21459 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 25877 LUIS HERNANDO RESTREPO MORENO VS FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25877 Acta No.08 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil seis (2006).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO RESTREPO MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2004, en el proceso promovido contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES En la demanda inicial solicitó el actor de manera principal, el reintegro al cargo que tenía al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir, hasta el restablecimiento del contrato de trabajo; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la sanción moratoria por no sufragar oportuna y completamente esas acreencias, y por no practicársele el examen médico de retiro; el pago “ del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal ”; el reajuste de la indemnización por despido, de acuerdo con la convención colectiva suscrita con SINTRAFEC en 1984, según la circular 238 de 1988; la indexación de las sumas debidas, más el valor equivalente a 1000 gramos oro, por los daños morales subjetivos, derivados de la ruptura ilegal del contrato; además, la pensión especial consagrada en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
En síntesis expuso que prestó servicios para la demandada del 1° de febrero de 1973 al 31 de diciembre de 1992, en el cargo de Jefe Seccional en Santa Rosa de Cabal -Risaralda -; su último salario fue de $680.511,52, mientras que el promedio ascendió a $1.362.268.18; la demandada no incluyó en la base salarial de la liquidación, los conceptos correspondientes a “ AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN FONDO DE AHORROS, BONIFICACIÓN POR RETIRO y la PRIMA VACACIONAL ”; de su salario se le descontaba, ilegalmente, un 5% mensual para un fondo de ahorro inexistente, sin que la entidad accionada tuviera autorización, ni facultad financiera para captar dinero en forma masiva; para la finalización de su contrato de trabajo, la demandada ejerció constreñimiento ilegal, y violó su derecho al trabajo, puesto que lo indujo a renunciar, y a suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Segundo Laboral de Pereira, sin que se cumplieran regularmente los principios que rigen el derecho procesal.
En la respuesta a la demanda (folios 49 a 55), la Federación se opuso a las pretensiones; solicitó que no se tuvieran por ciertos los hechos invocados, porque explicó que la acción estaba prescrita, dado que el contrato de la actora terminó en el año 1992, por mutuo acuerdo, plasmado en la conciliación celebrada con las formalidades legales; además del fenómeno prescriptivo, formuló excepciones de pago, compensación, buena fe y cosa juzgada.
Mediante sentencia del 11 de julio de 2003 (folios 838 a 853), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de todas las peticiones, e impuso costas a la parte actora. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal, a través de la sentencia impugnada (folios 886 a 894), confirmó la decisión del a quo.
Se refirió al acta de conciliación de folios 6 a 9, para recalcar que allí figura la terminación del contrato por mutuo acuerdo, el pago de una suma conciliatoria, adicional a las cesantías, intereses, primas, vacaciones, devolución de ahorros libres; copió el aparte de dicha acta conforme al cual el actor declaró a paz salvo a la accionada; se refirió a los requisitos legales de todo contrato y señaló que en este caso, de las pruebas allegadas, no surge ningún vicio del consentimiento, y por ende, el acuerdo resulta válido.
Agregó que las deducciones o descuentos efectuados, además de aparecer en el acta reseñada, fueron consentidos por el trabajador y que dejar de hacerlos, conllevaría un enriquecimiento del mismo, en perjuicio de la demandadas; que la pensión especial pretendida fue subrogada por el ISS, por darse la exigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, de haberse afiliado a esa institución, hecho comprobado con la documental de folios 320 y siguientes, a más de que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo.
RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, tiene por finalidad la casación total de la sentencia acusada, y que en sede de instancia se decrete la nulidad del acta de conciliación, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, atienda favorablemente las pretensiones principales de la demanda inicial, o las subsidiarias;
“ De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria (..) en cuanto hace relación a los dineros –SALARIOS- RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal..”. De los cuatro cargos propuestos se estudian conjuntamente el primero y el tercero que están dirigidos por vía indirecta, y contienen iguales argumentos; los dos restantes, orientados por la directa, se analizan bajo un mismo capítulo.
CARGOS PRIMERO Y TERCERO En el primero denuncia, por la vía indirecta, la “ falta de aplicación ” de los artículos 1500, 1502, 1510, 1511 a 1513, 1517, 1524, 1541 del C. C., en relación con varios preceptos constitucionales, y del mismo C. C., otros del Sustantivo del Trabajo, entre ellos, los preceptos 65, 127, 140, 142, 149 a 153 y 249; 8 del Decreto 2351 de 1965; 2 de la Ley 50 de 1936; 1, 10, 12, 20 y 99 del C. Co. y 177 del C. de P. C. En el tercero acusa la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. y la S. S., así como de algunas de las normas constitucionales y legales reseñadas en la otra acusación. Los 12 errores de hecho, que atribuye en ambas acusaciones, tienen que ver con la forma de terminación del contrato de trabajo, que dice, fue por despido injusto y no por mutuo acuerdo; que el plan de retiro dispuesto por la FEDERACIÓN, al cual debió someterse el actor, y cuyo consentimiento, en la conciliación, no fue libre, supuesto que conlleva la nulidad del acta; a los descuentos por préstamos o anticipos de salarios, y por un 5% destinado a una Caja de Ahorros ilegal, también, al cobro de intereses durante los tres últimos años, sin autorización legal; a la liquidación deficiente de la cesantía, por falta de inclusión de las bonificaciones anuales y por retiro, así como de las primas vacacionales; a no estar incluidos en la conciliación celebrada, los descuentos efectuados a la actora y, a que la demandada es una entidad sin ánimo de lucro.
Menciona como valorada equivocadamente la conciliación (folios 6 a 9), y como inapreciadas la demanda inicial, su adición y la respuesta; el memorando 380 de octubre de 1992; los Acuerdos 1, 3 y 6 del Comité de Cafeteros; unas circulares de la FEDERACIÓN; los comprobantes y constancias de pago de haberes laborales, así como de los descuentos efectuados; los temarios de la inspección judicial; los estatutos de la accionada.
En la demostración del cargo señala que “ Por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 6 a 9 del expediente, EL AD QUEM en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna (sic) el consentimiento de las partes y el objeto y/o causa del acto jurídico registrado ”; explica que conforme al memorando SUBGG-380, la demandada impartió instrucciones para la reducción de la planta de personal, con la implementación de un plan de ajuste estructural, sin que por lo tanto existiera el mutuo acuerdo de las partes para finalizar el contrato de trabajo.
Precisa los valores que se pagaron por bonificaciones y prima vacacional, para concluir que debieron incluirse en el salario promedio del accionante; luego asegura que los Acuerdos 3 de 1941 y 1 de 1948, consagran las bonificaciones quinquenales y por retiro, que son pagos salariales, mientras el Acuerdo 3 de 1943 establece que la CAJA DE AHORROS Y RECOMPENSAS (que es un programa de bienestar sin personería jurídica) debe atender el pago de prestaciones sociales a los empleados; que los pagos se efectuaron habitualmente; que en los 3 últimos años de labores, se le descontaron al demandante “ INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DIFERENTES A PRÉSTAMOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA O COMPRA DE CASA ”; que además, se le impuso la obligación de aportar un 5% mensual de su salario a la denominada Caja de Ahorros.
Se refiere al cobro ilegal de tales intereses, hecho que hizo parte de la diligencia de inspección judicial; elabora un cuadro, del que concluye el total cobrado; expone los montos del salario, de las bonificaciones y de la prima vacacional, que dice, son derechos ciertos e irrenunciables, de acuerdo con los artículos 15 del CST y 53 de la CN, y de allí que no eran conciliables, ni podía declararse probada la cosa juzgada.
Copia en parte la sentencia de la Corte Suprema, del 6 de noviembre de 1975, sin identificar su radicación, y asegura que la entidad carece de ánimo de lucro. Indica que de haberse atendido la reclamación de la parte actora del “ DESPIDO, DE LOS DESCUENTOS ILEGALES DEL SALARIO, LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y LOS REAJUSTES DE LAS CESANTÍAS, la sentencia habría sido diferente, pues se hubiera, o bien declarado LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, o bien se hubiera revocado la sentencia de primera instancia y en consecuencia se habrían atendido todas y cada una de las pretensiones de la demanda introductoria las cuales en ningún momento fueron transadas o conciliadas, prestaciones irrenunciables, y se habría condenado al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías en forma integral ”; que el enriquecimiento de la FEDERACIÓN, en detrimento del actor, se evidencia por el cobro de intereses, que lleva a la nulidad de la conciliación, en tanto ese acto jurídico contiene objeto y/o causa ilícitos, dado que se consignó un paz y salvo por todo concepto, cuando se adeudaban unas sumas al trabajador.
REPLICA A LOS CARGOS Resalta la forma libre y espontánea de la celebración del acta conciliatoria; la inclusión, en dicho acuerdo, de todos los valores que halló el Tribunal, adicionalmente al pago de una suma para precaver un eventual litigio; concluye que sin evidenciarse vicio alguno del consentimiento, no tiene éxito la casación. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación contiene una petición nueva, la referente a la indemnización moratoria, derivada del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos salariales, que no la contiene la demanda inicial ni su adición y por ello, no podía formularse en el recurso de casación. Ahora, en el acta de conciliación de folios 6 a 9 del expediente figura justamente que el accionante declara a paz salvo a la demandada, por todo concepto laboral, y se mencionan precisamente los rubros descritos, tal como quedó reseñado en los antecedentes de la sentencia del Tribunal; de forma, que no aparece desacertada la inferencia del ad quem, en punto a que el acuerdo abarcó no solo la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sino las posibles diferencias en cuanto a los pagos relacionados en ese documento.
Y, aquí corresponde señalar que de ningún medio probatorio citado por la acusación, se extrae que la entidad despidiera al accionante, tampoco se deduce la existencia de vicio alguno del consentimiento, que condujera a la invalidez del acto y de ahí que la conclusión del sentenciador en punto a la ausencia de un vicio, permanezca inalterable.
Adicionalmente, debe señalarse que la elaboración de planes estructurales o de retiro por parte de la empleadora, no conlleva a la indefectible conclusión de la existencia de vicio alguno del consentimiento, que llevara a su anulación, porque se reitera que del acta conciliatoria se desprende la voluntad manifiesta de las partes de finalizar el contrato por mutuo acuerdo.
De otro lado, el cobro de intereses, y las deducciones efectuadas por la entidad corresponden a temas que serán examinados en las acusaciones de la vía directa. Los cargos analizados no son prósperos. CARGOS SEGUNDO Y CUARTO En el segundo acusa la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. y de la S. S., 1508, 1509 y 1513 del C: C., en relación con varios preceptos constitucionales, y del mismo C. C., otros del Sustantivo del Trabajo, incluidos los de los artículos 467 a 476; 6-b y 8 del Decreto 2351 de 1965; 5-b de la Ley 50 de 1990; 1, 10, 12, 20 y 99 del C. Co.; 4 y 38 de la Ley 153 de 1887.
Estos últimos artículos los denuncia, “ por no haberlos aplicado ”. En el cuarto cargo señala una “ falta de aplicación ” de las normas constitucionales y legales reseñadas en la otra acusación, pero esencialmente, se diferencia, porque en ésta no cita los artículos 20 y 78 del C. de P. L. y de la S. S. Expone que faltó el consentimiento del actor para firmar la conciliación, puesto que se le impuso renunciar, sobre condiciones prefijadas por la empresa y, de allí, que descarte el mutuo consentimiento para terminar el contrato y, que, afirme que en realidad finalizó por decisión injusta del empleador.
Adicionalmente, que faltó incluir unas bonificaciones y unas primas, en la liquidación de las acreencias laborales reseñadas en el acta conciliatoria; que aquellos pagos que por su esencia constituyen salario; que la conciliación tampoco podía comprender los descuentos, retenciones y deducciones prohibidos. De allí que estime, que la declaración genérica de cosa juzgada atenta contra las garantías constitucionales de los trabajadores.
Alude a la nulidad absoluta que puede declararse, aún sin petición de parte, según unas normas del C. C. y de la Ley 50 de 1936; además, precisa que se está en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, irrenunciables, a los cuales se les debe aplicar el principio de favorabilidad. Explica la mala fe de la empleadora por el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con violación de las disposiciones legales; que la prohibición expresa de la ley, de tales deducciones, conlleva a la nulidad; señala que la Caja de Ahorros para la cual se cobraba un 5% del salario, carece de autorización legal; finalmente cita la sentencia 18844 del 10 de octubre de 2002, acerca de la ineficacia de los acuerdos que contrarían las normas.
Finalmente, el recurrente dedica un capítulo a las consideraciones de instancia. RÉPLICA Advierte que los cargos contienen referencias fácticas y probatorias, que conllevan a rechazarlos. SE CONSIDERA En la forma señalada por el opositor, se observa que los aspectos referidos a la existencia de circunstancias o hechos que la acusación estima constitutivos de vicios del consentimiento, requieren del análisis fáctico probatorio ajeno a la vía directa.
En consecuencia, esa deficiencia conduce a la desestimación de los cargos. En todo caso, conviene reiterar lo definido frente a un proceso en el que se analizó la misma situación, así: “..Asevera el censor que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, la revisión de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación. “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.
“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“’ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.
“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).
“El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador. ” (Radicado 23768, del 9 de febrero de 2005). Por lo inicialmente considerado, los cargos no son viables.
Las costas, en casación, a cargo del recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por LUIS HERNANDO RESTREPO MORENO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en casación, a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21