SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25872 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25872 Acta N° 89 Bogotá D. C, cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARCADIO AYA CALDERON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de noviembre de 2004, en el proceso que promovió el recurrente contra el MUNICIPIO DE PIEDRAS -TOLIMA -.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante demandó en proceso laboral al MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA, procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de julio de 1992 al 13 de junio de 1998, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago de la cesantía que se dejó de sufragar o consignar en el respectivo fondo, los intereses a la misma con la sanción legal por la no cancelación oportuna, las primas de servicio, las vacaciones no disfrutadas ni compensadas en dinero, los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, la indemnización de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la indexación y lo que resulte ultra y extrapetita.
Subsidiariamente pretende el reajuste de vacaciones y prestaciones sociales, junto con la cancelación de aportes a la seguridad social e indemnizaciones por despido y moratoria. Como sustento de las peticiones aseguró que el Municipio de Piedras lo contrató en su calidad de ingeniero agrónomo, para la prestación de servicios de asistencia técnica agropecuaria a los pequeños productores de la región, a través de UMATA - Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria-, mediante contratos de prestación de servicios celebrados el 30 de junio de 1992, 30 de junio de 1993, 19 de enero de 1995 y 2 de enero de 1996, y a través de nombramientos en provisionalidad por cuatro meses contados desde el 1° de julio de 1996, según resolución No. 0370 de junio 29 de igual año, y en período de prueba hasta el 12 de junio de 1998, conforme la resolución No. 0398 del 30 de agosto de 1996, habiendo ejecutado siempre la misma labor; que estuvo bajo la continuada dependencia y subordinación del Alcalde de esa municipalidad, quien por medio del director de la Umata impartía órdenes e instrucciones sobre las labores a realizar, los desplazamientos a las veredas para brindar la asistencia técnica, dictar charlas de capacitación y rendir informes periódicos; que estuvo sujeto a un horario de trabajo de miércoles a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m. y los domingos de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., para los años 1992 a 1994, y de martes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. para el año 1995; que devengó en 1992 una asignación mensual equivalente a $200.000,oo, en 1993 $250.000,oo, 1994 $310.000,oo, 1995 $400.000,oo, 1996 hasta el 30 de junio $550.000,oo y del 1° de julio al 30 de diciembre $450.000,oo, en 1997 $540.000,oo y 1998 $637.200,oo; que se le asignó una oficina en las instalaciones de la Alcaldía para que desarrollara sus labores, suministrándosele los elementos o equipos necesarios, así como gastos de manutención, alojamiento y transporte; que durante le relación de trabajo no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, por lo que estuvo desprotegido en salud y riesgos profesionales; que se le cancelaron parcialmente valores que constituyen la liquidación de prestaciones sociales, sin que se le hayan concedido vacaciones; que cuando se le designó en provisionalidad o período de prueba, lo fue para desempeñar iguales actividades a las que se refieren los contratos de prestación de servicios y bajo las mismas condiciones de subordinación o dependencia; que el citado municipio con el Decreto No. 0016 de 1996 de junio 29 de 1996 estableció el manual de funciones para los diferentes cargos; que fue desvinculado mediante resolución No. 123 del 12 de junio de 1998 y posteriormente con los actos administrativo No. 151 del 1° de agosto y No. 0275 de diciembre 16 de ese año, se dispuso la cancelación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido, pagos que resultaron ser parciales al estar liquidados con una fecha de ingreso que no corresponde a la real; que agotó vía gubernativa con las comunicaciones del 24 de junio y 29 de agosto de 1998 y sus contestaciones; y que es del caso tener en cuenta la sentencia C-154 de marzo 19 de 1997 de la Corte Constitucional atinente a la exequibilidad condicionada de algunas expresiones del numeral 3° del artículo 32 de Ley 80 de 1993.
II.- RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la vinculación del actor, la expedición del acto para su retiro definitivo y el pago de prestaciones sociales e indemnización, pero aclarando que lo fue bajo la condición de servidor público nombrado por acto legal y reglamentario, y respecto a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y que los otros no eran ciertos; propuso como excepciones la de carencia de fundamento legal, cobro de lo no debido y prescripción. En su defensa arguyó que la vinculación del demandante con la administración municipal lo fue a través de un acto legal y reglamentario, siendo éste empleado público; que las funciones que tal servidor cumplió, no están relacionadas con el sostenimiento y construcción de obras públicas que le permita quedar catalogado como trabajador oficial; que durante las vigencias de los años 1992, 1993, 1994 y 1995 no figuró el cargo ejercido por el actor dentro de la planta de personal, puesto que solamente se vino a crear en 1996 con la denominación de "Ingeniero Agrónomo" y sometido a carrera administrativa; que previó proceso de selección conforme la Ley 27 de 1992, se vinculó al demandante para ese nuevo cargo en período de prueba, para lo cual se le nombró con resolución No. 0398 de octubre 30 de 1996, debiendo tomar posesión; que las prestaciones sociales e indemnización que se le pagaron al accionante corresponden a aquellas a que tenía derecho como empleado público de carrera administrativa, que son distintas a las que se reclaman con esta acción, propias del sector privado y no del oficial; y por último afirmó que muchos de los derechos reclamados están prescritos.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 18 de mayo de 2001, puso fin a la primera instancia y absolvió al municipio demandado de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al actor. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, conoció de la segunda instancia en el grado jurisdiccional de consulta, y mediante sentencia que data del 18 de noviembre de 2004, confirmó la decisión de primer grado.
El ad quem en síntesis estimó que si bien es cierto, en un comienzo se consideró que el status de empleado público o trabajador oficial, no se establecía con el solo principio de la realidad, por cuanto en estos eventos lo fundamental era observar los requisitos constitucionales y legales previstos para la catalogación del servidor, también lo es que, luego la Corte Constitucional como el Consejo de Estado fijaron un criterio más amplio, según el cual al primar la realidad sobre las apariencias, el elemento de la subordinación y el pago de prestaciones sociales resulta común a una relación legal y reglamentaria como a un contrato de trabajo; empero en el sub lite, la realidad procesal demuestra que no se acreditó la calidad de trabajador oficial del demandante, en la medida que la vinculación de éste al municipio demandado, se hizo con sujeción y arreglo al artículo 122 de la Constitución Política, una vez el cargo se contempló en la planta de personal con la correspondiente disponibilidad presupuestal; y que de acuerdo con lo previsto en los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, los servidores municipales por regla general son empleados públicos, salvo los de la construcción y sostenimiento de obras públicas que se consideran trabajadores oficiales, que no es la situación del actor porque el cargo de agrónomo tecnólogo nada tiene que ver con dicha excepción. El juez colegiado textualmente soportó su decisión en lo siguiente: "( ) lo trascendente era que no se demostró la calidad de trabajador oficial en el demandante, no tanto para que le impregnara factor de competencia al fallador, sino en orden a que saliera avante la pretensión invocada por el actor en vista de la concurrencia de todos los elementos de fondo o mérito que la hacía viable, pues, como en repetidas ocasiones lo ha precisado esta Corporación:.
Ciertamente, que sin haberse cumplido todos los requisitos que la Constitución y la ley exige para la vinculación de los servidores a la administración pública, no le sería licito a la administración de justicia declarar que una persona fungió en un determinado momento como empleado público, ora como trabajador oficial habida cuenta que, no se puede perder de vista que con arreglo al articulo 122 superior:.
Además, la declaración en torno al empleado público o al trabajador oficial (salvo los dos primeros requisitos), como lo recaba la H. Corte Constitucional en su sentencia C-555 de 1994, impondría al fallador competente, verificar en el expediente la presencia: 1) El acto administrativo de nombramiento; 2) La posesión; 3) la planta de personal que no contempla el empleo o cargo que mediante la vía de hecho pretende consolidarse. 4) la disponibilidad presupuestal para atender el servicio, con lo cual se pueden generar obligaciones que superan las posibilidades fiscales, además por parte de personas y autoridades no autorizadas para gravar el erario público y a través de procedimientos no democráticos; 5) las regulaciones generales que gobiernan el ejercicio de las responsabilidades públicas y la forma de remunerarlas, las cuales son sustituidas por estipulaciones que, por desconocer el régimen legal, representan una invasión de poderes que son del resorte del Congreso, las Asambleas o los Concejos o de otras autoridades.
En causas como las propuestas ante el a-quo, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público o trabajador oficial al demandante, ni tiene adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión (para el empleado público), los que a su vez presuponen le existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal (estos requisitos, también, para el trabajador oficial).
( ) Así las cosas el juez administrativo o el ordinario en su caso, en cumplimiento del principio de la realidad sobre las formalidades, se contrae en esta clase de pleitos a desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias, sin que se llegue tampoco a declarar el estatus empleado público o de trabajador oficial. ( ) Sin embargo, dicho criterio restrictivo se encuentra revaluado tanto por una Corporación judicial como por la otra, si se reparan las sentencias C-154 de 1997 y la sentencia de la sección B de la Sala Segunda del 29 de junio 2000, respectivamente. ambas abrieron la posibilidad de que tanto se desentrañe y se haga triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias, sino también, que se disponga el pago de las prestaciones sociales, haciendo énfasis en el elemento subordinación, presente tanto en la relación legal y reglamentaria como en el contrato de trabajo.
( ) Perfilada así la cuestión, cobra interés el requisito echado de menos en esta contención y que bien advierte el sentenciador de primer grado, dado que le es extraña a esta pretensión su declaración en pro de un servidor que de haberse vinculado a la administración con sujeción y arreglo a la preceptiva constitucional (art. 122), pues, para proveer un empleo de carácter remunerado se requiere que esté contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, lo hubiera hecho como empleado público y no como trabajador oficial, habida cuenta que tratándose del cargo de Agrónomo tecnólogo, nada tenía que ver éste con el mantenimiento y sostenimiento de la obra pública.
Al respecto, no se puede soslayar que acorde con el articulo 42 de la ley 11 de 1986 y el articulo 292 del Decreto 1336 (sic) de 1986,. Bien sustentó, entonces, el a-quo su decisión de no haberse cumplido uno de los presupuestos de la pretensión, en orden al éxito de la misma al citar el siguiente pasaje de la sentencia C-154 del 19 de Marzo de 1991 de la H. Corte Constitucional: (Sublíneas y destacado, ante justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial).
Ajustada, entonces, estuvo la decisión a la realidad procesal, por ende, se confirmará en sede jurisdiccional de consulta". V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte actora, con el que persigue se CASE la sentencia impugnada, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo de primer grado "INTEGRAMENTE, para que en su lugar se acepten y decreten las pretensiones consignadas en la demanda introductoria".
Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló un único cargo que denominó "PRIMER CARGO", el cual no fue replicado. VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos "23 (subrogado por el art. 1° de la Ley 50/90), y por falta de aplicación de los artículos 65 y 127 (subrogado por el art. 14 de la ley 50/90) del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 249, 306 y 340 del mismo Código Sustantivo del Trabajo".
En el desarrollo del cargo, al hacer el censor alusión a las normas que estima transgredidas, señaló: "( ) Se violó de forma indirecta, por indebida aplicación las siguientes normas: El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en el cual se establecen los tres elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, situación ampliamente demostrada a lo largo del proceso, conforme se ha planteado en la presente demanda, lo cual condujo a la inaplicación de los artículos 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 249, 306 y 340 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de errores de hecho evidentes en la apreciación de las pruebas allegadas, las que eran conducentes y concluyentes a un fallo condenatorio para la parte demandada.
( ) 1. Preceptos legales a aplicar: "Así las cosas, al haber sido infringidas indirectamente y en la modalidad falta de aplicación las normas indicadas al comienzo del cargo, y haber sido aplicadas indebidamente otras, la situación reclama la aplicación de los artículos 1, 3, 5, 21, 22, 23, 24, 29, 32, 39, 46, 55, 64, 127 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2, 5, 12, 15, 25, 26, 27, 28, 30, 39, 51, 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, Ley 50 de 1990, y artículo 53 de la constitución Nacional".
Violación que afirma se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "( ) 6.2. 1. No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente existían elementos fácticos para la prosperidad de la acción ordinaria laboral: Tomo por ejemplo el haberse demostrado la relación laboral subordinada, no haberse cumplido los formalismos de ley para la vinculación de mi poderdante como empleado público (Nombramiento, posesión, etc.,) no existir para esa época el cargo en los diferentes acuerdos que reglamentaron la planta de personal del Municipio de Piedras. 6.2.2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la autoridad competente para decidir el litigio era el Tribunal Administrativo, por cuanto las pruebas conducen efectivamente a demostrar la existencia de una relación laboral subordinada y no la vinculación formal de mi poderdante como empleador público. 6.2.3. Los demás que a lo largo del cargo plantearé".
La censura relacionó como pruebas defectuosamente apreciadas las siguientes: Los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes de fechas 30 de junio de 1992, 30 de junio de 1993, 19 de enero de 1995 y 2 de enero de 1996; la certificación de 10 de enero de 1998 expedida por el secretario general de la Alcaldía de Piedras -Tolima- sobre el tiempo servido y la asignación mensual; llamado de atención con copia a la hoja de vida y circular interna 001-96, ambas expedidas el 24 de enero de 1996 y relativas a cumplimiento de horario;
Acuerdos Nos. 014 de 1992, 07 de 1993, 02 de 1994 y 16 de 1995 referentes a la nomenclatura, clasificación y escala de remuneración de las distintas categorías de empleos del municipio; los testimonios de Carlos Alberto Cleves Reinoso, Mayerly Salguero y Luis Alfredo Lozano (folios 3 a 13, 21, 30, 31, 58 a 77 y 182 a 185 del cuaderno principal).
Y como prueba no apreciada enunció el texto de la demanda con que se dió apertura a la controversia, en especial lo expresado en la pretensión primera. Al sustentar el cargo, luego de indicarse lo que para el recurrente muestran las pruebas denunciadas, hace énfasis con respecto a la razón que tuvo para escoger la vía indirecta y transcribiendo algunos pasajes de la sentencia recurrida, aseveró lo siguiente: "( ) Incurre aquí en error de carácter manifiesto al dar por demostrado, sin estarlo, que mi poderdante fue empleado público, llega a este error por cuanto pasa por alto que el conjunto probatorio demuestra la existencia de una relación laboral, en la cual no se cumplieron los preceptos de ley no sólo en cuanto al nombramiento y posesión del empleado público, sino también a las normas legales establecidas para proveer esta clase de empleos.
Ciertamente mi poderdante ARCADIO AYA, prestó sus servicios personales al MUNICIPIO DE PIEDRAS, al cual fue vinculado para la prestación de servicios de asistencia técnica agropecuaria a los pequeños productores del municipio de Piedras, a través de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria UMATA, mediante contratos de prestación de servicios, bajo la continuada dependencia y subordinación del Alcalde Municipal de Piedras, quien por medio del Director de la UMATA impartía las órdenes e instrucciones de las labores a realizar, cumpliendo con el horario y las funciones que le fueron asignadas.
Siendo de advertir que este cargo no se encontraba creado ni se tuvo en cuenta en los diferentes acuerdos por los cuales se estableció la planta de personal del Municipio, para las épocas en que prestó sus servicios mi poderdante. Prueba de esto lo constituyen las copias de los acuerdos 014 de 1992, 07 de 1993, 02 de 1994 y No. 16 de 1995, (fls. 58 a 77 Cdno 1), por los cuales se establece la nomenclatura, clasificación y escala de remuneración de las diferentes categorías de empleos, y dentro de los cuales no se estructura denominación del cargo asistente técnico o Ingeniero Agrónomo de la UMATA, con lo cual se evidencia que mi poderdante no ejerció labores propias de un empleado público; la certificación expedida el 1º. de enero de 1998 (Fl. 21 cuaderno 1), por el Secretario General de la Alcaldía General de Piedras Tolima, se establece que mi poderdante viene prestando sus servicios a ente municipal desde el 1º de julio de 1992 (hasta la fecha de expedición de la misma), con una asignación mensual de $648.000.00; y los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO CLEVES (Fls. 182 - 183 Cdno. 1), MAYERLY SALGUERO ((F1s. 183-184 Cdo 1): y LUIS ALFREDO LOZANO: (Fls. 184 - 185): quienes son enfáticos en declarar que mi poderdante desempeñó personalmente las labores de asistencia técnica a los pequeños productores del Municipio de Piedras, atendiendo consultas de carácter agrícola, instruyendo en técnicas agrícolas a los pequeños productores, labores que desempeñaba en las veredas y en el perímetro urbano del Municipio, desde el año de 1992 hasta el año 1998 cuando le fue suspendido el cargo, determinando el horario de éste cumplía y los funcionarios de quienes recibía órdenes, brillando por su ausencia en la sentencia recurrida un análisis claro y objetivo a las pruebas documentales presentadas y a los testimonios allegados y aquí citados.
Centra su atención el Juez de segunda instancia en el estudio de diferente jurisprudencia, sobre las calidades de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, sin ir más allá; ignorando el precepto de contrato realidad, y desconociendo a mi poderdante su derecho a percibir unas prestaciones sociales establecidas en la ley, en razón a la vinculación que existió con el ente demandado.
Los anteriores desaciertos frente a la prueba recaudada, permitieron que el sentenciador de segunda instancia perseverara en el error, evidente de dar por probado, sin estarlo del vínculo de mi poderdante como EMPLEADO PUBLICO y no haber declarado la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo, como se solicitó en la petición principal de la demanda.
( ) Indudablemente se generó un nexo causal entre los errores antes anotados con la parte resolutiva de la sentencia, los que se tradujeron en la CONFIRMACION de la sentencia de primer grado, absolviendo al ente demandado de las pretensiones de la demanda. No hay duda que la situación ignorada por el sentenciador, así como la defectuosa apreciación de las pruebas, implicaron que el sentenciador concluyera que mi poderdante no fue trabajador sino empleado oficial y que por tanto la autoridad competente para decidir el conflicto era el Tribunal Administrativo del Tolima.
( ) Queda claro que se trata de un cargo por la vía indirecta, que implicó protuberantes yerros. Está demostrada la vulneración jurídica en el sentido indicado al comienzo del cargo por falta de aplicación de los preceptos de los artículos, 23, 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 249, 306 y 340 del mismo Código normas estas que consagran la primacía de la realidad sobre las formalidades escritas, el derecho al pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria por el no pago de éstas, como consecuencia de errores de hecho evidentes en la apreciación de las pruebas, que se han demostrado y se impone la necesidad de quebrar el fallo recurrido" VII.
SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
De igual modo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra esta Corporación que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario presenta serias deficiencias de orden técnico, que impiden adentrarse al estudio del cargo orientado por la vía indirecta, que la Corte no puede subsanar por virtud de la naturaleza dispositiva del recurso, cuales son: 1.- La proposición jurídica integrada por el recurrente es insuficiente y no cumple con las exigencias del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, por las siguientes razones: En primer lugar el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, estipuló que es factible para el estudio de la demanda de casación indicar en la proposición jurídica cualquiera de las normas sustanciales que hayan servido de fundamento a la sentencia, bajo el entendido que la disposición enunciada consagre, modifique o extinga el derecho sustancial concedido o negado por el juzgador.
La censura por tanto, está en la obligación de denunciar como violados, al menos, los preceptos legales de orden sustancial que realmente regulen y definan los derechos reclamados que son objeto de condena o bien de absolución. Las disposiciones legales que invocó el recurrente como transgredidas, esto es, los artículos 23, 65, 127, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° - 14 de la Ley 50 de 1990, o aquellas de orden sustancial cuya aplicación se reclama, como son los artículos 1, 3, 5, 21, 22, 24, 29, 32, 39, 46, 55 y 127 del C. S. del T., no fueron base esencial del fallo acusado, dado que el Tribunal no las llamó a operar en el sub lite, pues la determinación que lo llevó a confirmar la decisión de primera instancia, en esencia está fundada en lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, alrededor de lo cual concluyó que el cargo desempeñado por el demandante de "Agrónomo tecnólogo, nada tenía que ver éste con el mantenimiento y sostenimiento de la obra pública" a fin de poderlo considerar un trabajador oficial, preceptos últimos que no integraron la proposición jurídica siendo imprescindible que la conformaran.
En segundo lugar, el conjunto normativo denunciado no corresponde a los preceptos sustanciales de índole laboral que verdaderamente gobiernan la situación, dado que aquellas se traducen en disposiciones que integran la parte individual del ordenamiento de trabajo que no se aplica a los trabajadores oficiales, por disponerlo así el artículo 4° del C. S. del T., omitiendo en consecuencia el recurrente, acusar las normas o estatutos especiales que verdaderamente regulan a esta clase de trabajadores del sector oficial en un ente territorial.
Finalmente no resulta suficiente, que en el desarrollo del cargo se hubiera evocado normas procesales, como es el caso de los artículos " 1, 2, 5, 12, 15, 25, 26, 27, 28, 30, 39, 51, 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo" y una de rango constitucional artículo "53 de la constitución Nacional", por virtud de que en el ataque no se está planteando la violación de disposiciones instrumentales que conduzcan a la infracción de preceptos legales de naturaleza sustantiva y adicionalmente respecto del mandato constitucional esta Corporación ha sostenido en forma uniforme “que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo.” (Sentencia del 15 de agosto de 2001, Rad. 15839), máxime que el citado artículo 53 de la C. P., no se acompaña de normas sustantivas propias del régimen de los trabajadores oficiales.
La anterior falencia es suficiente para dar al traste con la acusación, puesto que no permite que la Corte adelante el respectivo juicio de legalidad de la sentencia impugnada. 2.- La modalidad de violación en la forma que se indicó en el cargo no resulta afortunada, habida consideración que si se optó por la senda indirecta, el submotivo que se ha venido aceptando es el de la “aplicación indebida”, que se presenta por la errada apreciación o falta de valoración de las pruebas, y es por esto, que al recurrente no le era dable que por la vía de los hechos, invocara a la vez e indistintamente dicho concepto de violación, junto con la “falta de aplicación” expresión esta que se ha equiparado a la “infracción directa”, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración. Al respecto es de acotar, que como géneros de violación dentro del recurso extraordinario se tienen establecidas las vías directa e indirecta, la primera comprende los tres conceptos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que la segunda en la cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley se orienta a la cuestión meramente probatoria que encierra lo relativo a la última parte de la causal primera prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, valga decir, a la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho, procediendo específicamente la aplicación indebida.
En consecuencia, al encaminarse el ataque por la vía indirecta sólo era dable acudir a la modalidad de aplicación indebida de la Ley sustancial, pues al incluir el recurrente el quebranto normativo de la infracción directa, no podían operar estos dos submotivos simultáneamente, por ser incompatibles entre sí. 3. Vista la motivación de la sentencia acusada, luego de que el juzgador de alzada hiciera alusión al principio de la primacía de la realidad y a los requisitos legales y constitucionales para determinar el status del empleado público y del trabajador oficial, fueron básicamente dos reflexiones las que lo llevaron a establecer que no se había demostrado en la litis la calidad de trabajador oficial del actor, cuales son: a) Que el accionante se había vinculado con el Municipio de Piedras - Tolima, como empleado público, con sujeción y arreglo al artículo 122 de la Constitución Política, una vez el cargo a desempeñar por éste se ubicó en la planta de personal con la correspondiente disponibilidad presupuestal. b) Que el cargo de "Agrónomo tecnólogo", nada tenía que ver con el mantenimiento y sostenimiento de obra pública, por lo que no era posible desconocer lo consagrado en los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, que disponen que los servidores municipales por regla general son empleados públicos, salvo los de la construcción y sostenimiento de obras públicas que se consideran trabajadores oficiales.
De estas dos conclusiones esenciales del sentenciador, la censura dejó libre de ataque la segunda, habida cuenta que dedicó todo su esfuerzo demostrativo a derruir que no se cumplieron con los formalismos de Ley para la vinculación del demandante como empleado público, que el Tribunal Administrativo no es el competente para decidir un litigio de una vinculación no formal de un servidor del municipio, y que el actor estuvo sometido a una continuada dependencia y subordinación, sin que en ningún aparte de la sustentación hiciera mención a que ARCADIO AYA CALDERON se encontrara en la excepción contenida en los preceptos legales citados por el ad quem, esto es, que las funciones que éste hubiere desempeñado para el ente demandado, correspondieran a actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Así las cosas, el no combatir todos los soportes de la decisión, trae como consecuencia que la sentencia recurrida se mantenga incólume, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de ataque y gozar de presunción de legalidad, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asista razón a la crítica. 4.- La censura denunció una serie de elementos probatorios como defectuosamente apreciados, de los cuales el Tribunal si bien los relacionó en los antecedentes como acervo probatorio recaudado, en verdad no acudió a la totalidad de ellos en su análisis probatorio, y en estas condiciones no era dable endilgar frente a todos su errónea valoración. Además, en lo concerniente a tales medios de convicción, el recurrente no cumplió con efectuar el análisis crítico pertinente, dado que se limitó a hacer la simple enunciación de los mismos y a poner de presente lo que en su criterio muestran, más no los confrontó debidamente contra lo concluído en el fallo recurrido, ni explicó en que consistió la equivocada apreciación del juez de apelaciones respecto de cada uno y la forma en que esa valoración pudo incidir en la decisión, de manera que otro hubiese sido el sentido de éstos de haberse correctamente estimado y en relación con los errores de hecho endilgados.
En este orden de ideas, el ataque no logra explicar el yerro de valoración probatoria en que supuestamente incurrió el juez colegiado, según lo que cada una de las anteriores probanzas acredite. En las anteriores circunstancias, la Sala estima pertinente precisar que cuando en un proceso se pretende alegar la calidad de trabajador oficial de un servidor del municipio y por ende un vínculo contractual laboral, no basta que la realidad de los hechos ponga de presente que éste estuvo subordinado, por la sencilla razón que el elemento subordinación y dependencia también se da en servicios que son prestados en virtud de una relación legal y reglamentaria, valga decir, teniéndose la calidad de empleado público, y en estas condiciones se requiere además, que por la naturaleza del ente territorial se acredite plenamente que las labores cumplidas por el demandante, correspondan a actividades de la construcción y sostenimiento de obras públicas, al disponerlo así el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, donde para el asunto a juzgar las tareas referentes a la asistencia técnica agropecuaria que brindaba el accionante a los pequeños productores de la región en su condición de Ingeniero agropecuario y que ejecutaba por razón de su cargo de "Agrónomo Tecnólogo", dan una idea a la Sala que no eran de la construcción y mantenimiento de una obra pública, lo cual forzosamente le impide asumir la condición de trabajador oficial, ubicándolo en el status de empleado público.
En conclusión, teniendo en cuenta todo lo que se acaba de acotar, el cargo se desestima. Como no se formuló réplica, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de noviembre de 2004 en el proceso adelantado por ARCADIO AYA CALDERON contra MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZ A Secretaria. PAGE 22