Micelio
25871(07-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19273 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25871 Acta No.62 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERNARDO NICOLAS OSPINA VARGAS, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE FRESNO TOLIMA.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado Municipio para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el que terminó por parte del demandado en forma unilateral e injusta, como consecuencia de una reestructuración administrativa y que como no fue inscrito al sistema de seguridad social y no se cancelaron los aportes obrero patronales se le debe “reconocer, liquidar y pagar pensión especial desde la fecha de su retiro, equivalente al 75% del jornal promedio mensual devengado en el último año de servicios, que deberá indexarse para el año 2001 y siguientes en el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo mensual legal. ” Como agotó la vía gubernativa, solicitó, se le ordene “cancelar a partir de la fecha de la configuración del silencio administrativo un día de mesada por cada día de mora de la pensión de jubilación.” Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó su servicios al Municipio de Fresno desde el 2 de febrero de 1985 hasta el 16 de mayo de 2000, para un total de 15 años 2 meses y 24 días, en calidad de obrero y con un último salario promedio de $343.451 pesos mensuales.

Por una supuesta reestructuración administrativa le fue cancelado su contrato de trabajo en forma unilateral, y por ello optó por la indemnización. Aclara, que en el fondo la causa era impedir que debido a su edad pudiese completar el tiempo reglamentario para tener derecho a la pensión. Agrega, que desde la fecha de su vinculación cotizó para la Caja de Previsión Social Municipal de Fresno y posteriormente para el ISS, para el régimen de pensiones, pero el Municipio no obstante efectuarle los descuentos, nunca lo inscribió como tal y no canceló los aportes respectivos.

Al momento de su retiro tenía 62 años de edad y por lo tanto tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial por retiro con más de 15 años de servicios. Precisa, que en el acta de conciliación no aparece la pensión de jubilación y para efectos de la sustitución de dicha pensión, manifiesta que contrajo matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica con Teresa Aguirre, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28´734.096 de Fresno. Agotó la vía gubernativa.

El Municipio demandado en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos, manifestó no constarle el tiempo de servicios y en cuanto a la pensión de jubilación manifestó que no existía derecho a ella. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, buena fe patronal y la genérica. Mediante sentencia del 26 de junio del 2003 el Juzgado Civil del Circuito de Fresno condenó al Municipio de Fresno a pensionar vitaliciamente al demandante.

Ordenó el reconocimiento desde el 17 de mayo del año 2000, con un valor de $260.100,00 y el pago de los intereses moratorios desde la exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales, la indexación de las mismas, el reajuste legal anualmente, las mesadas de junio y diciembre de cada anualidad causada y de las que en un futuro se generen.

Le impuso las costas al demandado. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del Municipio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 18 de noviembre del 2004, revocó la sentencia del juzgado y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda. Precisó, el Tribunal, que para la fecha en que el demandante dejó de prestar sus servicios al Municipio de Fresno ya estaba vigente el sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993 y por ello ésta será la norma aplicable al presente caso.

Agregó, que los requisitos para tener derecho a la pensión pretendida por el actor son más de 15 años de servicios, 55 años de edad, despido sin justa causa y que el trabajador no se encuentre afiliado al sistema general de pensiones por la omisión del empleador. En el caso bajo examen se configuran los requisitos del despido injusto y el tiempo laborado, pero es el mismo demandante quien reconoce que desde la fecha de su vinculación cotizó para la Caja de Previsión Social Municipal de Fresno y posteriormente para el ISS, para el régimen de pensiones, por lo tanto concluyó que estuvo cubierto el riesgo de vejez durante un importante lapso del tiempo que laboró para el municipio y en consecuencia no se puede reconocer la pensión sanción y, la negligencia del ente territorial se puede solucionar aplicando los mecanismos de pago que se contemplan en los reglamentos del ISS y lograr así que el promotor del juicio obtenga la prestación que por vejez le llegare a corresponder.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “Alcance de la impugnación. Se pretende que la HH. Sala de Decisión en lo Laboral de la HH. Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó totalmente la de primera instancia y condenó en costas de ambas instancias al actor (ésta parcialmente favorable al actor), la revoque en su totalidad y, su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.

Causales de casación. Se acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación consagrada en el ordinal 1º del articulo 87 del C.P.L modificado por el Decreto 528 de 1964, art. 60. Al efecto, con todo respeto, me permito recordar, tal como lo dejé planteado en la demanda y en las alegaciones para sentencia, he solicitado a favor del actor, el principio de favorabilidad aplicable al trabajador, la prevalencia del derecho sustancial, sobre el formalismo; la protección Constitucional, al trabajo y a las personas de la tercera edad, para que no se le niegue la pensión con base en la negligencia e inoperancia de la empleadora y, al no cumplir con los requisitos legales para la afiliación integral del actor, al sistema de seguridad social y, en su caso, del ISS., al no tener La información actualizada de afiliación y aportes de sus afiliados.

GARGO PRIMERO: La sentencia acusada, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación expresada en la demanda, violó la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 2º del artículo 133, en concordancia con los artículos 1º, 11, 36 y respecto al inciso 2º del parágrafo 1º del articulo 33, todos de la precitada ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 11 de la Ley 71 de 1.988, que establece la aplicabilidad favorable de toda la legislación sobre pensiones.

DEMOSTRACION DEL CARGO: Este cargo se formula por la vía del error de puro derecho, por cuanto, en ningún momento se controvierte o discute los aspectos fácticos acogidos par ad-quem, con base en las pruebas practicadas en el proceso, sino las consideraciones jurídicas y jurisprudenciales que lo llevaron a revocar la del a-quo, respecto del reconocimiento y pago al actor, de la pensión especial por retiro del servicio después de 15 años de servicio y contar, para éste momento, con más de 55 años de edad.

Sentado que la Ley 100 de I993 regula integralmente el régimen de seguridad social a cargo del Estado y de los particulares, en su libro primero, al reglar el sistema general de pensiones, en su artículo 11, al fijar el campo de aplicación, manda que “se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional ”, el título II, regula el régimen solidario de prima media con prestación definida, relativo al reconocimiento y pago de la pensión que nos ocupa y, en el inciso segundo, del Parágrafo 1.. de su artículo 33 al determinar los requisitos para optarla, ordena que en las casos previstos en los literales b), c), d), y e), el computo de semanas cotizadas será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, con base en el cálculo actuarial, trasladen la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Lo anterior, sólo para efecto del reconocimiento de la calidad de afiliado y, especialmente, para tener la calidad de acreedor de la pensión de vejez. Blo (sic) decir, irrefutablemente, que es al momento de la afiliación, que, en este caso, el Municipio de Fresno, debió liquidar y trasladar al ISS, el bono pensional, y cancelarle a ésta entidad, regular y oportunamente los aportes obrero-patronales o cotizaciones, lo cual, no cumplió cabalmente, lo que le permitiría al actor, acreditar los requisitos para optar la pensión. De su parte, el ISS, debió registrar oportunamente el pago de las cotizaciones, para que al momento de adelantar el trámite, en este caso, el actor, acreditada su afiliación y pago del bono pensional y de las cotizaciones, se le reconociera dicha pensión, omisión de diligencia imputable al ISS que, como prueba sobreviniente al momento de la introducción de la demanda, aparece judicialmente acreditada.

Entonces, podemos concluir que está demostrado como prueba negativa que el Municipio, no liquidó. ni trasladó el bono pensional a favor del ISS, al momento de la afiliación, así como tampoco, canceló total y oportunamente las cotizaciones al ISS y, como se expresó al introito de las causales de casación, el ISS no registró, oportunamente, en sus archivos, la afiliación del actor, al régimen de pensiones.

Y no las registró por que al momento de la afiliación del trabajador, no se cumplió con el traslado del bono pensional. y posteriormente, no se cancelaron regular y oportunamente las cotizaciones al régimen de seguridad social. Establecido que, al momento del retiro, el actor, contaba más de 15 años, de servicio y más de 55 años de edad, sin poder acreditar los requisitos de las 1000 semanas cotizadas y, como prueba negativa no haberse liquidado el bono pensional, ni cancelado total, regular y oportunamente las cotizaciones, es decir sin historia al comparar el tenor del inciso segundo, del parágrafo 1.. artículo 33 que al fijar los requisitos para optar la pensión, ordena que: “En los casos previstos en los literales b), c), d), y e), “el computo (de semanas cotizadas) será procedente siempre y cuando el empleador o la caja. según el caso, trasladen, can base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”, podemos concluir que el ad-quem, dio por demostrado, sin estado que el actor tenía cumplidos los requisitos para optar por la pensión, pues es evidente, que, por lo menos, al momento de la demanda, el actor aparecía en el ISS. sin historia y por ello sin derecho a solicitar se adelantara el trámite reglamentario para acceder a la pensión. Igualmente, Sabido que habrá lugar a devengar pensión especial por retire del trabajador con más de 15 años de servicio y contar más de 55 años de edad, del artículo 133.

Sin embargo, ha de tenerse presente que el parágrafo 2º lbidem, ordena que: “las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser compensadas con el Instituto de Seguros Sociales. Entonces, debe entenderse que la pensión no esta directamente a cargo del ISS sino del empleador y, si confluyen la voluntades de ISS y empleador, conmutarla (negociarla), por lo que podemos concluir que el ad-quem, con violación de la norma transcrita, dio por demostrado, sin estado que es el ISS, la entidad que debe reconocer la pensión. Así, entonces, podemos afirmar que lo que configura la falta de aplicación, se erige o edifica en el mandato del parágrafo 2º, del artículo 133 “Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser compensadas con el Instituto de Seguros Sociales”. frente a lo que ordena el inciso del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 cuando ordena que no se computarán las semanas (entiéndase la totalidad del tiempo laborado para el Municipio de Fresno), si el empleador no ha trasladado el bono pensional y, pudiendo agregar, si no cancela total, regular y oportunamente las cotizaciones al régimen de pensiones.

Ello implica que son los patronos los obligados a reconocer y pagar la pensión especial por retiro, cuando no cumplen con los requisitos de Ley, para luego conmutarlas con el ISS y, no que primero se ordene al ISS el reconocimiento y pago de la pensión, para que luego entre a conmutarla (entiéndase negociarla), con la entidad patronal. En éste sentido, puede afirmarse que, por el ad-quem, en la sentencia impugnada, le dio un entendimiento o alcance que no tiene a la jurisprudencia con la que la sustenta.

La cita dice: “Planteada así la controversia, considera la Corte que la razón está del lado del tribunal pues no es dable entender, como lo hace la censura, que es sólo la omisión absoluta de afiliación al sistema pensional de la seguridad social lo que acarrea la pensión restringida de jubilación y que por el contrario si dicho acto (la afiliación) se produce con antelación al despido, y en ese momento se encuentra vigente, no hay lugar a concederla, pues un entendimiento semejante con se compadece con el texto literal ni con el espíritu y filosofía del artículo 133 de la Ley 100 de 1.993.

En efecto, cuando dicho precepto dice: “ El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador”, no se está refiriendo, en modo alguno, únicamente al momento en que se produce el despido, sino al desarrollo total de la relación de trabajo. Además el propósito perseguido por esa prescripción es inducir a los empresarios al cumplimiento cabal de sus deberes con la seguridad social, a fin de que se facilite el cumplimiento de los principios de universalidad y unidad de la seguridad social, so pena que les sea impuesta la pensión restringida de jubilación. (Radicación 18016, de Julio 31 de 2002.

Magistrado. Pte. Dr, Carlos Isaac Nader)., ello frente al inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 (sic) de la Ley 100 de 1.993, que, entonces, choca con lo dispuesto en el parágrafo 2º ibídem, pues su correcta interpretación y aplicación, implica que, si no está cumplido el requisito de afiliación, la pensión, corre a cargo del patrono, quien debe conmutarla con el ISS, pues no se puede conmutar (negociar), lo que no existe.

Entonces, en el subjudice, no es obligatorio para el ISS, reconocerla, pues no se llenan los requisitos legales por la omisión culposa del Municipio de Fresno, pues, estando obligado a ello, no ha liquidado ni cancelado el bono pensional y, por tanto la afiliación no fue completa y, es por ello, que el actor aparece sin historia laboral en el ISS.

El ad-quem, al proferir la sentencia impugnada, hizo caso omiso de la jurisprudencia, de tutela. cuyos extractos, en lo pertinente, con todo respeto, me permito transcribir: Sentencia T-075/98. Expediente T-148577. actor José Esau Urbano Nañez contra el Municipio de Colón Génova (Nariño) Magistrado. Pte. Dr. JOSE GREGORIOA HERENADEZ G. DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR- Asunción de pensión por municipio.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN- Asunción por empleador al no pagar las cotizaciones. La jurisprudencia de esta Corte ha expresado que, cuando por negligencia del patrono en el pago de las cotizaciones que inciden en la pensión de jubilación, la entidad de seguridad social correspondiente no cancela, aquel está obligado a sumirla, ya que el trabajador no debe correr con las consecuencias de la indolencia patronal, menos si, como en este evento, el patrono es el Estado.

RECONOCIMIENTO Y LIQUIDADCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Trámites necesarios por el municipio. Como la Corte carece de elementos de juicio y de todo dato que le permita liquidar la pensión, no le compete hacerlo, ni puede tampoco decidir si se han cumplido los requisitos legales necesarios para que el demandante tenga derecho a pensionarse, la orden que impartirá habrá de concretarse en que el Alcalde adopte las providencias orientadas a que la dependencia correspondiente, en la Alcaldía, surta el trámite indicado, verifique los requisitos, liquide y pague - en su caso – tal pensión, sobre la base de que se tengan para ello recursos presupuestales.

Si éstos faltan o no hay partida suficiente, el Alcalde debe impulsar la adición presupuestal que sea menester, previo el cumplimiento de las normas aplicables, una vez se haya liquidado y reconocido la pensión. Al efecto, y con todo respeto, con la solicitud comedida de su observación y aceptación como prueba de la incuria de la demandada y de su omisión de diligencia, me permito remitirlos al folio 93, C-1, de Diciembre 18 de 2002 (2 años, 7 meses y 2 días después del retiro), de la Vicepresidencia de Pensiones, Gerencia Nacional – Historia Laboral, en que, el actor. aparece sin historia laboral con lo que pretendo demostrar que para dicha fecha, el ISS, no le había registrado sus apartes.

Con todo respeto, con este escrito me permito presentar el mismo tipo de documento de 22 de agosto de 2000, documento que es requisito previo y reglamentado para tramitar el reconocimiento de la pensión al ISS, expedido por la misma dependencia, que acredita la misma circunstancia, y con ello demostrar la gestión previa a la acción judicial, por el actor, para reclamar la pensión: también, la razón para que no se le recibiera lo documentación y, de contera, la inoperancia y negligencia de la demandada y, en su caso, la circunstancia o razón por la cual no se convocó al ISS a éste proceso.

Sin embargo, valga acotar y es un hecho cierto que dicha entidad, por reglamento, no recibe la documentación para el trámite del reconocimiento de dicha prestación, si no aparece acreditado el pago del bono pensional y, de la totalidad de los aportes obrero-patronales. Con fundamento en lo precedente, siendo prueba sobreviniente de la omisión de diligencia del ISS, la demora del registro de las cotizaciones canceladas, como petición subsidiaria, bajo el principio de economía procesal; evitar un fallo lesivo para el trabajador; y para que no se vulneren los derechos del actor, como persona de la tercera edad, y sin perjuicio del trámite cumplido, comedidamente, solicito a esa HH sala, ordene devolver el expediento al a-quo, ordenándole convocar al lSS, al proceso.” (Folios 9 a 13 del cuaderno de la Corte).

No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para absolver al demandado, consideró que no se daban todos los requisitos que se exigen en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues aún cuando “se configura el requisito del despido injusto, así como el del tiempo laborado, toda vez que Ospina Vargas le sirvió al municipio demandado durante algo más de quince años.

Sin embargo, es el propio demandante quien reconoce en varias de las actuaciones procesales visibles por ejemplo a folios 3, 8, 112, 121 y 122, que “ desde la fecha de su vinculación cotizó para la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL DE FRESNO y, posteriormente al ISS, para el REGIMEN DE PENSIONES ”. En efecto, en el hecho tercero de la reclamación directa (folio 3), y en el hecho tercero de la demanda (folio 8), se hace de manera clara y precisa esa afirmación. Además, el municipio demandado, al contestar el hecho tres de la demanda, lo niega y aclara que no omitió el pago de los aportes al sistema general de pensiones al ISS, que dichos pagos se efectuaron en su totalidad y una vez se desvincularon los funcionarios dentro del proceso de reestructuración administrativa se cancelaron los saldos restantes de cada uno de ellos, incluidos los del señor Ospina (folio 22).

Y agrega que el actor fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales a partir del 5 de junio de 1995 y hasta el 4 de mayo de 2000 (folio 25). A folio 44 consta una fotocopia de solicitud de vinculación al Seguro Social a nombre del señor Bernardo Nicolás Ospina Vargas con fecha de recibido septiembre 1 de 1995. A folio 49 una certificación del Tesorero General del Municipio de Fresno, donde consta una deducción para pensiones con destino al ISS.

Y de folio 51 a 74 autoliquidaciones de aportes al sistema general de pensiones. Al igual que en los folios 89 a 93. Por todo lo anterior, se debe concluir, que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida de la ley que se le endilga, sino por el contrario se ajustó a su contenido y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación al respecto: “Estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto jurídico, cuando escogió la norma en cita para resolver la litis y le dio su interpretación. Ello es así, porque si el trabajador, pese a que llevaba más de 10 años de servicio, fue despedido injustamente, y al momento de este hecho – 31 de diciembre de 1994, en vigencia de la ley 100 de 1993 -, estaba afiliado al Sistema General de Pensiones, es claro que no tenía derecho a la pensión sanción reclamada, ateniendo los precisos términos del artículo 133 de esta normatividad.” (Rad. 20752 – 1 de marzo de 2004).

“Para la Sala resulta claro que no se dan los presupuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción, si se tiene en cuenta que tal normatividad, entre otros requisitos exige que el trabajador no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones, lo cual ya quedó visto, no se presenta en el sub lite, en tanto el actor sí estuvo afiliado a dicho sistema.” (Rad. 21191 – 11 de febrero de 2004).

Finalmente, se equivoca el censor, cuando sostiene que al momento de la afiliación el Municipio de Fresno debió liquidar y trasladar al ISS el bono pensional y cancelarle a esta entidad, regular y oportunamente los aportes obrero patronales o cotizaciones, pues lo que contempla el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión sanción, es la no afiliación al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, lo que en el presente caso no ocurrió. En otras palabras, la obligación de pagar las respectivas cotizaciones o expedir el bono pensional correspondiente, son obligaciones posteriores al acto inicial de la afiliación, el que de por sí, establece para el trabajador afiliado la posibilidad de adquirir el derecho a su pensión de vejez, sin la eventualidad de verse frustrado por el solo hecho de presentarse un despido sin justa causa.

En consecuencia el cargo no prospera. “CARGO SEGUNDO: La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 141. 142. ccs. de la ley 100 de 1993; 1º y 5º de la Ley 4ª de 1.976 y 16 ccs, de la ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 11 de la ley 71 de 1.988 y todas las normas concordantes, que establece la aplicabilidad favorable de toda la legislación sobre pensiones: DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.

Efectivamente, es consecuencia necesaria que al negar el reconocimiento de la pensión al actor, la sentencia impugnada, dejó de reconocer los intereses por mora en el pago de las mesadas pensionales, de que trata el artículo 141 de la precitada Ley 100/93, que ordena que en caso de mora en el pago de la pensión, la entidad obligada, reconocerá interés de mora sobre las mesadas causadas, igualmente, la mesada adicional de Junio, que establece el artículo 142, ibídem y, la de diciembre de cada anualidad de que trata el artículo 1º de la Ley 4ª de 1.976.

Igualmente, al no reconocer al actor la pensión de jubilación, en la precitada sentencia, se dejó de aplicar los artículos 1º y 5º de la ley 4ª de 1.976, normas que lo adicionaron y reglamentaron, pues al no conceder la pensión, por falta de materia, no ordenó el pago de la mesada adicional de Diciembre de cada anualidad, de que trata el artículo 5º, ni los reajustes anuales de las pensiones, de que trata el artículo 1º de la precitada ley 4ª/76, con base en el incremento del salario mínimo legal mensual.

Y, por último, al negar el reconocimiento de la pensión del actor, dejo de reconocer indexación de las mesadas causadas, ordenada por el articulo 16 de la ley 446 de 1.998, que, en desarrollo del principio de justicia”, dada la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, permite actualizar o indexar las sumas insolutas. Todo lo anterior en concordancia con el artículo 11 de la Ley 71 de 1.988, ccs que establece la aplicabilidad favorable de toda la legislación sobre pensiones;

Con todo respeto me permito reseñar que la demandada, al momento de la afiliación al ISS, no le trasladó, ni canceló el bono pensional y le calló que el actor, contaba con más de SO años de edad; al solicitársele la pensión de jubilación, en agotamiento de la vía gubernativa, desconoció su obligación, no solicitó al ISS, reconocerle la pensión al actor; habiéndoselo manifestado no canceló regular, oportuna y totalmente las cotizaciones, ni, sabiéndolo o debiéndolo saber, trasladó el bono pensional al ISS, ni le indicó al actor, el procedimiento; al contestar la demanda, mintió cuando afirmó haber pagado los aportes al ISS, calló que no trasladó al ISS, el bono pensional, ni le canceló total, regular y oportunamente los aportes obrero patronales y, respecto de las excepciones incurrió en contradicciones respecto de las mismas faltas y omisiones.

De fondo puede afirmarse que el ad-quem, discrepó con el a-quo y revocó el reconocimiento de la pensión y condenas accesorias, al dar por sentado que la mera afiliación al ISS y, el pago, aunque irregular, de los aportes obrero-patronales configuraba a favor del actor el derecho para solicitarle a dicho ISS, su reconocimiento y papo, ya que este, por mandato legal, dispone de los medios suficientes para cobrar al Municipio, el bono pensional y los aportes obrero-patronales insolutos, desconociendo la situación de hecho planteada y, con ello, violando, por aplicación indebida las normas de derecho que se expresaron.

Por todo lo anteriormente expuesto, es mi modesto criterio y así, comedidamente, lo requiero a esa HH. Sala de Decisión, en los términos expresados, ordene el reconocimiento y pago de la pensión, actualizada conforme el incremento del salario mínimo legal mensual y, ordenar el pago de interés moratorio, sobre las mesanas causadas y no solucionadas, la indexación de las mesadas causadas e insolutas conforme el incremento del IPC; y, en cuanto a costas de la primera y segunda instancia, se provea como es de rigor.

Valga aclarar que el actor (analfabeta), para Agosto de 2001, acudió al ISS, a tramitar su pensión, pero no se adelantó ningún trámite por aparecer sin historia (ver anexo), para rogar la celeridad que su edad, salud y condición económica, requieren. “ (Folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte). V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el presente cargo pretende el reconocimiento de los intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales, es decir, depende directamente del resultado del cargo anterior, el que fue desfavorable al recurrente, éste, lógicamente, tampoco prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de noviembre de 2004, en el proceso seguido por BERNARDO NICOLAS OSPINA VARGAS, contra el MUNICIPIO DE FRESNO TOLIMA.

Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA