Micelio
25876(14-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 36 Expediente 25876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25876 Acta No. 19 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CESAR AUGUSTO ORTEGA RESTREPO contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.

I.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por CESAR AUGUSTO ORTEGA RESTREPO para que la sociedad demandada fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con los sueldos dejados de percibir hasta su restablecimiento, a razón de $10.246.00 diarios. En forma subsidiaria, para que fuera condenada a pagarle la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno; el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción por no habérsele practicado el examen médico de retiro, condenas que deben ser indexadas; al valor de los daños morales subjetivos; y las costas del proceso.

Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada entre el 18 de agosto de 1980 y el 31 de enero de 1991, para “un tiempo total de servicios de 10 años, 5 meses y 13 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de “cajero contador” con un salario básico mensual de $183.240.75 y promedio de $307.383.00; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a un fondo de ahorros”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente “captar ahorro en forma masiva”; que un representante de la demandada lo llamó para manifestarle “la determinación perentoria por parte de la demandada de prescindir inmediatamente de sus servicios”; que la empresa lo citó el día 6 de febrero de 1991, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal( ) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa”; que no se le practicó examen médico de retiro y tampoco se le expidió el certificado médico de egreso; que al momento de su despido ilegal era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas “de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con las circulares Nos. 171 y 181 de la Gerencia General”; que a la luz del reglamento interno de trabajo la terminación del contrato de trabajo debía ser ordenada por el Gerente General, actuación que con él no ocurrió; que la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; y que con la conducta del Juez Segundo Laboral de Ibagué, lo despojaron “de todas las garantías procesales” (folios 9 a 17 cuaderno 1).

En la primera audiencia de trámite la demanda fue adicionada (folios 35 a 50 ibídem). Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación (folio 33 ibídem). Mediante sentencia de 22 de abril de 2004, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo introductorio y condenó en costas al actor(folio 632 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado e impuso costas al recurrente (folio 652 ibídem). El juez de segundo grado estimó que no existe prueba alguna dentro del plenario que acredite la existencia de vicios en el consentimiento que permitan declarar la nulidad o invalidez de la conciliación, sino que por el contrario a partir de ésta se deduce un acuerdo libre y voluntario, por lo que adquiere fuerza de cosa juzgada.

Asentó el juez de la alzada que “no obstante lo dispuesto en el artículo 153 del Código Sustantivo del trabajo, donde se establece que el empleador no puede cobrar intereses a sus empleados por préstamos diferentes a la adquisición de vivienda o anticipos de salario, su sentido y alcance, corresponde a un contexto histórico diferente al existente al tiempo de la relación laboral entre las aquí partes, puesto que en este momento lo que corresponde es al actor no cobrar intereses por encima de los que obtienen las entidades creadas para tales eventos, además se debe tener en cuenta que ese pago fue acordado y pactado también con plena libertad de las partes, sin que sea explicable que finalizada la relación laboral el actor pretenda desconocer un acuerdo de voluntades, para perseguir una conducta que consiste en el reintegro del valor de dichos intereses que corresponden a un préstamo que en su momento le reportó beneficios directos al demandante, quien no se abstuvo de recibir dicho dinero, olvidándose el beneficiado con el préstamo del principio de la buena fe y lealtad en este tipo de relaciones y concesiones en el desarrollo de una relación de trabajo” (folio 651 cuaderno 1).

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (folios 7 a 87 del cuaderno 3), que fue replicado (folios 92 a 98 ibídem), pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE FALTA DE CONSENTIMIENTO DE PARTE DEL RECURRENTE Y DE OBJETO Y/O CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación”, y en consecuencia se disponga el restablecimiento del contrato de trabajo y se ordene el pago de todos los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación laboral y cuando se produzca el reintegro, a razón de $38.606.24, o, en su defecto, “ATENDER las pretensiones contenidas entre los numerales 1º al 10, de la demanda introductoria”.

Igualmente se condene al pago de la indemnización moratoria por los salarios retenidos ilegalmente. Con tal propósito, le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el tercero en la medida en que van dirigidos por la vía directa, el primero por aplicación indebida y el tercero por “falta de aplicación” de normas iguales y argumentos similares; así mismo, el segundo con el cuarto dada la vía indirecta escogida, la identidad de normas y objeto.

PRIMER CARGO Denuncia la sentencia por infracción directa de la ley en el concepto “ de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21; 228 y 230 de la Constitución Nacional, los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1624, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16,19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65,104,105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 194, 198, 249, 253, 467, 468,469, 470, 471, 472, 473,474,475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º literal b) y el 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, el artículo 5º literal b) ded (sic) la Ley 50 de 1990; los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; los artículos 4º y 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio de los artículos 1624 del Código Civil y del artículo 177 del C. de P. C., aplicables por analogía por disposición del artículo 145 del C. P. L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicados siendo necesario aplicarlos” (folio 15 cuaderno 3).

Con miras a fundamentar la denuncia precisa que “con arreglo al artículo 2480 del Código Civil, el error a cerca de la identidad del objeto, anula la transacción por tratarse de vicios del consentimiento que se da cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo. Es así que si no es dable entender con absoluta seguridad, si a la relación jurídica se le puso fin por el mutuo consentimiento o de manera unilateral y sin justa causa, el acto resulta confuso y conduce a error que no solo vicia el consentimiento y en los casos en que no sea dable la obtención de la declaratoria de nulidad, la normatividad laboral en su artículo 21, establece que la duda se resuelva a favor del trabajador( ) el acta de conciliación analizada es contradictoria en su esencia y contenido, pues, no permite predicar la existencia de un mutuo consentimiento entre las partes, elemento esencial en toda conciliación, porque de plano se observa que las partes no están de acuerdo con el contenido del acta; de donde se concluye que no hubo consentimiento entre las partes.

Por esta circunstancia jurídica debe aplicarse al contenido del acta, lo dispuesto en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil que establecen la Nulidad Absoluta” (folios 17 y 18 cuaderno 3). De otra parte aduce que no es dable considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales “ aunque en el cuerpo de dicha acta de conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y el valor de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, de los valores correspondientes a los conceptos salariales que fueron devengados por el trabajador durante el último año de servicios, como lo son la bonificación por retiro y las primas vacacionales” (folio 20 ibídem).

Indica que se debe declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación en la medida en que en ella se da fe de los descuentos ilegales que realizó el empleador de sus salarios y primas de servicios por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, a pesar de la prohibición consagrada en los artículos 43, 55, 59, 142, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y consecuencialmente a ello “deberá condenarse al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la Ley, por parte de la patronal en el evento que se analiza esta implícita y no necesita demostración, siendo que la patronal no canceló en forma integra y oportuna los salarios a su trabajador, habiéndose indebidamente apropiado de ellos.

Lo anterior quiere decir, que en los meses en los cuales hubo cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios a la trabajadora, no se le canceló en forma completa la remuneración pactada” (folios 23 y 24 cuaderno 3). TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente y por “falta de aplicación” similares normas del primer cargo; soportando su demostración en idénticos argumentos del primero. LA REPLICA Afirma que los cargos contienen “vicios de técnica por pretender sustentar su aspiración en razonamientos subjetivos del recurrente y argumentando nuevas pretensiones no solicitadas en la demanda inicial y que no fueron tenidas en cuenta en el razonamiento que adujo el Ad quem” ( folio 92 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte de antemano que el cargo primero incurre en el defecto técnico de acusar el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por infracción directa y al mismo tiempo por aplicación indebida de idénticas normas, submotivos que son excluyentes, toda vez que ciertamente no es posible, dado que ello riñe con el principio lógico de no contradicción, que se traduce en este caso en que si un precepto se ha aplicado indebidamente, en relación con él y dentro del mismo ataque, no es dable proponer su falta de aplicación. Empero, dicha falencia se supera si la Corte entendiera que la expresión utilizada por el impugnante como “infracción directa” se traduce en la modalidad de la “vía directa”.

Sin embargo, ese defecto como se anotó puede disculparlo la Sala, pero que pueda excusarse el desatino técnico anterior no significa que los cargos estén llamados a prosperar, por lo siguiente: Teniendo en cuenta que el fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma, pues de lo contrario, se priva la Corte del análisis de aquellas demandas que no cumplan con los parámetros establecidos en la ley y puntualizados jurisprudencialmente por esta misma Corporación. En el caso en mención el censor hace caso omiso de las pautas señaladas para este efecto e imposibilita el estudio de los cargos debido a las imprecisiones observadas en su escrito, que no permiten identificar la vía y la modalidad por la cual encamina su ataque, pues no obstante que en su formulación atribuye a la sentencia haber infringido directamente la ley por aplicación indebida en el primer cargo e infracción directa en el tercero, y afirmarse al iniciar su demostración que “no hay divergencia de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad”, en el desarrollo de los mismos convoca a la Corte a revisar no solamente el acta de conciliación sino también a realizar un análisis de la conducta desplegada por la demandada para efectos de fulminarla a pagar la indemnización moratoria por falta de pago y establecer si realizó actos propios de coacción. Lo precedente, sin tener en cuenta el recurrente, que de manera reiterada ha sostenido la Corte que la acusación por la vía directa implica conformidad con los hechos apreciados por el Tribunal que juzgó la causa y la valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento a su decisión; pero contrariamente la impugnación se ocupa de aspectos fácticos probatorios y olvida su deber de demostrarle a la Corte de forma patente el yerro jurídico que le endilga al Tribunal y que según él condujo a la violación de las normas acusadas.

Por ello, dada la inconformidad que presenta el recurrente con supuestos de hecho y probatorios del fallo, resulta palmaria la impropiedad técnica que afecta los cargos, cuando, se itera, la vía seleccionada para formular su acusación no permite cuestionamientos fácticos establecidos o probatorios que sirvieron de soporte a la decisión. Confunde así el impugnante las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas, que impiden que ellas sean propuestas de manera simultánea dentro de un mismo cargo.

Ahora bien, es oportuno precisar que la mixtura de vías es tal, que impide a la Sala extraer de la sustentación de los cargos una de ellas, para así poder abordar su estudio. Los cargos, en consecuencia, se desestiman. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “infracción indirecta de la Ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29,58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional, los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16,19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65,104,105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 194, 198, 249, 253, 467, 468,469, 470, 471, 472, 473,474,475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º literal b) y el 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 5º literal b) de la Ley 50 de 1990; los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio de los artículos 1624 del Código Civil y el artículo 177 del C. de P. C., aplicables por analogía por disposición del artículo 145 del C. P. L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicados siendo necesario aplicarlos” (folio 24 cuaderno 3).

Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación, suscrita entre las partes fue elaborada en su totalidad en las oficinas de la demandada en la ciudad de Bogotá y luego presentada ante el juez laboral de la ciudad de Ibagué, que la aprobó y suscribió. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación adolece de falta de libre consentimiento por parte de la recurrente y dar por demostrado, sin estarlo, que hubo un mutuo acuerdo entre las partes para la terminación del contrato de trabajo. 3) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 6 de febrero de 1991, proveniente del Juzgado Laboral del Circuito de Armenia (sic), la demandada reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales otorga la ley en los contratos a término indefinido, que establece el artículo 8° del numeral 4 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y su sindicato de Trabajadores SINTRAFEC, el día 10 de Octubre de 1984. 4) No dar por demostrado, estándolo, que (sic) demandada Almacafé S. A., dejó vacante a su trabajador CESAR AUGUSTO ORTEGA RESTREPO desde el día 31 de enero de 1991, por cierre definitivo de labores de la agencia en el municipio de Fresno- Tolima, toda vez que sólo hasta ese día le canceló el valor de los salarios. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta conciliación de fecha 6 de febrero de 1991, proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, hizo transito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la indemnización por despedido injustificado, implica la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. 6)No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor CESAR AUGUSTO ORTEGA RESTREPO, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS sobre los cuales le cobró INTERESES QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO. 7) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente CESAR AUGUSTO ORTEGA RESTREPO, QUE AUTORICE A ALMACAFE S.A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES Y EL 5% DE SU SALARIO MENSUAL CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 8) No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de cesantía definitiva y en la suma conciliatoria/ indemnización del señor CESAR AUGUSTO ORTEGA RESTREPO, la demandada ALMACAFE S.A., dentro del SALARIO PROMEDIO, no incluyó los conceptos salariales a él cancelados durante el último año de servicios y denominados: BONIFICACIONES POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES. 9) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONALES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 10) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor CESAR AUGUSTO ORTEGA RESTREPO el cinco por ciento 5% de su salario mensual con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 11) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN, concilió todo lo relacionado con los descuentos ilícitos por concepto de intereses sobre préstamos y los descuentos del 5% con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 12) No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de prestaciones sociales contenida en el acta de conciliación la demandada NO PAGO al recurrente el valor del cinco por ciento 5% descontado de su salario mensual con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 13) No dar por demostrado, estándolo, que entre la empresa demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existe, UNIDAD DE EMPRESA, debidamente declarada por el señor Ministro de Trabajo. 14) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO. 15) No dar por demostrado estándolo, que las empresas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.-ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, suscriben con su sindicato de trabajadores denominado SINTRAFEC, desde años atrás, una misma Convención Colectiva de Trabajo, con cláusulas comunes para los trabajadores de ambas empresas 16) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no ordenó al trabajador la práctica del examen médico de retiro porque cerró sus dependencias en Fresno- Tolima el mismo día que lo despidió-31 de enro de 1991 ” (folios 25 a 27 cuaderno 3).

Como pruebas equivocadamente estimadas relaciona el documento de folios 312 a 314 que contiene la conciliación, así como las declaraciones que obran a folios 79 a 88, 102 a 109, 131 y 132 y 111 a 120. Y como dejadas de apreciar la demanda y la adición - folios 7 a 23 y 35 a 50-, las actas Nos. 454 y 459 de septiembre de 1990 –folios 610 a 615 y 616-, el contrato de trabajo- folio 314-, los acuerdos No. 3 de 1941, No. 3A de 1943, No. 1 de 1948 y No. 6 de 1954 – folios 319 a 329, 316 y 317, 329 a 335 y 340 a 343, las convenciones colectivas de trabajo de 1982 –folios 573 a 600- y de 1984-folios 601 a 609-, circular GG- 776-folio 556, comprobantes de pago-folios 486 a 512, resolución de Ministerio de Trabajo- folios 383 a 392, constancia de pago- folios 427 y 428-, reglamento interno de trabajo –folios 402 a 423, estatutos de la demandada y de la Federación nacional de Cafeteros–folios 393 a 401 y 525 a 543-, constancia sobre la liquidación de cesantía-folio 569-, constancia de la liquidación y pago de la recompensa o bonificación- folio 305 y 309-,circulares 171 y 181 de 1988 –folios 380 a 382, interrogatorio de parte del actor-folios 64 a 66; constancia de descuentos del 5% sobre el salario –folios 429 a 432, puntos de inspección judicial- folios 285 a 293 y 559 a 561, la prueba de inspección judicial –folios 517 a 520, 557 y 558 y 570 a 572.

En la demostración expone que el “Ad Quem en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna el consentimiento de las partes” (folio 29 cuaderno 3). Asevera que de la declaración entregada al juzgado por el trabajador recurrente al absolver el interrogatorio de parte formulado por la parte demandada, se obtiene como conclusión que “la empresa ofreció al trabajador una suma de dinero a cambio de la renuncia, sin que renunciar a su puesto de trabajo fuera la determinación del mismo trabajador.

B) El modo de terminación del contrato de trabajo, se haría de mutuo acuerdo. C) El acta de conciliación fue redactada y elaborada, unilateralmente, en la oficina principal de la demandada en la ciudad de Bogotá y luego presentada al señor juez que la aprobó y la suscribió, sin la intervención del trabajador. D) el contrato de trabajo se dio por terminado exactamente el día 31 de enero de 1991, fecha en la cual también se cerró definitivamente la Agencia de Almacafé S.A. en el municipio de Fresno – Tolima” (folio 30 y 31 cuaderno 3).

Indica que si el juez de la alzada “hubiera atendido la reclamación solicitada por la parte demandante respecto, no solo de la forma de terminación del contrato de trabajo, los descuentos ilegales del salario y los reajustes de las prestaciones sociales, la sentencia habría sido diferente, pues se hubiera, o bien declarado la nulidad absoluta del acta de conciliación, o bien se hubiera revocado la sentencia de primera instancia y en consecuencia se hubieran atendido todas y cada de(sic) las pretensiones de la demanda introductoria las cuales en ningún momento fueron transadas o conciliadas, prestaciones irrenunciables, y se habría condenado al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías en forma integral como lo ordena la ley.

De igual manera, el H. Tribunal en su sentencia hubiera condenado a la demandada a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y destinados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses incausados y cobrados y del descuento del 5% del salario para una Caja de Ahorros no autorizada por la ley, con quebrantamiento de la ley” (folio 46 ibídem).

CUARTO CARGO El ataque lo propone por la vía indirecta en la modalidad de “falta de aplicación” de similares normas y argumentos expuestos en el precedente cargo. LA REPLICA Confuta lo dicho por el recurrente, toda vez que “contiene los mismos vicios de técnica ( ) y por pretender sustentar su aspiración en razonamientos subjetivos del recurrente y tratar de hacer creer que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, en franca oposición a lo que expresa en al acta de conciliación, que fue el mutuo consentimiento” (folio 96 cuaderno 3).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Analizado objetivamente el haz probatorio en que funda los cargos y el ataque a la sentencia acusada, se observa: 1º) El hecho de que el acta de conciliación fuera elaborada por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado ante el Juez en el acto mismo de la conciliación. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo. 2º) En lo que respecta con lo errores propuestos por el recurrente tendientes a que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el reconocimiento al actor de la indemnización por despidos ilegales implica la terminación unilateral y sin justa causa, en sentir de la Sala la circunstancia de que la demandada haya ofrecido una suma conciliatoria en equivalencia igual a la establecida en la ley o en la convención colectiva de trabajo para los casos de fenecimiento de la relación laboral injustificado, no por ello se puede entender, como lo sostiene el impugnante, que el contrato de trabajo terminó de esta manera y no por acuerdo, porque de ser así sería tanto como desconocer que las partes libremente convinieron y plasmaron extinguirlo por mutuo consentimiento.

Si lo que pretende el impugnante es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud del objeto; cabe decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo asentó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. 3º) En cuanto a que la conciliación no abarcó todos los derechos del trabajador, así como que dentro del salario promedio la sociedad demandada no incluyó todos los conceptos devengados por el actor en el último año de servicios, no son de recibo para la Corte los dicho reproches, pues basta tener presente lo que surge de los apartes del acta de conciliación, en cuanto a lo manifestado por los comparecientes al llegar al acuerdo y precisar los conceptos por los que el demandante declaró en paz y a salvo a la sociedad demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, en la que se hizo explícita referencia a salarios, cesantías, intereses, indemnizaciones de cualquier género, y, en todo caso, a conceptos contractuales o convencionales.

En la mencionada documental acordaron los ahora litigantes: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor CESAR AUGUSTO ORTEGA RESTREPO, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” (folio 4 cuaderno 1).

De suerte que no cabe duda que del texto de la aludida conciliación, contrariamente a lo asentado, sin razón, por el impugnante, es razonable concluir que se hizo referencia a las acreencias laborales de las que hoy se duele el demandante, para considerar que éste declaró a los almacenes demandados en paz y a salvo por esos derechos laborales.

En lo que concierne con lo sostenido por el demandante que los ahorros de perseverancia o Bonificación Fondo Cinco constituyen salario, puesto que según él, no son otra cosa que una prima anual que se paga a todos los trabajadores en el mes de marzo o abril y sobre dicho pago se descuenta la retención en la fuente, se impone recordar que el tema planteado por el recurrente es idéntico al estudiado recientemente por la Corte, en sentencia de 29 de noviembre de 2005, por lo cual es pertinente acudir a ella para resolver el punto de discusión sobre si este pago constituye o no factor salarial: “Lo que aquí llama el recurrente, en el cargo, bonificación anual, es, según la demanda inicial, ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros (folio 3).

Allí dijo el demandante que ese ahorro “no es otra cosa que una prima anual que la demandada paga a todos sus trabajadores, bien sea en el mes de marzo, o bien en el mes de abril de cada año.” Como argumentos para darle carácter salarial, indica que hubo retención en la fuente similar al del salario y que se pagó durante los 20 años de servicios (folio 4).

Sobre el particular cabe precisar que, como surge de los medios de convicción del proceso, el sistema de ahorro fue introducido en 1941 por el Acuerdo 3 de ese año, que emitió el Congreso Nacional de Cafeteros. La idea, novedosa para entonces, fue la de fomentar el ahorro. La prueba testimonial y los acuerdos que cita la misma demanda, permiten hacer esta breve presentación del tema: el fondo se desarrolló con un descuento que varió porcentualmente hasta ubicarse en un 5% del salario mensual de los trabajadores vinculados a término indefinido; el descuento revirtió anualmente a los trabajadores, con incrementos determinados por las utilidades financieras; y aunque el fondo no tuvo personería jurídica, tampoco ingresó al patrimonio de la Federación y de Almacafé, y prueba de ello es que al disponerse la terminación del aludido fondo, a partir del 1° de diciembre de 1994, se ordenó la devolución definitiva de los saldos a los empleados de la Federación y de Almacafé (folios 339 a 345).

Ahora, el 5% de ahorro se hace sobre el salario y fue devuelto en la liquidación de prestaciones (folio 21. Además, revertía cada año, en los meses de marzo o abril. Lo discutible estaría en el incremento financiero sobre esos cinco puntos porcentuales. Pero esa era la suma que se pagaba anualmente, en los meses de marzo y abril, que salía del fondo común conformado por el aporte de todos los trabajadores”.

La tesis del recurrente es que se trata de una prima, que por esencia es salario. Pero esa tesis no es la única que razonablemente surge de la reseña anterior, pues como el dinero es producto de la gestión financiera ejecutada con los dineros del ahorro de todos los trabajadores de la Federación y de Almacafé, no debe ser forzosamente considerada como el resultado de la contraprestación del servicio, pues puede ser también entendido como producto del ahorro.

De acuerdo con eso, no es atendible alegar que se trata de un derecho cierto e indiscutible, ni soportar en la interpretación propuesta por el actor sobre su carácter de asunto no conciliable” En este orden de ideas la Corte no vislumbra los yerros que sobre estos aspectos le achaca el recurrente al juez de la apelación, dado que del acta de conciliación aflora que el contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes, quedando a paz y salvo la sociedad demandada por todo concepto laboral de naturaleza legal y extralegal y sin que fluya, además, lesión en el consentimiento o error del demandante. 4º) En lo que atañe con la posibilidad que tiene el empleador de cobrar intereses sobre los préstamos que le efectúa a los trabajadores, en sentencia de marzo 19 de 2004, Rad. 20151, la Corte Suprema de Justicia en su labor de interprete de las normas sustanciales, razonó: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses". Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contrarién la naturaleza humana que las inspira y justifica”. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales”.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.

Se hace pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.

Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. 5º) En lo que concierne con que el Tribunal no dio por demostrado que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5% con destino a una Caja Fondo de Ahorros no autorizada por la ley, el cargo sólo hace algunas alusiones al tema del descuento mensual en cuestión sin presentar la necesaria explicación sobre su prueba y su relación probatoria con la conciliación. Con todo, observa la Corte que el ahorro mensual del 5% del salario fue devuelto a la terminación del contrato de trabajo-folios 429 a 432. 6º) Finalmente se impone precisar, que pese a que el censor denuncia el acta de conciliación como equivocadamente apreciada y hace un enunciado de 19 numerales de pruebas dejadas de valorar, en realidad la argumentación del recurrente se circunscribe a las relacionadas con la terminación del contrato de trabajo y con los descuentos por intereses y factores salariales, aspectos sobre los cuales ya se dio respuesta en los numerales precedentes; y respecto de los restantes guarda silencio, por cuanto no se predica de ellos qué demuestran realmente y de qué manera hubiesen incidido en la suerte de la decisión final, circunstancia que constituye razón suficiente para que se vea relevada la Sala de su revisión. Y la alusión a la inspección judicial lo fue para referirse al salario y a los descuentos por intereses, temas, que se itera, ya fueron estudiados.

Igualmente, los demás medios probatorios denunciados como no apreciados, no acreditan de qué manera pudieron incidir en el consentimiento del actor al aceptar el acuerdo, a tal magnitud que lo hubiera afectado con algún vicio. En armonía con lo discurrido, no surge de la apreciación probatoria ningún yerro, al menos uno de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 30 de septiembre de 2004, en el proceso promovido por CESAR AUGUSTO ORTEGA RESTREPO contra los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE S.A.-.

Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso a cargo del recurrente Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia