CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25 17 Expediente 25875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 25875 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por NIDIA YONNE ACOSTA DE MUÑOZ contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES NIDIA YONNE ACOSTA MUÑOZ, llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - B.C.H., para que le reconociera y pagara desde el 1o de julio de 1997, "la pensión mensual vitalicia ( ) por haber laborado a su servicio un tiempo igual a 18 años, 8 meses y 6 días ( ) por haberse retirado de esa entidad por causas independientes a su voluntad, derecho éste consagrado en el art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo" (folio 7, cuaderno del Juzgado).
Sustentó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 26 de octubre de 1978; que el reglamento interno de trabajo estableció en su artículo 94 una pensión mensual vitalicia para quienes hubieren prestado sus servicios por más de diez años y se hubieren retirado por enfermedad o causas independientes a su voluntad; que el 1o de julio de 1997 cuando tenía cumplidos 43 años de edad, el Banco decidió de manera intempestiva y unilateral, dar por terminado su contrato de trabajo con pago de indemnización; que por los años de servicios laborados, tiene derecho a la prestación pensional solicitada.
Que agotó la vía gubernativa. El Banco al responder, aun cuando aceptó los extremos temporales de la relación laboral con la demandante, se opuso a la prosperidad de la pretensión demandada de pensión mensual vitalicia contenida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, por cuanto expresamente fue conciliada como aparece en el numeral primero del Acta Pública de Conciliación suscrita ante la autoridad administrativa el 1o de julio de 1997.
Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, e inexistencia de vicios en la conciliación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de agosto de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante se surtió el recurso de alzada, que culminó con el fallo de 25 de noviembre de 2004, impugnado en casación, mediante el cual el Tribunal, confirmó la sentencia apelada y le impuso las costas a la recurrente.
Sostuvo el juez de segundo grado que la pretensión de nulidad del acta de conciliación que solicita la recurrente se sustenta en que la trabajadora fue afectada en su consentimiento por una serie de constreñimientos ejercidos por el Banco contra sus trabajadores más antiguos, para lograr que se acogieran al plan de retiro voluntario. El Ad-quem fundado en los testimonios de Jesús Fernando Erazo Mafla, María Edith Monroy Aristizabal, Luis Fernando Mejía Muñoz y Jorge Hernán Lozano Izquierdo, quienes describieron los actos desplegados por la demandada, sostuvo que "carecen de la suficiencia para enervar los efectos de la cosa juzgada que produce la conciliación celebrada por las partes" (folio 10, cuaderno del Tribunal).
Con base en el análisis de las conductas atribuídas al Banco, consideró el Tribunal, que "los supuestos hechos constitutivos de vicios del consentimiento presentados por la demandante no alcanza el objetivo propuesto dado que ella comunicó su expresa voluntad de renunciar en forma libre tal como se anotó al celebrar dicho acuerdo. Y no solamente en ese acto quedó constancia de su voluntario proceder" (folio 11, cuaderno del Tribunal), como igualmente lo había manifestado según el documento de folio 58; siendo conclusión ineludible la validez del acto conciliatorio, en el que se acordó, que comprendía "cualquier reclamación respecto de la pensión extralegal reglamentaria prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo" (ibídem), resultando improcedente el derecho pensional reclamado, "dado que ya fue conciliado" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 29 del cuaderno 3), que fue replicado (folios 40 a 44 ibidem), en síntesis de su solicitud, la recurrente le pide a la Corte que case la decisión del juez de apelación para que en instancia, “REVOQUE, la declaración de COSA JUZGADA de la Conciliación y las dichas condenas impuestas por el a-quo y en su lugar se acceda a las pretensiones y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra” (folio 10, ibídem), imponiéndole las costas al demandado.
Con tal propósito le formula un cargo, en el que acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5o del Decreto 3135 de 1968; 3o del Decreto 1848 de 1969; 28 numeral 9, 164, 440, 441, 442, 443, 444 y 468 del Código de Comercio; 2o y 11 de la Ley 6a de 1945; 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 7o literal a), 4, 492, 19, 58, 60, 104, 105, 107, 108, 116, 122, 259, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1502, 1508, 1515, 1740, 1741, 1742, 1757 y 2159 del Código Civil;
Decreto 758 de 1990; 177 y 332 del Código de Procedimiento Civil; 20, 60, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1o y 3o del Decreto 3130 de 1968; 30 del Decreto 1050 de 1968; 3o del Decreto Ley 130 de 1976; 1o, 2o, 38, 92, 97 y 121 de la Ley 489 de 1998; 4o de la Ley 33 de 1985; 173 numeral 7, 246 numeral 2 del Decreto Ley 663 de 1993; 24 y 49 de la Ley 446 de 1998; 8o, 9o, 10, 11 y 12 del Decreto 020 de 2001; 2o, 6o, 26, 53, 121, 122, 123, 128, 209 y 210 de la Constitución Política; y 59 de la ley 23 de 1991 "versión original" (folio 11, cuaderno 3).
Infracción de la ley que, según asegura, se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se transcriben a continuación: "1- Dar por demostrado, No estándolo, el Dr. JUAN JOSE URIBE DE FRANCISCO era el Representante legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado, para él le estaba prohibido otorgar poder para conciliar con la demandada(sic) a la señora ADRIANA NIETO SANCHEZ el 1o de Julio de 1997.
(folios 12 a 14, 17 y vto, 21 y vto, 40, c1). "2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue trabajadora particular al servicio del Banco Central Hipotecario". "3- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, "se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales".
"4- No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con la actora, la entidad demandada obró con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento artículo 63 del c.c." "5- Dar por demostrado, no estándolo, que obra el fenómeno de la Cosa Juzgada". "6- No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en Cali el día 1o de julio de 1997, ante el inspector de Trabajo, está viciada de nulidad, conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores".
"7- No dar por demostrado, estándolo, la Demandada no podía hacer conciliaciones con los Trabajadores oficiales que concilia derechos ciertos e indiscutibles contentivos del Contrato de Trabajo como la realizada con la actora a 1o de Julio de 1997" (folios 11 y 12, cuaderno 3). Errores que según afirma obedecieron a la errónea apreciación del Reglamento Interno de Trabajo, el Acta de Conciliación de terminación del contrato, la demanda introductoria y el plan de retiro voluntario; y a la falta de apreciación del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y al preámbulo del reglamento interno de trabajo.
Después de transcribir la sentencia del Tribunal y una serie de artículos sostiene que el yerro manifiesto consistió en darle respaldo a la comparecencia del gerente de la sucursal de Cali, siendo que "la demanda(sic) es una Entidad de Orden Nacional con Presidente único" (folio 18, cuaderno 3), quien ya había obtenido delegación del Presidente de la República, resultando, "prohibido delegar lo delegado" (ibídem).
Considera que el reglamento interno de trabajo y el certificado de representación legal del Banco, dicen quien es su presidente; y en materia laboral la usurpación de funciones del Presidente del Banco como entidad estatal nacional, resulta ilegal, por cuanto solamente éste puede disponer de los bienes, remover y aceptar las renuncias de los trabajadores, lo cual vicia de nulidad la conciliación hecha por el gerente de Cali, por carecer de competencia territorial y funcional, puesto que quiebra la legalidad de las normas civiles enunciadas y las que atañen a la representación legal.
Sostiene que tanto los artículos 5o del Decreto 3135 de 1968, 3o del 1848 de 1969 como los estatutos del Banco clasifican como trabajadores oficiales a quienes laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado, pero que la sentencia le niega tal carácter a la actora; y manifiesta que la entidad bancaria es una asimilada a las empresas industriales y comerciales, que a 1o de julio de 1997 no podían conciliar derechos como los que hacen parte del contrato.
Afirma que ello demuestra la equivocación en que incurrió el Tribunal al apreciar de manera errónea los folios 91 a 102, violentando las normas de orden público que catalogan a la actora como trabajadora oficial; que el fallo también violentó la ley sustancial del trabajador oficial, "cuando anotó que a la trabajadora demandante no se le violan derechos ciertos e indiscutibles en el acuerdo conciliatorio" (folio 20, cuaderno de la Corte), lo cual además se deduce de la apreciación de los folios 12 a 14, que corresponde a la conciliación, donde se dice que quienes laboran en la entidad son trabajadores oficiales por regla general que así mismo los folios 12 a 14, 91 a 102, 40 a 42, 16 a 25, evidencian la nulidad de la conciliación, "Como quiera que está configurado la desvinculación ilegal de la actora pues no solo resultaba conciliando al resultar conciliando derechos ciertos establecidos en el reglamento de trabajo, de PENSION VITALICIA y la expectativa de vida resolución 0497 de 1997 de la Superbancaria, por un valor irrisorio y afectación patrimonial" (folio 23, ibídem).
Asevera que por violar la conciliación atacada preceptos constitucionales de "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales" (folio 27, cuaderno 3), se establece que no tiene alcance de cosa juzgada, contrario a como lo declaró el Tribunal, por cuanto no se configuraron los presupuestos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil; y que el Reglamento Interno de Trabajo debe ser aplicado por principio de favorabilidad.
Con las anteriores argumentaciones considera demostrados los yerros en que incurrió el Tribunal, por lo que debe prosperar la acusación. El opositor, por su parte, afirma que la recurrente se refiere a una aplicación indebida de una cantidad de normas, que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal; además, que la vía indirecta seleccionada es errada, por cuanto la acusación debió dirigirla por la vía directa en la modalidad de infracción directa.
Asevera, que el recurrente direcciona el cargo por la vía de los hechos, en la que no se pueden plantear discusiones de carácter jurídico como lo hizo; y que incorpora nuevos hechos, lo cual es inadmisible en casación, entre otros, los yerros primero, segundo, tercero y sexto, "que hacen alusión a la calidad de trabajadora que ostentaba la demandante" (folio 41, cuaderno de la Corte); hechos que jamás fueron debatidos en instancia. Finaliza su réplica diciendo que la recurrente no se ocupa de los soportes de la decisión, en cuanto a que del documento de folio 58 se extrae que el acuerdo conciliatorio comprendió todos los derechos incluyendo la pensión extralegal reglamentaria; sin embargo dice, no hubo equivocación del Tribunal porque al declarar la excepción de cosa juzgada, "analizó en su justa dimensión la prueba allegada al proceso" (folio 44, cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que la recurrente endilga al Tribunal la comisión de siete yerros fácticos de los cuales técnicamente solo el cuarto podría considerarse como tal, puesto que la calidad del servidor oficial, la aplicación del régimen de los servidores oficiales de acuerdo con la calidad del trabajador, la nulidad de la conciliación por vicios del consentimiento de acuerdo al artículo 63 del C.C., la operatividad del fenómeno de cosa juzgada y la nulidad de la conciliación "conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores" (folio 12, cuaderno 3), que corresponden a los demás yerros señalados por el recurrente como cometidos por el Tribunal, constituyen temas de puro derecho y no fácticos, que hacen inviable la acusación desde la vía seleccionada para formularlo, por cuanto no están edificados sobre pruebas, sino sobre disposiciones jurídicas.
Además, tampoco resulta cierto que el Tribunal le hubiere dado la calidad de representante legal del Banco a Juan José Uribe de Francisco y que él le hubiese otorgado poder a Adriana Nieto Sánchez, amén de que ese no fue el tema debatido, pues la conclusión del Ad-quem respecto a la discusión se circunscribió a concluir que de acuerdo con el acta de conciliación, la pensión solicitada había sido objeto expreso de acuerdo.
Argumento que no rompe la recurrente y por lo mismo deja incólume la decisión. Observa la Corte que a pesar de que el Tribunal fundó su convicción en el acta de conciliación de folio 58 y en los testimonios de Jesús Fernando Erazo Mafla, María Edith Monroy Aristizábal, Luis Fernando Mejía Muñoz y Jorge Hernán Lozano Izquierdo, la censura no cuestiona dichas pruebas, no obstante fueron las que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal, razón por la cual siguen soportadas en ellas las inferencias obtenidas por el ad quem, y por tanto mantiene la sentencia impugnada la presunción de acierto y legalidad.
Si bien las anteriores deficiencias dan al traste con la acusación, lo cierto es, que analizada el acta de conciliación de folios 52 a 54, aparece claramente que las partes conciliaron además de cualquier derecho futuro, la pensión extralegal prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. Así lo expresaron textualmente las partes en el acta de conciliación: "2.
El Banco acepta el propósito manifestado por el (la) trabajador (a) de retirarse del empleo y, en forma absolutamente voluntaria, le reconoce una bonificación de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 88/100 MCTE (31.269.942.88), que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las partes acuerdan expresamente que no tendrá carácter salarial ni será factor de salario y compensa desde ahora el valor de cualquier reclamación que en el futuro pretenda hacer el (la) empleado (a) conciliante y este (a) renuncia a cualquier reclamación respecto de la pensión extralegal reglamentaria prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo".
De tal transcripción se establece que la trabajadora demandante concilió expresamente la pretendida pensión extralegal del artículo 94, hoy reclamada, de la que advirtió el Tribunal fue producto de un acuerdo de voluntades, en la que según la prueba testimonial analizada, no se reflejó que hubiera existido vicios en el consentimiento de la trabajadora por error, fuerza o dolo.
Y si realmente pretendía establecer que fue obligada por cualquier medio a suscribir dicho acuerdo, su acusación y planteamiento debió direccionarlo a su demostración, cosa que no hizo o por lo menos con su extenso y confuso recurso no logró. Además, dado que la actora se retiró voluntariamente del trabajo, en tal circunstancia no puede quedar incursa en las exigencias de la cláusula convencional en referencia, como son el retiro del servicio porque se “inutilice” o por “enfermedad”, luego desde éste otro ángulo tampoco tiene eco la súplica elevada.
En consecuencia el cargo se desestima En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de noviembre de 2004, dentro del proceso que NIDIA YONNE ACOSTA MUÑOZ instauró contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia