Micelio
25873(29-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25873 MARTHA LUCÍA VÁSQUEZ DÍAZ VS. I.S.S. Y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25873 Acta No.21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por MARTHA LUCÍA VÁSQUEZ DÍAZ contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL RISARALDA-.

ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA VÁSQUEZ DÍAZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- Seccional Risaralda- y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente y esposa del causante; que como consecuencia, se la paguen en la proporción correspondiente, más lo ultra y extra petita, y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que convivió en unión libre desde 1977, con Luis Alfonso Gil Ramírez, con el cual contrajo matrimonio civil el 5 de marzo de 1992, y católico el 12 de diciembre de 1998; que procrearon a Héctor Alfonso y Zulay Gil Vásquez, los cuales fueron reconocidos por el causante; que aquel falleció el 1° de febrero de 2000; que por Resolución 2898 de 15 de junio de 2000, el Instituto demandado reconoció la sustitución pensional a los menores indicados; que la Federación también se la reconoció a los hijos; que las demandadas se la negaron a la actora, por no cumplir con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exige la convivencia desde la fecha en que el pensionado cumplió los requisitos para tener derecho a la prestación; que la Corte Constitucional declaró inexequible tal requisito, en sentencia C- 1176 del 8 de noviembre de 2001.

El Instituto demandado se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos referentes al fallecimiento del pensionado, a la existencia de los hijos procreados, a que la actora y el causante contrajeron matrimonio, al reconocimiento de la pensión a aquellos, y a la negativa a reconocérsela a la demandante. Por su parte la Federación también se opuso a las pretensiones; admitió el fallecimiento de Gil Ramírez, el reconocimiento de la pensión a los menores hijos, y que se la negó a la actora, así como la inexequibilidad parcial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. Por orden del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, envió el expediente al Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito, para continuar con su trámite. El 12 de mayo de 2004, el Juzgado ordenó, de oficio, integrar el litis consorcio necesario con los menores de edad, a quienes les designó Curador (fl.94), quien al contestar la demanda, aceptó los hechos referentes al fallecimiento del pensionado, y al reconocimiento de la pensión a favor de aquellos.

La primera instancia terminó con sentencia de 13 de septiembre de 2004 (folios 112 a 118), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, reconoció a la actora el derecho a la pensión de sobrevivientes, y ordenó a las entidades demandadas pagársela en proporción del 50%, la cual deberá acrecentarse en dicho porcentaje, cuando desaparezcan las condiciones que dieron derecho a los hijos, e impuso costas a las entidades demandadas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la Federación demandada, el ad quem, por providencia de 12 de noviembre de 2004 (fls. 9 a 12 cd. 2), confirmó la del Juzgado. Consideró que no existió discusión en torno a la calidad de cónyuges entre la actora y Gil Ramírez, desde el 5 de marzo de 1992, que hicieron vida marital desde que se casaron y hasta el fallecimiento de éste, el 1° de febrero de 2000, cuando disfrutaba de pensión de vejez otorgada por el I.S.S., compartida con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien se la reconoció a partir del 1° de octubre de 1981, que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a los hijos del causante, y que le fue negada a la actora.

Añadió que el causante adquirió el status de pensionado doce años antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que las nupcias con la actora ocurrieron cuando tal estatuto no hacía parte del actual ordenamiento jurídico, por lo que no era aplicable su artículo 47, y al fallecimiento del pensionado, no obligaba a observar inexorablemente sus estipulaciones, para efecto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que, conforme a la teoría de los derechos adquiridos, el de la sustitución pensional, cuando ya el beneficiario tenía el status de pensionado, se adquiere por transmisión del derecho, de donde la pensión de sobrevivientes no constituye un derecho nuevo para los causahabientes, sino uno derivado, toda vez que las condiciones de pensionado del causante y de cónyuge de la reclamante, nacieron a la vida jurídica y se consolidaron con antelación al 1° de abril de 1994.

En torno al tema de la norma aplicable al caso, adujo que esta Sala de la Corte, en reiterados pronunciamientos, tiene definido que, las disposiciones aplicables son las anteriores a la Ley 100 de 1993. Copió apartes del fallo de 16 de febrero de 2004, radicación 21362, luego de lo cual concluyó que, en ese orden, satisfechos como estaban los presupuestos, tales como el status de pensionado, la calidad de cónyuge de la actora, las fechas de reconocimiento de la pensión, y la del matrimonio, la normatividad aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que bajo tal preceptiva no era posible exigir a la demandante que debía haber hecho vida marital con el causante, desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión de vejez.

Concluyó que aunque el a quo erró al disponer que la pensión se debía desde la ejecutoria del fallo, siendo que era a partir del fallecimiento del pensionado, no era posible revocar tal decisión, dado que contra lo así resuelto nada había objetado la afectada. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia, y que en sede de instancia, se revoque la proferida por el Juzgado, y en su lugar se absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros. Con tal propósito formula un solo cargo, que fue replicado. Acusa la sentencia de violar: " directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 25, 26, 27, 28 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; lo cual le llevó a la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993".

Aduce que acepta los supuestos fácticos del fallo, tales como que la demandante es la cónyuge superstite, que el matrimonio se celebró el 5 de marzo de 1992, que la pensión le fue reconocida al causante, por Resolución 0006 de marzo de 1982, que el pensionado falleció el 1° de febrero de 2000, que en el matrimonio hubo dos hijos a quienes se les reconoció la pensión de sobrevivientes, que le fue negada a la actora.

Asegura que la tesis jurídica del fallador, según la cual la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, es equivocada, pues el derecho a la pensión de sobrevivientes se origina con la muerte del causante, no con el status de pensionado, ni con el hecho del matrimonio, dado que para el 1° de febrero de 2000, fecha de fallecimiento de aquel, hacía muchos años que estaba vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que estableció quiénes eran los beneficiarios de tal pensión, sin establecer alguna salvedad para quienes se hubieran pensionado y casado antes de su vigencia, por lo que la norma que el Tribunal ha debido tener en cuenta, era el señalado artículo 47.

Pide a la Corte que en sede de instancia, tenga en cuenta que el causante reunió los requisitos para la pensión, desde el 1° de octubre de 1982; que cuando la demandada resolvió la petición de la actora, aún estaba vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y; que como la demandante no acreditó ante la empresa ése requisito, la negativa a concederle la pensión estuvo ajustada a derecho Alega que los testimonios extra proceso son inverosímiles, pues se atrevieron a exponer que la actora convivía con el causante desde 1977, cuando para ésa anualidad sólo contaba 8 años, pues el 11 de agosto de ese año cumplió los 9, según el registro de nacimiento; que igual valoración cabe de la declaración de Fidelina Gil de Rodríguez, quien no supo decir una fecha precisa y atendible, pues fue dubitativa al exponer que la convivencia se dio "desde que tenía trece años más o menos", por lo que no existen elementos de juicio para decidir como lo hizo el a quo.

LA OPOSICIÓN Le enrostra defectos de técnica, puesto que, aduce, que el censor pese a señalar los artículos violados, no expresa los que el Tribunal debió aplicar. SE CONSIDERA El punto materia de controversia se encamina a determinar las normas legales aplicables al caso en conflicto, y de ese modo establecer si el ad quem incurrió en la violación normativa que denuncia el impugnante, o por el contrario las aplicó debidamente.

El Tribunal, conforme a las pruebas del expediente, fijó los siguientes aspectos sobre los cuales no existe discusión, y que la censura acepta: la calidad de cónyuges que desde el 5 de marzo de 1992, tuvieron Luis Alfonso Gil Ramírez y la demandante; el fallecimiento de aquel el 1° de febrero de 2000; que la demandada, por Resolución No. 8 de 12 de febrero de 1982, le reconoció a Gil Ramírez la pensión de jubilación, a partir del 1° de octubre de 1981; que tuvieron dos hijos; y que hicieron vida marital desde que se casaron hasta la enunciada muerte del mencionado.

En las condiciones anteriores, no existe fundamento jurídico para sostener que el ad quem incurrió en aplicación indebida de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad, pues es evidente que a Gil Ramírez le fue conferido el derecho pensional, y convivía con la demandante, como cónyuge desde el 5 de marzo de 1992, con quien además tuvo dos hijos, en vigencia de dicha normatividad, de donde ésta podía acceder al citado beneficio por vía de sustitución, sin que la Ley 100 de 1993 pudiera modificar ese derecho, pese a que el fallecimiento del pensionado ocurrió cuando ya regía la nueva Ley, el 1° de febrero de 2000.

Valga anotar que el criterio aquí plasmado corresponde al sostenido por la Sala frente a asuntos semejantes. Así por ejemplo, en la sentencia de 9 de julio de 2003, radicación No.19943, reiterada en la de 16 de febrero de 2004, radicación 21362, se sostuvo lo siguiente: “No es cierto que el Tribunal se hubiese rebelado en contra de la norma acusada, pues del texto de la misma se desprende que no desconoció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al punto que en principio consideró que esa era la disposición que se avenía a la situación de autos, pero que atendiendo la fecha en que se reconoció la pensión (1982) y la del matrimonio del pensionado con la demandante (1989), el precepto aplicable era el anterior a dicha Ley 100, es decir, el Acuerdo 049 de 1990.

“Desde esa perspectiva que es la que corresponde tomar en consideración, hay que decir que ningún dislate cometió el juzgador de segundo grado ya que de conformidad con el disentimiento que el recurrente plantea en el cargo en relación con la sentencia de segunda instancia, todo se centra en la decisión de conceder a la demandante, como cónyuge supérstite del pensionado Diofanador Grajales, la pensión de sobrevivientes que le impetró al I.S.S., a pesar de que a juicio del mismo censor no reúne el requisito de convivencia de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, precepto con el que considera se debió dirimir la contención, pues era el vigente a la muerte del causante.

“En efecto, no existe discusión en torno a que al cónyuge de la demandante, el ISS le reconoció una pensión de vejez el 16 de diciembre de 1982; que el matrimonio entre la reclamante y el pensionado se llevó a cabo el 29 de diciembre de 1988 y que éste falleció el 12 de abril de 2000, es decir, más de once años después de que aquel vínculo de pareja se estableció, luego no existe fundamento jurídico para sostener que la normatividad aplicable para dirimir la contención, no sea la del acuerdo 049 de 1990, específicamente sus artículos 25 y 26, sino la posterior, esto es, la incorporada en la Ley 100 de 1993, artículo 47, pues a juicio de la Sala es irrebatible que cuando esta última normativa entró en vigencia, el 1º de abril de 1994, la condición de pensionado del causante y de cónyuge de la reclamante, ya habían surgido a la vida del derecho a través de sendos actos jurídicos, como son: el respectivo reconocimiento pensional por parte del ISS y el matrimonio, circunstancias que estructuran un derecho adquirido, en tanto en este caso para el pensionado ese derecho ingresó a su patrimonio, y por ello estaba legalmente autorizado para transmitirlo a los causahabientes que la ley aplicable determine, sin que una nueva ley, pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de aquellos dos presupuestos.

“En el anterior sentido se pronunció la Corte en su sentencia 10406 del 17 de abril de 1998, reiterada en la 18306 del 11 de septiembre de 2002, en la que además expuso: “Así mismo, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990 el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en ese reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, con los que se evidencia claramente la distinción normativa entre la causación del derecho y el momento en que debe reconocerse y pagarse.

“De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor. Tan es así que el propio artículo 48 de la ley 100 establece que ‘el monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba’.

“En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban a favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas.

Esos pensionados, al haberse definido antes de la ley 100 de 1993 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior.” “…Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos.

Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión (se hace referencia al artículo 48 de la ley 100 de 1993), pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición jurídica –-para el caso concreto el status de pensionado- deban regirse por la Ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a ‘quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes (…) del Instituto de Seguros Sociales’.

“Lo anterior guarda plena armonía con el artículo 272 de la misma Ley, con arreglo al cual ‘El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores’”. “Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en el dislate de inaplicabilidad de la normativa que se le adjudica en el único cargo, pues la disposición aplicable para la solución del conflicto jurídico es la correspondiente al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 del mismo año, conforme lo hizo el Tribunal, y no el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo prohíja el recurrente.” "Como se anotó en oportunidad anterior, es necesario resaltar que la Ley 100 de 1993 no es aplicación automática, vale decir que por el simple hecho de haber fallecido el pensionado luego del 1° de abril de 1994, sus beneficiarios no deben remitirse exclusivamente a las directrices de dicha normatividad, sino que es preciso analizar otros aspectos que configurarían con anterioridad el derecho a la sustitución, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debiéndose entender que el derecho que deja el pensionado en beneficio de sus causahabientes, es en sí un derecho nuevo, sino un derecho derivado de aquel derecho que adquirió, constituyéndose sin más en una sustitución pensional, como lo tiene definido la Corte".

Las reflexiones precedentes son pertinentes al tema del que se ocupa la Corte y, en ese orden, es claro que la disposición aplicable al presente caso es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en sus artículos 25, 26, 27 y 28, como lo decidió el ad quem, por lo que no se presenta el yerro jurídico que le atribuye la censura.

Por tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario de MARTHA LUCÍA VÁSQUEZ DÍAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL RISARALDA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15