMPENTENCIAS HEMIRSON MARTÍNEZ SUBERO CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.96 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006).

VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 2º Penal de Circuito Especializado de Bucaramanga y el 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, en el juicio que se sigue en contra de HEMIRSON MARTÍNEZ SUBERO por el delito de concierto para delinquir.

HECHOS Y ANTECEDENTES: Los primeros fueron así resumidos en la resolución de acusación: “Surge la presente investigación con el informe de fecha 03 de enero del año 2003 suscrito por el Subteniente MONROY FARFÁN HENRY Alma 2 Barranca Segura del Comando Operativo Especial del Magdalena Medio, en donde da cuenta que siendo aproximadamente las 14:35 horas del día 03 de enero del año en curso (2004) cuando se realizaban patrullajes por el sector del Barrio La Floresta Baja se acerca un ciudadano informando que en el Barrio La Paz tercera etapa, se estaban efectuando requisas a las personas y vehículos que transitaban por el lugar, asunto que se informó inmediatamente a la central de comunicaciones; que al llegar al sitio de los hechos; se encontró a seis sujetos dentro de los cuales se encontraban los dos capturados, solicitados por la SIJIN COME, indicándose que al parecer estos señores pertenecen al Bloque Fidel Castaño de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Los sindicados fueron capturados cuando se encontraban en compañía de los señores HENRY GONZÁLEZ ÁLVAREZ, PABLO JOSÉ FONSECA VILLALOBOS, JORGE ARLEY TORRES CARDONA y ALEXANDER GUERRERO GARAVITO. Así mismo se incautó un cuaderno marca Norma”. 2. Por los anteriores hechos, en resolución del 16 de septiembre de 200, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga declaró la nulidad parcial de lo actuado y profirió resolución de acusación únicamente en contra de HERMINSON MARTÍNEZ SUBERO, como autor del delito de concierto para delinquir, con fines de paramilitarismo, en los términos del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. 3.

Sorteado el asunto para el trámite del juicio, le correspondió al 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que en auto del 9 de noviembre de 2004 avocó el conocimiento y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 4. Posteriormente, y después de un fallido intento por evacuar la audiencia preparatoria, en auto del 6 de enero del año en curso, el aludido juzgado se apoyó en jurisprudencia de esta Sala para declararse incompetente para conocer del asunto.

Adujo que como el proceso no se encuentra para dictar sentencia, procedía el envío de la actuación a los jueces penales del Circuito, dado que, los hechos por los que fue acusado, pasaron a denominarse sedición, conforme a la adición que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, hizo al artículo 468 del Código Penal. 5. Remitidas las diligencias, en auto del 27 de enero del presente año el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja aceptó la competencia y en virtud a ello, el 27 de enero del presente año avocó el conocimiento y continuó su rito hasta el 13 de junio del año en curso, cuando, después de que se viera trunca la realización de la audiencia pública por inasistencia del Fiscal y el defensor del procesado, se declaró incompetente.

Expuso al respecto que al haberse declarado la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, perdió la competencia para conocer de esta clase de asuntos, por cuanto, la conducta por la que el procesado fue llamado a juicio dejó de adecuarse al delito de sedición, para enmarcarse nuevamente en el de concierto para delinquir, cuya competencia radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados, a donde envió el expediente. 6.

En auto del 14 de julio del año en curso, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se negó a aceptar la competencia en este asunto, amparándose fundamentalmente en el auto mediante el cual esta Sala de Casación Penal dirimió la colisión de competencias radicada bajo el No. 25.190. Por consiguiente, dispuso el envío de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que se dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito. Como se dejó consignado en el acápite de antecedentes, es la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la que en este caso en particular dio lugar a la presente colisión. En ese orden, y dado que el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se apoya de manera exclusiva en el auto de colisión dictado por esta Sala en la actuación radicada bajo el No. 25.190, debe precisarse que lo sostenido en dicha providencia, permite llegar a conclusión contraria, esto es, que frente al estado actual de cosas, quien debe conocer del asunto es precisamente dicho Juzgado Especializado, y no el Penal del Circuito.

Por el contrario, los apartes transcritos por el Juez Especializado, al parecer con el ánimo de demostrar que lo ocurrido en este proceso fue una situación consolidada bajo la vigencia de la Ley 975 de 2005, que debe respetarse no obstante la inexequibilidad declarada de su artículo 71 por la Corte Constitucional, sólo refleja la descontextualización de lo expuesto por la Corte en aquélla oportunidad, ante las variantes presentadas desde el punto de vista de la vigencia de la Ley aplicable frente a un proceso en el que la calificación jurídica provisional efectuada en la resolución de acusación es la de concierto para delinquir agravado.

Por esa razón, la jurisprudencia citada por el Juez Especializado le otorga la razón al Juez Penal del Circuito, pues lo que allí se sostuvo fue lo siguiente: “La jurisprudencia de la Corte con persistencia ha señalado que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación realizada por la fiscalía, y que solo por excepción el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el fiscal incurrió en error en la calificación jurídica provisional y que la correcta varía la competencia. “En éstos eventos, ‘le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado’.

“Pero ahora no se trata de discutir aspectos como los que se ponen de presente, pues el supuesto de la colisión se fundamenta en una realidad jurídica consistente en haberse tipificado, según lo afirma uno de los despachos colisionantes, como sedición conductas que antes se catalogaban como concierto para delinquir (artículos 71 de la ley 975 de 2005, y 340 numerales 2 y 3 de la ley 599 de 2000).

“Con respecto a esa temática, por mayoría la Corte había definido el asunto –desde luego hasta antes de haberse proferido la sentencia de constitucionalidad C 370 del 18 de mayo de 2006–, asignando la competencia a los juzgados penales del circuito si el juicio se encontraba en trámite, y a los juzgados penales del circuito especializados si el proceso se hallaba para dictar sentencia. “La situación ha cambiado.

Desde el momento en el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede definirse en los términos que por mayoría la Sala había estimado que eran los correctos. Claro, porque los efectos de la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera competencia, sino una temática vinculada con la aplicación del principio de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado.

“Conviene señalar que la inexequibilidad por regla general se proyecta hacia el futuro, salvo el reconocimiento por favorabilidad de normas declaradas inconstitucionales, como la Sala lo tiene por aceptado. En efecto, vigente aún la Constitución de 1886, en la Sentencia del 11 de noviembre de 1986, la Corte indicó: “El artículo 26 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 6°, tanto del Código Penal como del de Procedimiento Penal, consagra el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley criminal, cuando una conducta o un proceso sean susceptibles de ser regidos por varias normatividades, presentándose el fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo.

En virtud del mismo, la benignidad de una ley abrogada, derogada o declarada inexequible, proyecta sus efectos más allá de esta pérdida de vigencia (ultra - actividad), o la ley posterior, con estas características, retrogada sus consecuencias (retroactividad), para cubrir situaciones pasadas, en vía de definición, o ya juzgadas”. “Si así es, y si los efectos de la sentencia recién proferida por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro (ex nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley 906 de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio.

“Así, entre otras cosas, lo ha explicado, en situaciones similares, la Corte Constitucional en los siguientes términos: “No sobra añadir con idéntica orientación argumentativa, que la Corte Constitucional en el tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, ha elaborado ‘el principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, es sin duda la razón de ser de estos principios básicos que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad.

Los mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley, imponen, en principio, la irretroactividad de los fallos ”. “Si a lo dicho se añade que según el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario, la cuestión acerca de las consecuencias de la decisión con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 queda saldada.

“Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000.

Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar. “En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad.

“En este marco opera el concepto de competencia en su mas elevado entendimiento, según el cual, la justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez al que le fue asignado el proceso, a quien por razón de una ley que puede eventualmente ser aplicable por favorabilidad, le corresponde decidir si el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica y deben asignársele las consecuencias benéficas que ello comporta” Rad. 25.190 del 11 de julio de 200t6)..

Por las anteriores, razones, entonces, la competencia será asignada al Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Asignar la competencia para conocer de este proceso al Juzgado 2o Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde será remitido el expediente. 2. Enviar copia de este proveído al Juzgado 3º Penal del Circuito Barrancabermeja, para su conocimiento. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � De acuerdo con el original artículo 250 de la Constitución Política, a la fiscalía le corresponde acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes. � Cfr., auto del 10 de septiembre de 2003, radicado 21343. � Cfr., auto del 16 de mayo de 2006, radicado 25449, entre otros. � Sentencia T-401 de 1996.

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