CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencias No. 25.871 FERNANDO ANTONIO VERGARA BEDOYA y O. Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Colisión de competencias No. 25.871 FERNANDO ANTONIO VERGARA BEDOYA y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 85 Bogotá D. C., quince de agosto de dos mil seis.
V I S T O S Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso que se adelanta en contra de FERNANDO ANTONIO VERGARA BEDOYA y JAIRO CEFERINO OLIVER, por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple.
ANTECEDENTES DEL CASO 1. Mediante resolución del 21 de septiembre de 2005, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, acusó a FERNANDO ANTONIO VERGARA BEDOYA y JAIRO CEFERINO OLIVER RESTREPO, tras encontrar prueba indicativa de su posible coautoría en los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, por hechos ocurridos el 21 de enero de 2005, cuando cuatro sujetos portando armas de fuego, asaltaron el camión de placas TMA 053 por el sector de el Volador de Medellín, el cual era conducido por el señor Medardo Himerio Arango Tamayo, quien fue retenido por espacio de 8 horas en un lugar en las afueras de la ciudad, hasta donde fue conducido por los asaltantes, quienes se apropiaron del automotor y la mercancía transportada que correspondía a varios tambores plásticos que contenían productos químicos. 2.
Ejecutoriada la acusación, el proceso arribó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que después de adelantar el juicio hasta la audiencia preparatoria, en auto del 4 de julio de 2006, se abstuvo de seguir conociendo del mismo, aduciendo que las normas que regulan la competencia en la Ley 906 de 2004 son de aplicación inmediata, pues lo que quedó supeditado a la vigencia gradual es el procedimiento acusatorio, más no así las disposiciones que modifican el conocimiento de los procesos, las que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 tienen efecto general e inmediato.
En consecuencia, dispuso la remisión del caso al Juez Penal del Circuito, Reparto, de Medellín, proponiéndole colisión negativa de competencia. 3. En auto del 14 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, rechazó la competencia para el conocimiento del asunto y aceptó el conflicto propuesto por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, esencialmente con base en los siguientes argumentos: Los hechos objeto del proceso tuvieron ocurrencia cuando regía en ese distrito las leyes 599 de 2000 y 733 de 2002, que asignan la competencia para conocer del delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito especializados.
De acuerdo con la interpretación que pacíficamente ha prohijado esta Corte Suprema, La ley 906 de 2004, incluida las normas que regulan la competencia, no se aplica a casos que no se encuentren bajo su regulación, es decir, que para el distrito judicial de Medellín, sólo rige para los hechos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2006, a menos que se trate de una norma que implique favorabilidad.
Al efecto, cita los autos del 7 de abril de 2005 y 30 de marzo de 2006, emanados de esta Sala. En consecuencia, en su criterio, no puede aplicarse a este caso las cláusulas de competencia establecidas en la Ley 906 de 2004, porque el mismo está sometido a las reglas de la Ley 600 de 2000, por lo que su conocimiento corresponde a los Jueces Penal del Circuito Especializados.
El expediente se remitió entonces a la Corte, por ser la competente para dirimir el presente conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín y el 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, que rige este caso.
Los motivos aducidos por cada uno de los jueces colisionantes en orden a declinar su competencia para conocer del presente proceso que cursa contra FERNANDO ANTONIO VERGARA BEDOYA y JAIRO CEFERINO OLIVER, por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, se sustentan en criterios completamente opuestos. Así, para el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado, se impone en este caso la aplicación de las cláusulas de competencia de la Ley 906 de 2004, porque se trata de normas de aplicación inmediata a partir de su vigencia, pues lo que quedó supeditado a la aplicación gradual son las normas que hacen relación con el procedimiento que regula el sistema acusatorio.
Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito entiende que esa cláusula no rige los procesos que no se encuentran bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, como el presente, pues el sistema acusatorio en ese distrito judicial, apenas entró a regir el pasado 1º de enero del año en curso, y los hechos aquí juzgados tuvieron ocurrencia en fecha anterior, por lo que se encuentran bajo el imperio total de la Ley 600 de 2000 y sus normas complementarias.
Es cierto que a luz del artículo 35.5 de la Ley 906 de 2004, los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen en primera instancia, entre otros, del delito de “ Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6º, 7º, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal ”, es decir, que les fue excluido el conocimiento de los delitos de secuestro simple.
No obstante, le asiste razón al Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín cuando esgrime que este caso no se encuentra bajo la regulación de la nueva normatividad procesal penal, porque los hechos tuvieron ocurrencia en ese distrito judicial antes de que entrara a regir en el mismo el nuevo sistema acusatorio, contenido en la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, como el proceso se rige por la normatividad de la Ley 600 de 2000, es aplicable al mismo la cláusula de competencia contenida en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, según la cual “ el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado ”, entre los cuales se encuentra el secuestro en todas sus modalidades, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala.
Sobre el tema planteado, ya la Sala ha dicho que la aplicación gradual del nuevo sistema procesal corresponde al desarrollo legal autorizado por el Acto Legislativo 03 de 2002, en cuyo artículo 5º se dispuso que la reforma constitucional allí contenida “rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca.
La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia el 31 de diciembre de 2008 ” (se ha resaltado). Por lo tanto, aunque en el distrito judicial de Medellín ya entró e regir la Ley 906 de 2004, la misma no cobija el caso que ocupa la atención de la Sala porque los hechos sucedieron con anterioridad a esa vigencia, esto es, en el mes de enero de 2005, por lo que, se reitera, el caso se rige por la ley 600 de 2000 y naturalmente las normas de competencia allí establecidas.
Por lo tanto, la Sala adjudicará la competencia para conocer de este asunto en al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, sin perjuicio de la aplicación de la favorabilidad que le incumbe en la oportunidad que deba aplicarla. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del presente proceso contra FERNANDO ANTONIO VERGARA BEDOYA y JAIRO CEFERINO OLIVER, radica en cabeza del Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Medellín. En consecuencia, disponer la inmediata remisión de la presente actuación al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, auto de colisión de competencias del 30 de marzo de 2005, radicado No. 23.353 � En similar sentido, ver entre otros, autos de colisión de competencias en los radicados Nos. 23.312, 23.006 y 23.246, todos del 20 de abril de 2005.