21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25869 Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. vs Pedro Antonio Ardila Nieves CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25869 Acta No. 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S. A. E. S. P. - TELEBUCARAMANGA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de noviembre de 2004, en el juicio que adelanta en su contra PEDRO ANTONIO ARDILA NIEVES.
ANTECEDENTES Mediante demanda que posteriormente adicionó, PEDRO ANTONIO ARDILA NIEVES demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S. A. E. S. P. - TELEBUCARAMANGA, con el fin de que, por haber sido despedido injustamente en el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo, fuera declarada la nulidad o ineficacia de la carta de despido; la continuidad del vínculo laboral, con el pago de salarios y prestaciones, sus aumentos legales y convencionales, y de las obligaciones de la seguridad social; la indexación de lo anterior; lo que resulte ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Subsidiariamente, para que se le condene a pagarle la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; la diferencia resultante entre las prestaciones que le pagó y las que ha debido pagarle; la indemnización del artículo 65 del C. S. T.; la indexación de lo anterior; lo que resulte extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones básicamente en que ingresó a laborar para las Empresas Públicas de Bucaramanga el 8 de febrero de 1993; que dicha entidad se transformó en una empresa de servicios públicos por acciones, la cual posteriormente se escindió en la Empresa de Aseo de Bucaramanga S. A. E. S. P. y la Sociedad de Inversiones Bucaramanga S. A.; que el 18 de enero de 1999 fue trasladado a la Subgerencia de Gestión de Red, donde desempeñó el cargo de Ayudante de Reparador de Teléfonos; que el 26 de octubre de 1998, SINTRAEMPUBLICAS presentó un pliego de peticiones a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P., dando inicio a un conflicto colectivo; el 19 de enero de 1999 terminó la etapa de arreglo directo, sin que hubiera acuerdo alguno respecto al pliego de peticiones; el 1 de mayo de 1998 ocurrió un accidente de trabajo entre un vehículo de propiedad de la Empresa y un vehículo taxi, lo cual puso en conocimiento del Subgerente Administrativo en esa misma fecha; el 27 de mayo de 1998 realizó la declaración del siniestro ante la aseguradora;
Colseguros indemnizó a la demandada por los daños del vehículo y pagó los ocasionados al taxi; el 12 de noviembre de 1999 fue llamado a la Oficina de Auditoría Interna para preguntarle sobre el accidente de tránsito del 1 de mayo de 1998; el 4 de junio de 1999, en momentos que se encontraba amparado por el fuero circunstancial, la demandada dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, por los hechos sucedidos el 1 de mayo de 1998; el 4 de agosto de 1999, se ordenó integrar el Tribunal de Arbitramento Obligatorio por el Ministerio de Trabajo para dirimir el conflicto entre las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S. A. E. S. P. y el sindicato SINTRAEMPUBLICAS; el 17 de noviembre de 1999 se profirió el laudo arbitral, mediante el cual se puso fin al conflicto colectivo; el 21 de enero de 2002, interrumpió la prescripción de la acción; a la terminación del contrato de trabajo TELEBUCARAMANGA no pagó de manera completa sus prestaciones sociales.
Al dar respuesta a la demanda y su adición (fls. 101 - 110 y 152 - 156), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación contractual; la mutación de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P.; la terminación del contrato de trabajo, pero por justa causa; negó la existencia del fuero circunstancial y del conflicto colectivo, al momento de la terminación del contrato de trabajo, así como de la continuidad del sindicato con la nueva empresa.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia total de la obligación, pago y compensación El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de noviembre de 2003 (fls. 187 - 198), condenó a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios dejados de percibir con los incrementos legales y extralegales, con la respectiva actualización monetaria, así como el auxilio de cesantía, debidamente indexado y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, con la corrección monetaria y los demás gravámenes que establezca la ley.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de noviembre de 2004 (fls. 12 - 25 Cdno. Tribunal), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de dar por no discutido en el proceso que el actor, al momento de su despido, el 4 de junio de 1999, estaba amparado por la garantía foral del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues dio por establecido que en esa época " en la empresa se desarrollaba un conflicto colectivo, comoquiera que la agremiación sindical presentó a la empresa pliego de peticiones el día 26 de octubre de 1998, conflicto que culminó con la homologación del laudo arbitral el día 20 de febrero de 2000.", se ocupó de determinar si la demandada había cumplido con su carga de demostrar la justa causa de despido que invocó, para lo cual se refirió a la carta de terminación (fl. 15), de la que transcribió como hechos que le dieron origen al despido los " ocurridos el día 1 de mayo de 1998, en donde se causó daños al vehículo de placas OSA-570, y usted ocultó los mismos, obligando a la empresa a realizar un pago innecesario que generó perjuicio económico para ella.", luego de lo cual se refirió a la inmediatez que debe existir entre la falta cometida y el despido, mediante la cita de un aparte de la sentencia de esta Corporación del 30 de julio de 1976, a lo que agregó: "Y no se trata, como lo enseña la jurisprudencia, de equiparar la inmediatez con la simultaneidad, sino que a través de directrices que se conjuguen con parámetros de razonabilidad, pueda concluirse sin hesitación, que el despido fue consecuencia directa del comportamiento laboral asumido por el operario.” "Desde esta perspectiva, la afirmación en la que descansa la réplica del demandado como es el supuesto 'ocultamiento del hecho' refiriéndose al accidente ocurrido al vehículo que conducía Ardila Nieves, debió demostrarla como lo regla el principio universal en materia probatoria, según el cual quien afirma una cosa, es quien está obligado a probarla." A continuación, citó doctrina respecto a la carga de la prueba, para luego considerar: "Traídos estos conceptos al caso de autos, es un hecho cierto que el primero de mayo de 1998, el trabajador despedido conducía un vehículo de la empresa TELEBUCARAMANGA que resultó comprometido en un accidente que generó pérdida parcial tanto en este automotor como en otro, según lo certifica la Aseguradora Colseguros en documento incorporado a folio 13 del plenario.” "Igualmente no ofrece hesitación en autos que el día 12 de febrero de 1999 (fl. 14), el ex trabajador fue citado a las oficinas de auditoria 'para preguntarle acerca del accidente ocurrido el 1 de mayo de 1998 con el vehículo de placas OSA 570' y en ese mismo orden que el 4 de junio de 1999 se produjo su despido por decisión unilateral del empleador con base en este hecho.” "Así, repárese que el comportamiento procesal del demandado se limitó a imputarle al operario el ocultamiento del siniestro automovilístico, pero nada hizo por demostrar que en verdad fue la conducta del operario la que impidió a los directivos enterarse de esta situación y menos por justificar la tardanza en la toma de decisión final comoquiera que ni se menciona por parte de la pasiva cuando conoció la supuesta suplantación del gerente por parte de quien fungía como jefe inmediato del investigado ni la connivencia entre éstos para ocultar el suceso que se dice motivó la destitución del señor Ardila.” "En los diferentes documentos y testimonios vertidos al proceso (fls. 118 y ss.), si bien se hacen una serie de señalamientos e imputaciones que, por su gravedad ameritaban las investigaciones de rigor, ello en nada mengua el hecho cierto e indiscutible de haberse prolongado en el tiempo y fuera de toda medida razonable la decisión de dar por terminado el vínculo laboral contractual por un hecho ocurrido con una diferencia de más de un año, cuando, incluso, inmediatamente ocurrió el siniestro, el operario Pedro Antonio Ardila Nieves lo reportó a la Aseguradora Colseguros (fl. 12), de donde se infiere que el ocultamiento del hecho atribuido al subordinado, no pasa de ser una apreciación personal del empleador o por lo menos, una situación que resultó carente de respaldo probatorio con la solidez suficiente para otorgársele la connotación que le pretendió dar el oponente, transcurrido más un año de su ocurrencia.” "Incluso, la Sala no puede dejar de observar que un accidente automovilístico sin mayores consecuencias como el que dio lugar al despido, no puede converger, sin caer en el exceso y la arbitrariedad, en la razón para edificar una justa causa de despido cuando el mismo, al parecer, lo generó una falla mecánica, afirmación no desvirtuada en el proceso, según consta al folio 12.” "Entonces, como entre la ocurrencia del percance y el retiro del operario, transcurrió más un año, sin que a los folios se haya traído la prueba fehaciente que justifique la tardanza de la patronal en la imposición de la sanción de que fue objeto el promotor del juicio, resultan indiscutibles la falta de inmediatez que se exige entre el hecho que se imputa como móvil de la destitución y la sanción que se le impuso al empleado, como bien se precisó en precedencia con apoyo en el fallo de la Corte Suprema de Justicia." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. En subsidio, solicita que se case la sentencia recurrida, para que, en instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a la indemnización por despido injusto.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 7, literal A, numeral 6 y 25 del Decreto 2351 de 1965; 58 del C. S. del T.; en relación con los artículos 467 y 468 del C. S. del T.; 6 y 99 de la Ley 50 de 1990; 17 de la Ley 100 de 1993; y 29 de la Constitución Política.
Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: "1. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la sociedad demandada se limitó a imputarle al operario el ocultamiento del siniestro automovilístico.” "2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Pedro Antonio Ardila Nieves ocultó los verdaderos hechos que originaron el accidente de tránsito ocurrido el día 1 de mayo de 1998.” "3.
No dar por demostrado, estándolo, que existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Pedro Antonio Ardila Nieves.” "4. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad adelantó una investigación tendiente a establecer las verdaderas causas del accidente de tránsito ocurrido el día 1 de mayo de 1998.” "5. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad enjuiciada alegó oportunamente la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante." Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 15); certificación expedida el 25 de junio de 1999 (fl. 13); el informe de siniestro (fl. 12); las explicaciones ofrecidas por el demandante a la auditoria (fl. 14); la investigación interna adelantada por las Empresas Públicas de Bucaramanga (fls. 115 - 127); los testimonios de Tiberio Gómez Bohórquez, Luis Alberto Álvarez Pabón, Carlos José Mora Ortiz y Alberto Álvarez.
En la demostración transcribe apartes de la decisión de segundo grado y señala que el análisis inadecuado del informe del siniestro de folio 12, llevó al Tribunal a estimar que el accidente que se presentó el 1 de mayo de 1998, ocurrió por una falla mecánica, pues, dice, ese documento aparece firmado por el actor; que al apreciar correctamente el documento de folio 14, se encuentra que el demandante, al declarar ante la Auditoria, cambió sustancialmente la versión del accidente, en cuanto afirmó que, en el momento del accidente no paró, sino que siguió derecho a encontrarse con el Doctor Mora y que, cuando lo encontró, llegó el taxista; que ello evidencia que el accidente no fue fruto de una falla mecánica, pues, dice, de haber sido así, no existe razón para que no se hubiere quedado en el sitio del accidente, en vez de desplazarse al lugar donde se encontraba el Dr. Mora; que en el sitio del accidente, anota, existe una señal de PARE debidamente demarcada.
Continua señalando que a folios 115 y siguientes, aparece la investigación interna que llevó a cabo la enjuiciada, donde se aprecia que el demandante celebró un contrato de transacción con el propietario del taxi contra el que se accidentó, en donde le cancela el 100% de los gastos ocasionados; documento que, dice, aparece firmado por el demandante, el dueño del taxi y el Gerente General de las Empresa Públicas de Bucaramanga y que la averiguación interna, estableció que el Dr. Tiberio Gómez Bohórquez, en ningún momento suscribió dicho documento.
Trascribe, seguidamente el censor, el acta de 25 de mayo de 1999 (fl. 118), en donde el demandante niega haber suscrito el contrato de transacción referido, aunque reconoce que la firma que allí aparece corresponde a la suya, para después señalar que los medios de prueba reseñados, " dejan al descubierto que el demandante efectivamente ocultó todos los pormenores relacionados con el accidente de tránsito en el que resultó comprometido el vehículo que conducía el día de los hechos (1 de mayo de 1998), y que dieron lugar a la terminación de su contrato de trabajo por justa causa comprobada." Igualmente, transcribe el acta del 31 de mayo de 1999, en donde el Dr. Tiberio Gómez Bohórquez afirma que su firma fue suplantada en el contrato de transacción por Carlos José Mora y que, apenas en el año que declaró fue enterado del accidente, del cual dice la censura, " pone de manifiesto que la empleadora se enteró del accidente con una versión diferente y contradictoria respecto de los hechos que en realidad rodearon el siniestro." Dice que la investigación interna concluyó el 2 de junio de 1999, de acuerdo con el documento de folios 120 a 123, y que dejó evidente que su tardanza obedeció a causas imputables a la falta de información, que solo se logró establecer por la suministrada por la aseguradora el 21 de mayo de 1999; que la indagación, recepcionó las declaraciones del demandante, del Dr. Tiberio Gómez Bohórquez y Alberto Rodríguez y se nutrió de los documentos de folios 115 a 127.
Agrega que: "Entonces, incurre en error protuberante el Tribunal al considerar que no existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Pedro Antonio Ardila Nieves y que su existencia se alegó en forma notoriamente tardía, cuando la realidad es que la fecha en la que se comunica la terminación obedeció a la circunstancia de adelantarse, para esos efectos, la correspondiente investigación preliminar, con el fin de comprobar la causa invocada y dar cabalmente cumplimiento a las previsiones del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965." Al considerar probados los errores manifiestos de hecho denunciados de la anterior manera, se ocupa luego el censor de los testimonios de Tiberio Gómez Bohórquez, Luis Alberto Álvarez Pabón, Carlos José Mora Ortiz, Alberto Rodríguez Álvarez (fls. 172 a 181), de los cuales dice: "Los anteriores medios de prueba, contrario a lo considerado por el Tribunal, establecen que fueron ciertas las imputaciones que se le manifestaron al señor Pedro Antonio Ardila Nieves en la carta de terminación del contrato de trabajo, pues estas personas sostienen los hechos que relataron en la investigación administrativa y dejan sin fundamento las conclusiones del fallador de segunda instancia.” "El señor Tiberio Gómez Bohórquez, afirma la existencia de la investigación administrativa; la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, el ocultamiento de los verdaderos móviles del accidente, la suplantación de su nombre y de su condición en un contrato de transacción.” "Por su parte, el señor Luis Alberto Álvarez Pabón, en su declaración únicamente expresó su conocimiento respecto de la condición de afiliado del demandante, una persecución sindical y la causa de despido que fue el accidente de tránsito.” "El testigo Carlos José Mora Ortiz nada manifestó sobre los hechos que interesan a este proceso, motivo por el cual esta prueba no constituye soporte probatorio alguno.” "Y finalmente, el señor Alberto Rodríguez Álvarez se refirió a la existencia del accidente de tránsito y al sitio al cual concurrió después de la llamada del Dr. Mora, es decir, al Boulevar Santander con carrera 16, el cual difiere de aquél en donde efectivamente se presentó la colisión y el reportado en el siniestro que reposa a folio 12 del informativo.” "Lo anterior significa que las declaraciones recibidas en el proceso demuestran también los hechos invocados por la entidad demandada para justificar la terminación del contrato de trabajo del señor Ardila Nieves y la existencia de la investigación administrativa adelantada luego de conocidos los hechos, a fin de comprobar la causa por exigirlo así el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965." LA RÉPLICA Dice que el Tribunal no se equivocó cuando determinó que la demandada solo se limitó a imputarle al operario el ocultamiento del siniestro automovilístico, pues de la carta de terminación no se desprende otra cosa; que el demandante siempre se refirió a la señal de PARE pero que al momento de respetarla, éste afirmó, que los frenos no le respondieron; que no hay tacha de falsedad del reporte del accidente; que el censor trata de crear una nueva causa de despido, al imputarle al actor el haber suplantado la firma del Gerente.
Transcribe los que considera los tres fundamentos del fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Consideró el Tribunal, como uno de los fundamentos de su decisión, que la demandada no había cumplido con la carga de demostrar el ocultamiento por parte del demandante del accidente ocurrido el 1 de mayo de 1997, en donde se vio involucrado uno de los vehículos de la empresa, pues afirmó " nada hizo por demostrar que en verdad fue la conducta del operario la que impidió a los directivos enterarse de esta situación ".
No obstante, según se desprende de los documentos de folios 117, 118 y 119, que denuncia la censura como erróneamente apreciados, el actor participó, al menos con su firma, en un contrato de transacción celebrado el 5 de junio de 1997, con el señor ISRAEL VILLABONA HURTADO, dueño del vehículo taxi contra el cual colisionó, en donde se suplantó la firma del gerente de la demandada, Dr. Tiberio Gómez Bohórquez, por la de Carlos José Mora, como lo manifestó el propio representante legal, dentro de la investigación interna adelantada por la empresa, según consta en el acta de folio 119.
Aunque el actor dijo a la empresa que no conocía dicho documento, no desconoció la firma por el impuesta en el mismo, según se dejó constancia en el acta de folio 118, en donde aseveró, en forma poco convincente "A pesar de que al parecer la firma que veo corresponde a la mía, sin embargo considero que la única explicación que pueda existir en el evento de que esta sea original es que haya sido asaltado en mi buena fe o por medio de algún artilugio para que yo firmara pero en mi concepto este documento carece de originalidad." Que el demandante hubiere participado con su firma, en una negociación en donde se suplantó la rúbrica del representante legal de la empresa, a juicio de la Sala es indicativo del ocultamiento del hecho a esta persona, por lo que carece de fundamento la afirmación del Tribunal de que la demandada no demostró que aquél hubiere intervenido en una conducta de esta naturaleza.
El hecho de que el demandante haya informado a la aseguradora la ocurrencia del siniestro (fl. 12), no significa, como parece haberlo deducido el Tribunal, que el actor cumpliera con la obligación de informar a la empleadora de lo sucedido, pues, por el contrario, lo que aparece del documento de folio 117, es que a ella no se le dijo nada y, antes, se le suplantó la firma a su representante legal, hecho en el que participó el actor, como lo indica su firma impuesta en contrato de transacción, que no negó éste fuera la suya.
Es pues palmario el error en que incurrió el Tribunal al desconocer tal hecho, como lo demuestran los documentos mencionados. De otro lado, consideró el ad quem que la demandada no justificó la tardanza en la toma de la decisión final, porque ni siquiera mencionó cuándo conoció " la supuesta suplantación del gerente por parte de quien fungía como jefe inmediato del investigado ni la connivencia entre éstos para ocultar el suceso que se dice motivó la destitución del señor Ardila " No obstante, según se desprende del informe de auditoría, obrante a folios 120 a 122, dirigido al Dr. Tiberio Gómez Bohórquez, gerente de la demandada, la investigación interna adelantada para el esclarecimiento de los hechos, solo pudo culminar con la documentación suministrada por la aseguradora el 21 de mayo de 1999, por lo que carece de fundamento el anterior aserto del juzgador.
Además, debe agregar la Sala, que el ocultamiento es una conducta omisiva que se desarrolla en el tiempo y por ser un hecho negativo de carácter indefinido era al trabajador a quien correspondía desvirtuar. Por último, acotó el Tribunal, como fundamento de la decisión, que sobre un accidente sin mayores consecuencias, no se podía edificar una justa causa de despido, cuando el mismo lo generó una falla mecánica " afirmación no desvirtuada en el proceso según consta al folio 12." Como lo anota la censura, el documento de folio 12, en que se apoyó el juez de segunda instancia, está suscrito por el propio demandante, por lo que la afirmación hecha allí, de que el accidente se debió a una falla mecánica, carece de valor probatorio y debía ser corroborada por otros medios, ya que proviene de la misma parte que la invoca en su favor.
Además, dentro de la investigación interna adelantada por la demandada, el actor varió sustancialmente su versión, tal como se desprende del acta obrante a folio 123, en donde dijo "En el momento del accidente yo no paré, seguí derecho. Cuando llegué donde estaba el Dr. Mora le estaba explicando lo que había pasado y en ese momento llegó el taxista y después llegaron los escoltas porque el Dr. Mora los llamó por radio." De donde no aparece un hecho que debiera desvirtuar la demandada, el que el accidente hubiera ocurrido por una falla mecánica, pues éste fue apenas una afirmación carente de respaldo probatorio en el proceso, que posteriormente fue variada por la misma parte.
Además que ello resulta irrelevante para el proceso, si se tiene en cuenta que en la carta de despido se le imputó al demandante el haber ocultado el hecho, no el hecho en sí mismo considerado. En conclusión, son evidentes los dislates en que incurrió el Tribunal y que le imputa la censura, por lo que la decisión deberá ser casada. En instancia, se debe agregar a las consideraciones antes realizadas, que resulta bastante concluyente, respecto a la conducta imputada al actor en la carta de despido, de haber ocultado los hechos ocurridos el 1 de mayo de 1998, en donde se causó daños a un vehículo de la empresa, la declaración rendida por el escolta Alberto Rodríguez Álvarez, dentro de la investigación interna adelantada por la demandada (fl. 124), posteriormente ratificada dentro del proceso (fls. 178 - 180), que por su importancia transcribe la Corte: "Yo estaba en mi casa con el radio prendido cuando de pronto el Dr. Mora empezó a llamar para que fueran a ayudarlo porque se había estrellado contra un taxi.
El Dr. Llamaba a Pedro Ardila, Jefe de Seguridad; a mi y a los escoltas para que lo fuéramos a ayudar. Yo fui inmediatamente y cuando llegué al Bulevar Santander con carrera 26 estaba el carro del Dr. Mora ahí parado, también se encontraba el conductor del taxi accidentado y decía que el Dr. Mora lo había estrellado y que no paro y por esto tuvieron que alcanzarlo con otro taxi.
Después el Dr. Mora me dijo que me hiciera cargo del carro de la empresa y que fuera mirar como había quedado el taxi y entonces me di cuenta que el vehículo (taxi) no se podía llevar andando al taller que me había señalado (Mazdas y Camperos) porque tocaba llevarlo en grúa y procedía a conseguir una grúa y lo lleve al taller mencionado. El Sr. Pedro Ardila pagó el valor de la grúa. Cuando yo llegué al Bulevar se encontraban con el Dr. Mora, Pedro Ardila, el chofer de él (un señor Néstor), Abrahan Forero, Alfonso Rodríguez (antiguo escolta del Dr. Mora).
Pedro Ardila arregló con el taxista porque el golpe había sido muy fuerte y con los de circulación para que no hicieran croquis. El Dr. Mora se encontraba bastante embriagado. Al carro de la empresa no le pasó nada. Yo no conté esto antes porque me daba miedo y necesito el trabajo. Además en la empresa lo que dijera en ese momento el Dr. Mora había que hacerlo.
La persona que conducía el vehículo era el Dr. Mora según la versión del taxista. Por exigencia del servicio los escoltas, choferes y las personas del área de seguridad que teníamos radio debíamos tenerlo prendido las 24 horas del día, luego todos escuchamos el llamado que en ese momento hizo el Dr. Mora." En similares términos, la anterior declaración fue ratificada, en lo esencial, por el deponente, dentro del proceso, excepto en lo relativo a la embriaguez que presentaba el Dr. Mora en el momento del accidente, respecto de lo cual guardó silencio.
Declaración que, junto con lo acontecido con el contrato de transacción de folio 117, refuerza de una manera fehaciente, que el demandante participó activamente para ocultarle a la empleadora, lo verdaderamente ocurrido en el accidente de tránsito en donde se vio involucrado uno de los bienes de ésta. Por su parte, en sus declaraciones Luis Alberto Álvarez Pabón (fl. 176) y Carlos José Mora Ortiz (fls. 177 - 178), omiten referirse a los hechos motivo del despido del actor y nada aportan para desvirtuar lo anterior.
En conclusión está acreditado en el proceso, que, el 1 de mayo de 1998, ocurrió un accidente de tránsito en donde se vio involucrado un vehículo de la empresa (fl. 12), cuya responsabilidad asumió el demandante Pedro Antonio Ardila Nieves, según se desprende del contrato de transacción que suscribió éste con el conductor del otro vehículo colisionado (fl.117), del cual no se informó a la empresa, pues aparece claro que, en este documento, la firma del representante legal fue suplantada.
Hechos que apenas se vinieron a esclarecer dentro de la investigación interna adelantada por la demandada, mediante la documentación allegada por la aseguradora el 21 de mayo de 1999, de acuerdo con el informe presentado por la auditoría a folios 120 - 122. Conducta del demandante que fue la que se le imputó en la carta de despido, como justa causa para dar por terminado su contrato laboral, al fundamentar la ruptura en " los hechos ocurridos el día 1 de mayo de 1998, en donde se causó daños al vehículo de placas OSA - 570, y usted ocultó los mismos, obligando a la Empresa a realizar un pago innecesario que generó perjuicio económico para ella." (fl. 114), lo cual configura la causal contemplada en el numeral 6, del literal A), del artículo 7, del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 5) del artículo 58 del C. S. T., al omitir su obligación de comunicar al patrono las verdaderas circunstancias en que ocurrió el accidente.
Lo que reviste características verdaderamente graves, si se tiene en cuenta los métodos empleados, no solo para no informar al empleador, sino para ocultarle su ocurrencia y las personas involucradas en él, hasta el punto de que se vio suplantada la firma del gerente en uno de los documentos que se emplearon para ello. En consecuencia, en sede de instancia, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se absolverá a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien se condenará en las costas del proceso en ambas instancias.
No se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PEDRO ANTONIO ARDILA NIEVES a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S. A. E. S. P. - TELEBUCARAMANGA.
En instancia se revoca la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelve a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor en su demanda inicial. Las costas en ambas instancias están a cargo del actor a favor de la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 22 27