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25867(09-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25867 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 11 Radicación N° 25867 Bogotá D. C, nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EMPERATRIZ ÁLVAREZ BELTRÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de agosto de 2004, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la sociedad ALDÍA S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Emperatriz Álvarez Beltrán demandó a la sociedad Aldía S.A. para que, previa las declaraciones que entre ellas existió un solo contrato de trabajo entre el 26 de enero de 1976 y el 4 de abril de 2001, que fue terminado por decisión unilateral e injusta de la empleadora, se le condene a reintegrarla al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle indexados los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social durante el tiempo que permanezca, con los incrementos anuales correspondientes, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

En subsidio pretende la indemnización indexada por despido injusto. En su demanda, adicionada en la primera audiencia de trámite, fundamentó en lo esencial sus pretensiones en que ingresó al servicio de la demandada el 26 de enero de 1976, la que inicialmente se denominó Ferretería Aldía Ltda.., “razón social que fue modificada por la de Aldía Ltda. y posteriormente Aldía S.A.”; que a pesar que el 10 de mayo de 1983, cuando la sociedad se denominaba Ferretería Aldía Ltda.,. presentó renuncia de su empleo, al día siguiente reinició sus labores con la misma sociedad, renuncia que se debió única y exclusivamente al cambio de razón social por la de Aldía Ltda.; que no incurrió en las causales de despido alegadas por la empresa, por lo cual tiene derecho al reintegro que pretende.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad Aldía Ltda., en la respuesta a la demanda y su adición, se opuso a las pretensiones de la actora. Alegó a su favor que con ella existió una relación jurídica que se inició el 11 de mayo de 1983 y el 4 de abril de 2001, cuando fue despedida por las justas causas consignadas en la carta de despido; que con anterioridad a la primera de las fechas mencionadas, existió una relación jurídica entre la demandante y una sociedad denominada Aldía Ltda., la que terminó por renuncia de la trabajadora presentada el 10 de mayo de 1983, la que se hizo “en el momento en que Aldía Ltda. se transformó en la sociedad anónima que hoy es, situación que la demandante conocía perfectamente ”; que la sociedad Aldía Ltda.., es persona jurídica diferente a Ferretería Aldía Ltda. y que la nueva relación de trabajo que la demandante inició el 11 de mayo de 1983, se hizo con persona jurídica diferente.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción de reintegro. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de marzo de 2003 y con ella se declaró que entre la demandante y la sociedad Aldía S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia entre el 11 de mayo de 1983 y el 4 de abril de 2001, el cual fue terminado unilateralmente por la empleadora por justa causa.

Absolvió a la demandada de las condenas solicitadas en su contra y dejó a cargo de la actora las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de la demandante al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, dejando a cargo de la apelante las costas de la alzada.

El Tribunal motivó así su decisión: “ La Sala observa que el recurrente manifestó su inconformidad en cuanto a la fijación de los extremos laborales, por lo cual es preciso analizar las pruebas obrantes en el proceso, relacionada con la existencia de los mismos, veamos: Al folio 2 del plenario se aprecia una misiva fechada el 4 de abril de 2001 en la cual se da por terminada la relación labora existente entre las partes.

A folios 8-9 se encuentra el certificado de existencia y representación legal de ALDÍA S. A. empresa que fungía con anterioridad a 1993 y desde 1982 como ALDÍA LIMITADA. En el folio 7 se encuentra la liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa a favor de la demandante. A folio 61 se encuentra con fecha mayo 10 de 1983 la carta de renuncia presentada por la demandante a FERRETERÍA ALDIA LIMITADA.

Y a folio 62 está la consecuente liquidación definitiva de prestaciones sociales. Vistas las anteriores pruebas documentales para esta corporación es claro que entre FERRETERÍA ALDÍA y EMPERATRIZ ÁLVAREZ BELTRÁN existió un contrato de trabajo, el cual terminó ante la renuncia de la trabajadora. Con posterioridad a ello la demandante inició una nueva y distinta relación laboral, vinculándose a partir del 11 de Mayo de 1993 con la Empresa ALDÍA LIMITADA, constituída mediante escritura pública No. 1816 del 1982/06/03 de la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga.

Que en vigencia de dicha relación laboral la empresa sufrió una modificación, al convertirse en Sociedad Anónima, manteniendo la identidad en el giro de sus negocios, presentándose la continuidad de los contratos de trabajo existentes característico del fenómeno de la sustitución patronal con el cual quiso el legislador mantener la unidad de los contratos para efectos prestacionales.

Ante la ausencia en el plenario de pruebas que certifiquen la aparente modificación de la empresa denominada FERRETERÍA ALDÍA LIMITADA, en ALDÍA LIMITADA, entidad antecesora de la aquí denominada ALDÍA S.A., por el contrario a folios 178 y 179 obra prueba de la disolución, liquidación y cancelación de matrícula mercantil de la mencionada empresa.

Y la existencia de la clara manifestación de voluntad de la trabajadora al renunciar al cargo desempeñado en FERRETERÍA ALDÍA LIMITADA. no encuentra este operador judicial otra conclusión que la existencia de dos relaciones laborales a saber: 1ª Entre la señora EMPERATRIZ ÁLVAREZ y FERRETERÍA ALDÍA a partir del 26 de Enero de 1976, hasta el 10 de Mayo de 1983. 2ª Entre EMPERATRIZ ÁLVAREZ y ALDÍA LIMITADA, (Empresa que posteriormente se transformó en ALDÍA S.A.) desde el 11 Mayo de 1983, hasta el 4 de abril de 2001.

Por lo cual no es procedente despachar favorablemente las pretensiones de la demandante orientadas al reconocimiento de la existencia de una única relación laboral”. Se ocupó a continuación el ad quem de lo relativo al despido de la demandante, transcribiendo al respecto la comunicación en tal sentido de la empleadora, cuyas causales encontró acreditadas luego de analizar pruebas documentales y testimoniales.

Anotó sobre el particular que “El incumplimiento del horario por parte de la trabajadora demandante, el negarse a explicar la razón de sus llegadas tarde ante el requerimiento del empleador del 21 de Marzo de 2001 y la inasistencia a rendir descargos en la fecha señalada por el empleador, se constituyen en la justa causa que se halla probada, de acuerdo a las documentales y testimóniales analizadas, y se halla consagrado en el artículo 62, literal A, numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo”.

V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandante para que se case la sentencia recurrida y una vez constituida la Corte en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial, o en subsidio que se condena a la demandada al pago indexado la indemnización por despido injusto. Con ese propósito presentó tres cargos, replicados, de los cuales la Sala analizará en primer lugar el primero de ellos dirigido por la vía indirecta y de manera conjunta los restantes que vienen dirigidos por la vía directa y exponen el mismo planteamiento, aunque variando la modalidad de infracción de los preceptos que denuncian como violados.

VI. PRIMER CARGO Así lo formula. “ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el articulo 60 del Decreto 528 de 1964,modificado por el articulo 70 de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la via indirecta, de la ley sustancial de carácter nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 43, 67, 127, 140, 8° ordinal 5° del D.L. 2351 de 1965 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 14, 18, 19 y 21 del C.S.T., articulo 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626, 1649 del Código Civil, y el articulo 13, 53 y 55 de la Constitución Política ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO 1o.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, EMPERATRIZ ALVAREZ BELTRÁN, laboró al servicio de la sociedad demandada ALDIA S.A., Y de manera ininterrumpida, desde el 26 de enero de 1976 al 4 de abril de 2001. 2°. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral que unió a la demandante EMPERATRIZ ALVAREZ BELTRÁN con la sociedad ALDIA S.A. se dio bajo dos contratos de trabajo a término indefinido, esto es, del 26 de enero de 1976 al 10 de mayo de 1983 y del 11 de mayo de 1983 al 4 de abril de 2001. 3°.

No dar por demostrado, estándolo, que las sociedad ALDIA LTDA, que se transformó en ALDIA S.A., sustituyó patronalmente a la sociedad FERRETERÍA ALDIA LTDA, y en consecuencia, es a la sociedad anónima imputable el primer periodo laboral cumplido por la demandante. 4°. No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia que presentó la demandante el día 10 de mayo de 1983, tuvo como razón la sustitución patronal acontecida entre FERRETERÍA ALDIA LIMITADA con ALDIA LTDA ( hoy ALDIA S.A.) SUSTENTACION DEL CARGO: Los errores de hecho anteriormente indicados, y los cuales se califican de manifiestos o evidentes, son consecuencia de la equivocada apreciación o falta de apreciación de los siguientes documentos auténticos.

PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE 1. Contestación de la demanda visible a folios 22 a 26. 2. Certificado especial de FERRETERÍA ALDIA LTDA, folios 178 a 179 del cuaderno del Juzgado. 3. Copia de la escritura pública No. 1816 del 3 de junio de 1982, visible a folios 192 a 194 del primer cuaderno. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1. Copia de la escritura pública 1.135 del 3 de abril de 1973, visible a folios 185 a 190. 2.

Certificación de fecha 23 de junio de 1982 de la Cámara de Comercio de Bucaramanga en relación con la sociedad ALDIA LTDA, visible a folio 191. 3. Acta de visita de la Visitadora de Trabajo de la Sección de Inspección de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Santander de fecha mayo 24 de 1983. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.

La sociedad demandada al contestar el hecho primero de la demanda, señaló expresamente lo siguiente: "Esta renuncia se hizo en el momento en que Aldía Limitada se transformó en la sociedad anónima que hoy es, situación que la demandante conocía perfectamente como quiera que en su momento fue informada, por el mismo Ministerio del Trabajo de la situación que se iba a presentar por el cambio (sic)razón social, según reza el acta de visita de la Visitadora de Trabajo de la Sección de Inspección de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Santander de fecha mayo 24 de 1983: "La funcionaria luego de reunirse con el comité mencionado anteriormente y el patrono procedió hacer lo mismo en forma separada con alguno de los trabajadores que pasaron la carta de renuncia y quién a su vez instruídos sobre el objeto de la visita manifestaron a la suscrita que efectivamente mediante la reunión convocada por el patrono les explicaron detalladamente la forma en que operaría la sustitución patronal y que además quedaban en libertad para que si lo creían necesario acudiera la oficina del trabajo y averiguar así estaba bien o no lo explicado por él. Estos trabajadores argumentaron que forma voluntaria pasaron la carta de renuncia que la empresa en ningún momento los coacción (sic) ni los amenazó con despedirlo (sic) en caso de que no le hicieran (sic); entre ellos tenemos a Juan Ruiz, Elvinía Correa, Emperatiz (sic) Alvarez, Elias Cortes, Josefa Gómez, Evelio Zambrano y Horacio Vanegas.

( Rayado están fuera de contexto)" (resaltado fuera de contexto). No apreciar correctamente la contestación de la demanda le impidió al tribunal dar por demostrado que la demandante presentó su renuncia al cargo en razón de la sustitución patronal que había acontecido entre FERRETERíA ALDIA LIMITADA y ALDIA LIMITADA, y lo anterior, por cuanto es la misma pasiva la que explica en su contestación, la única razón que tuvo la demandante para presentar el día 10 de mayo de 1983 su renuncia, esto es, la continuidad de la empresa o actividad empresarial ante el cambio de razón social.

Así mismo de haber apreciado correctamente el certificado especial de FERRETERÍA ALDIA LTDA, visible a folios 178 a 179 del cuaderno de primera instancia y la copia de la escritura pública No. 1816 del 3 de junio de 1982, visible a folios 192 a 194 del mismo cuaderno y compararlas con las pruebas dejadas de apreciar habría concluido que por tener los mismo socios fundadores y el mismo objeto social, las sociedad ALDIA LIMITADA vino a sustituir patronalmente a FERRETERÍA ALDIA LIMITADA.

De haber apreciado correctamente las pruebas enlistadas y adicionalmente haber tenido en cuenta las señaladas como dejadas de apreciar ( folios 185 a 191) le hubiese permitido al despacho tener por probado la continuidad de los servicios de la demandante, esto es, sin solución de continuidad para la misma empresa, por cuanto su capital y objeto social estaban vinculados e integrados al patrimonio de los socios fundadores GERARDO DIAZ ARDILA Y SARA INES DIAZ DIAZ, y en consecuencia, no se podía excluir la existencia de una única relación laboral en razón de la existencia de dos contratos de trabajo.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que es intrascendente que solo hasta el 26 de diciembre de 1986 se haya disuelto, liquidado y cancelado el registro mercantil de la sociedad FERRETERÍA ALDIA LIMITADA, pues lo que explica la decisión que tuvo la demandante para presentar su renuncia a esta empresa fue la circunstancia plasmada en el acta de visita suscrita por el representante legal de la sociedad ALDIA LTDA, que no fue otra distinta a la sustitución patronal.

Lo anterior sencillamente se deriva de la siguiente cita textual extraída de la precitada acta, que por cierto fue aportada por la pasiva: " Manifestaron además que antes de proceder a liquidarlos los reunieron y les explicaron punto por punto la forma en que se iba a producir la sustitución patronal aceptando ellos la liquidación ofrecida por la empresa.

" En conclusión, como consecuencia de los errores probatorios atrás señalados, el ad quem consideró que el tiempo de servicio prestado por la demandada a la pasiva se dio en dos relaciones autónomas e independientes bajo vigencia de dos contratos de trabajo, desconociendo que la existencia de los dos contratos de trabajo no rompía la continuidad laboral de la demandante ante la aceptación expresa de ALDIA LTDA de haber sustituido patronalmente a FERRETERÍA ALDIA LIMITADA, como se deriva meridianamente de la trascripción parcial del acta de visita que dejó de apreciar el ad quem.

Haber apreciado esta prueba en concreto, le hubiese permitido al fallador de segundo grado acceder a la pretensión de la parte demandante dirigida a establecer la existencia de una única relación laboral regida bajo la férula de dos contratos de trabajo. No haber valorado la prueba reseñada conllevó a violar la normas sustanciales enlistadas en el cargo.

VII. LA RÉPLICA. Observa que las sociedades AL DÍA S.A. y FERRETERÍA AL DÍA LTDA., son personas jurídicas distintas y con diferentes socios, tal como lo concluyó el Tribunal al examinar las pruebas, por lo que el cargo no puede tener prosperidad. VIII. SE CONSIDERA En primer lugar, advierte la Sala que el punto relativo a la sustitución patronal que la censura alega existió entre las sociedades ALDÍA LTDA y FERRETERÍA ALDÍA LTDA. y que concreta en los yerros fácticos tercero y cuarto, es un medio nuevo ya que no fue planteado en las instancias.

Inclusive, al sustentar la apelación contra la sentencia de primer grado, la actora refutó la exigencia del a quo de no haber pretendido la sustitución patronal entre las dos precitadas sociedades, considerando la apelante que ello no era posible, pues simplemente lo que ocurrió fue un mero cambio de razón social. Y por ser medio nuevo, es inadmisible en casación e imposible de ser la fuente de esos errores de hecho.

Ahora, para el Tribunal las sociedades FERRETERÍA ALDÍA LIMITADA y ALDÍA LIMITADA (que en 1993 modificó su razón social por ALDÍA S.A.) son personas jurídicas diferentes, lo que cuestiona la censura. Sobre el particular se observa: La escritura pública No. 1.135 del 3 de abril de 1973, de la Notaría del Círculo de Bucaramanga, visible en los folios 185 a 190, acusada como dejada de apreciar, demuestra la constitución de la sociedad denominada FERRETERÍA ALDÍA LTDA. A su turno, el certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, obrante en los folios 178 y 179, acusado como mal apreciado, acredita que dicha sociedad fue disuelta y liquidada, así como que su cancelación en el registro mercantil ocurrió el 26 de diciembre de 1986.

El certificado de existencia y representación de la sociedad ALDÍA S.A. acredita que la misma fue constituida por escritura pública número 1816 del 3 de junio de 1982 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, inscrita el 23 del mismo mes y año. Asimismo, que mediante escritura pública número 7423 del 19 de octubre de 1993, inscrita el 19 de dicho mes y año, la sociedad pasó de ser de responsabilidad limitada a anónima.

La escritura pública 1816 del 3 de junio de 1982, cuya copia es visible en los folios 192 a 194 –que se acusa como mal apreciada, aunque el Tribunal no la apreció--, demuestra que en esa fecha se constituyó la sociedad ALDÍA LIMITADA, que es lo mismo que acredita el certificado de existencia y representación atrás comentado. Los reseñados medios de prueba acreditan en realidad que las dos sociedades son personas jurídicas diferentes, de manera que al concluir de esa manera, el Tribunal no incurrió en ningún yerro de valoración probatoria.

De otro lado, se enfatiza en que el Tribunal tuvo en cuenta que entre la demandante y la sociedad ALDIA LIMITADA se celebró un contrato de trabajo el 11 de mayo de 1983; igualmente que el 10 de mayo de 1983 la actora renunció del cargo que desempeñaba en la FERRETERÍA ALDÍA LIMITADA desde el 26 de enero de 1976 y que fue definitivamente cancelado en la misma fecha de la renuncia. Y como los elementos de juicio sobre los cuales el ad quem fundamentó el convencimiento de lo anterior, efectivamente acreditan dichos presupuestos, la única conclusión posible fue la que adoptó el sentenciador de la alzada, es decir que hubo dos relaciones laborales autónomas definidas en el tiempo así: “1ª Entre la señora EMPERATRIZ ÁLVAREZ y FERRETERÍA ALDÍA a partir del 26 de Enero de 1976, hasta el 10 de Mayo de 1983. 2ª Entre EMPERATRIZ ÁLVAREZ y ALDÍA LIMITADA (Epresa que posteriormente se transformó en ALDÍA S.A.) desde el 11 de Mayo de 1983, hasta el 4 de abril de 2001”, tal cual son las palabras de la sentencia. La censura acusa igualmente al Tribunal de haber apreciado con error la contestación de la demanda, en la cual se afirmó que la razón de ser la renuncia de la demandante del 10 de mayo de 1983, era el cambio razón social de la empleadora, lo cual dice que se ratifica con una acta de un inspector de trabajo.

Al respecto se anota que si bien en dicho acto procesal se manifestó que la renuncia de la demandante “se hizo en el momento en que Aldía Limitada se transformó en la sociedad anónima que hoy es, situación que la demandante conocía perfectamente ”, lo cierto es que también se expresa en dicha pieza procesal que la sociedad Ferretería Aldía Limitada era una persona jurídica diferente de la sociedad Aldía Limitada, por lo que la primera expresión puede considerarse un lapsus, ya que efectivamente las pruebas documentales atrás reseñadas y analizadas reflejan con absoluta claridad que se trata de dos personas jurídicas diferentes.

Por tanto, no prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Así lo desarrolla: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera e casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial de carácter nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58 numeral 1° y 62, literal A, numeral 6º del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del D.L. 2351 de 1965, que condujo a la violación, por falta de aplicación del artículo 64 del C. S. T. numeral 4 literal d), modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, 13, 43, 127, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 14, 18, 19 y 21 del C. S. T, artículo 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626, 1649 del Código Civil.

SUSTENTACIÓN Como el cargo viene por la vía directa se señala que se está conforme con los hechos que dio establecido el ad quem, que son los siguientes: 1. Que el 21 de marzo de 2001 la sociedad demandada solicitó a la accionante que diera respuesta escrita a los motivos por los que llegó tarde al trabajo, los días 1, 2, 5, 9, 12, 16, 20 y 21 de marzo. 2.

Que la demandante se negó a contestar el requerimiento hecho por la patronal, en cuanto a que rindiera explicación sobre su conducta. 3. Que como consecuencia de negarse a contestar requerimiento del 21 de marzo la demandante fue citada a descargogs para el día 3 de abril de 2001. 4. Que la demandante se negó a asistir a la diligencia de descargos. 5.

Que mediante carta del 4 de abril de 2001 la sociedad ALDIA S.A. despidió a la demandante. El cargo impugna la calificación jurídica que sobre estos hechos realizó el fallador de segundo grado, que lo condujo a señalar que los mismos constituían justa causa a la luz del artículo 62 literal A numeral 6° del C.S.T. Señaló el Tribunal lo siguiente: "El incumplimiento del horario de trabajo 'por parte de la trabajadora demandante, el negarse a explicar la razón de sus llegadas tarde ante el requerimiento; del empleador el 21 de marzo de 2001 ( f. 46), Y la asistencia a rendir descargos en la fecha señalada por el empleador ( ( f. 47) se constituyen en la justa causa que se halla consagrada en el artículo 62, literal A, numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo".

El hecho de negarse a contestar un requerimiento o asistir a una diligencia de descargos, no constituye causal legal para justificar un despido, y mal podría serlo, dado que la autonomía de la voluntad y la capacidad de autodeterminación, permite que un trabajador, como ser pensante que es, no este obligado a responder el requerimiento o asistir a la diligencia de descargos, si considera que no es conveniente u oportuno hacerlo.

El trabajador puede ejercer, si así lo considera adecuado, el derecho de libertad de expresión en forma negativa, esto es, guardando silencio. Por tal razón es un despropósito calificar esta negativa como una violación grave a la obligación del trabajador. Contenida en el numeral 1 ° del artículo 58 del C.S.T. Así mismo, llegar un minuto o dos tarde con respecto a la hora de ingreso tampoco tiene la virtualidad de constituirse en una conducta calificable de violación grave de las obligaciones a que esta sujeto el trabajador a la luz del artículo anterior.

El precepto de hecho que contempla la norma fundamento de la decisión del ad quem no es extendible a los hechos que halló probado el sentenciador, dado que los mismos no pueden encuadrarse dentro de la causal alegada por la pasiva. X. TERCER CARGO El planteamiento es el mismo del anterior, pero variando la modalidad de infracción de las normas que denuncia, siendo la de éste la interpretación errónea.

XI. LA RÉPLICA. Sostiene que los cargos no demuestran la comisión de un error jurídico por parte del Tribunal y que por lo tanto deben desestimarse. XII. SE CONSIDERA El Tribunal consideró que la demandada había demostrado las causales invocadas para el despido de la actora, como son: 1.- El incumplimiento del horario de trabajo por parte de la asalariada. 2.- El negarse a explicar la razón de sus llegadas tarde ante el requerimiento del empleador, y 3º.

La inasistencia a rendir descargos en la fecha señalada por el empleador. En cuanto al primero de dichos motivos, el Tribunal encontró que la demandada solicitó a su servidora que explicara las razones por las cuales había llegado tarde al trabajo los días 1, 2, 5, 9, 12, 16, 20 y 21 de marzo de 2001, frente a lo cual la destinataria no quiso firmar el requerimiento de su empleador, así como tampoco quiso firmar la citación a descargos y tampoco asistió a la fecha señalada.

En las condiciones anotadas, es cierto que el trabajador puede guardar silencio frente a las acusaciones que le haga su empleador, sin que ello pueda enmarcarse como una violación grave de sus obligaciones como tal, tanto así que el artículo 33 de la Constitución Política de 1991 dispone que nadie está obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Inclusive, tampoco podía configurarse como una violación grave el no recibir los requerimientos de su empleador ni la citación a descargos. Empero, si tales explicaciones no se producen porque el trabajador guarda silencio o no asiste a la diligencia en la que debe explicar su conducta, ese silencio o inasistencia puede representarle consecuencias en su contra, ya que el empleador puede entender que el trabajador incurrió en las faltas de que lo acusa o que la negativa a firmar los escritos puede constituirse en un factor de indisciplina dentro de la empresa o establecimiento que puede ocasionar repercusiones negativas en el personal, situación que podría colocarl en desventaja procesal al trabajador cuando pretenda controvertir judicialmente el despido de que fue objeto, ya que sus explicaciones en proceso podrían considerarse extemporáneas.

Pero no sucede lo mismo con el incumplimiento sistemático del horario de trabajo, pues una de las obligaciones especiales del trabajador es el de prestar el servicio de acuerdo con los términos estipulados, de manera que si el asalariado incurre reiteradamente en esa conducta, ésta puede considerarse como una falta grave de sus obligaciones laborales y capaz, consecuencialmente, de estructurar un justo despido, sin dejar de lado que en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento pueden calificarse como graves ciertas faltas del trabajador que puedan originar su despido.

Así las cosas, si bien podría considerarse fundado el cargo en los dos aspectos primeramente señalados, en el último no le asiste razón a la censura, ya que frente al incumplimiento sistemático del horario de trabajo por parte de la demandante, a la empleadora le asistía derecho para finalizar el vínculo laboral que la ligaba con su servidora.

Por estar fundado en parte el cargo, no hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de agosto de 2004, en el proceso ordinario adelantado por EMPERATRIZ ÁLVAREZ BELTRÁN contra la sociedad ALDÍA LIMITADA.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19