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25863(25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25863 Carmen Galindo Vs. Mario José Gómez Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 25863 Acta No. 23 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN GALINDO, contra la sentencia de 13 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente al señor MARIO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ.

ANTECEDENTES Carmen Galindo demandó, mediante proceso ordinario laboral, al señor Mario José Gómez Gómez, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, de carácter verbal a término indefinido, por un lapso superior a veintidós (22) años y, como consecuencia de ello, se condenara al demandado al pago de sus prestaciones sociales, tales como el auxilio de cesantías y sus intereses, la indemnización por despido sin justa causa, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, de las prestaciones sociales y de la no práctica del examen médico de retiro, el pago de una pensión vitalicia de jubilación o de vejez, y los demás derechos que por ley le correspondan.

Como sustento de sus pretensiones, la actora expuso, que celebró contrato de trabajo, de manera verbal, con el señor Mario José Gómez Gómez, para que le administrara el Almacén de Artesanías Park; que como salario se pactó parte en especie, y otra parte en dinero, pagado en comisiones por ventas mensualmente; que la relación laboral se mantuvo en forma continuada e ininterrumpida por un término de 22 años, desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 17 de febrero de 2000, fecha esta última en la que el empleador dio por terminado de manera unilateral el convenio laboral, sin previo aviso y sin justa causa; que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, cumpliendo las instrucciones dadas por el empleador, así como el horario de trabajo señalado por éste; que el señor Gómez Gómez incumplió el pago de las referidas prestaciones sociales a que tiene derecho, ya que hasta la fecha de la presentación de la demanda no las ha reconocido.

El demandado se opuso a las pretensiones, negó los hechos y adujo que debían probarse. Como razones de defensa expresó, que no hubo relación de carácter laboral con la actora, sino en esencia comercial; que por ello, no se le cancelaron salarios ni prestaciones sociales, así como tampoco se dio la terminación del contrato de manera unilateral, sin previo aviso y sin justa causa, ya que nunca existió tal convenio laboral; que la actora ejercía con absoluta autonomía e independencia, la administración del local comercial, pues ella era la gestora y socia de la actividad y el demandado sólo aportó el pequeño local y parte de los artículos.

Propuso las excepciones de prescripción y falta de causa para pedir. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dirimió la primera instancia, con fallo dictado el 10 de marzo de 2004, mediante el cual absolvió al señor MARIO GÓMEZ GÓMEZ, de todas las pretensiones invocadas en la demanda introductoria del proceso. Inconforme con la decisión del A-quo, la parte actora presentó el respectivo recurso de apelación, medio de impugnación que fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con el fallo objeto del presente recurso extraordinario, mediante el cual se confirmó la sentencia recurrida.

El Tribunal adujo, en sustento del mismo, luego de citar el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, de referirse a la imperiosa reunión de los tres elementos esenciales que consagra la mencionada disposición para que se configure el contrato de trabajo y, de traer a colación la sentencia de 27 de mayo de 1993, Rad. No. 5638, en la que se consagró que se descartaba la relación contractual de trabajo, en aquellas hipótesis en que la prestación personal de servicios es extraña, por entero, al afán de ganancia o especulación, concluyó que, del examen de las pruebas del proceso, se dedujo, que entre las partes no existió contrato de trabajo, por cuanto no se demostró, ninguno de los tres elementos esenciales que deben reunirse, para la estructuración de tal negocio jurídico.

Explicó que, la parte demandada negó la existencia contractual de linaje laboral, por cuanto proclamó que la relación que lo ligó con la promotora del proceso fue eminentemente comercial y de amistad, aunada a sentimientos de generosidad; que, desde ese punto de vista, aquella parte realizó unos aportes en carácter de préstamo que le fueron devueltos y que jamás existió subordinación; que, además, la demandante nunca hizo reclamación alguna por conceptos derivados de un contrato de trabajo.

Agregó que, de la prueba testimonial allegada a los autos, se desprende que los declarantes coinciden en aseverar que no conocían la existencia de contrato alguno entre las partes; que, por su parte, el dictamen pericial rendido, no da noticia alguna de relación jurídica entre la demandante y el demandado; que, así mismo, los distintos cuadernos anexados al expediente, no son reveladores de servicios prestados por la actora, al servicio del demandado y, que igualmente, se predica del hecho de que en el ejemplar del directorio telefónico de Santa Marta aparezca el almacén de artesanías como parte del Park Hotel.

Finalmente, sostiene, que de toda la contabilidad existente en el almacén, es de extrañar, que en ella no se tuviera ningún concepto en los libros sobre pagos o inclusión en nómina de la demandante como gerente o administradora, ya que lo único que se encontró fueron documentos sueltos que no permiten probar una relación laboral continua, ni determinar los extremos de la misma; que, por consiguiente, hay una circunstancia en la que se funda la inexistencia de atadura contractual laboral entre las partes y, es la atinente, a que no se exhibe normal y razonable la conducta de un trabajador subordinado, consistente en que no haya reclamado, durante más de 20 años los salarios, prestaciones y descansos que se originan en el contrato de trabajo, más aún cuando esos derechos son la única fuente de ingresos de que dispone para la satisfacción de sus necesidades.

RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su respectiva réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la recurrente, que se case totalmente la sentencia impugnada, para que la Corte, actuando como tribunal de instancia, revoque totalmente la sentencia del a-quo, y en su lugar, conceda las pretensiones formuladas en la demanda gestora el proceso.

Con tal propósito se propuso un cargo, así: CARGO ÚNICO En él se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, del artículo 1º, 9º, 10º, 18, 21, 24, 37, 38 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala como errores evidentes de hecho, que aparecen de manifiesto en los autos, los siguientes: “1.- Dar por probado, sin estarlo, que la demandante tuvo un contrato comercial con el demandado.

“2.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante firmó un contrato comercial con la demandada. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante laboró prestando sus servicios personales al demandado más de 22 años seguidos. “4.- No dar por probado, estándolo, que el demandante ejerció en beneficio del demandado actividades propias de sus negocios.

“5.- No dar por probado, estándolo, que el demandado obró de mala fe y dolosamente al pretender burlar los derechos de la demandante. “6.- No dar por probado, estándolo, que el demandado ocultaba la naturaleza y realidad de su relación laboral con la demandante.” Precisa que los errores de hecho cometidos por el Ad-quem, fueron consecuencia de la falta de apreciación del certificado laboral del Jefe de Contabilidad del Park Hotel, en el cual se indica el salario promedio por comisiones de la demandante y el tiempo de servicios prestado; el certificado de ingresos y retenciones del año 1996 y 1997, en el que aparece la actora como asalariada del señor Gómez Gómez; las 38 libretas o cuadernos, en los que la demandante registraba las ventas realizadas desde el mes de mayo de 1979 hasta julio de 1996 y el dictamen pericial realizado por el contador público.

En su demostración, afirma el censor, que el Tribunal no menciona el análisis del perito, con el que se demuestra que la demandante no tuvo una relación comercial con el demandado; que éste se aprovechó del estado de necesidad de la actora, para realizar maniobras fraudulentas tendientes a desdibujar la realidad de los hechos acaecidos. Asevera que, por no estimar las pruebas documentales reseñadas, el Tribunal concluyó que no existió ningún vínculo laboral entre las partes, cuando en realidad fue la actora una trabajadora de confianza contratada a término indefinido; que la falta de apreciación de tales probanzas, llevaron al ad-quem a cometer el error de sostener, que no se podían establecer los extremos de la relación laboral, cuando ese medio probatorio era idóneo para tal fin; que todo ello, condujo al sentenciador de segundo grado, a confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, con el argumento que no se demostraron los supuestos de hecho de las pretensiones de la demanda, cuando las pruebas que obraban en el expediente eran abundantes y fehacientes.

LA RÉPLICA Arguye el opositor, que el alcance de la impugnación adolece de errores insalvables de técnica, por cuanto en forma equivocada se plantea el reemplazo de la sentencia de primera instancia, lo cual no es pertinente, porque la Corte como Tribunal de casación, solamente podrá quebrar el fallo de segundo grado, y al retirarlo de la vida jurídica, emitir la decisión de instancia que confirmará, modificará o reemplazará el fallo de primer grado, según sea el caso.

Agrega que el censor plantea el ataque por la vía directa, al parecer, en el concepto de infracción directa, el que consiste en el desconocimiento de la ley que hace el sentenciador, o en la disposición contra su mandato, con absoluta independencia de toda cuestión probatoria, y sin que se pueda hacer referencia a errores de hecho que provengan de la mala apreciación de determinados medios probatorios o inestimación de los mismos; que, no obstante ello, el recurrente plantea en su acusación seis errores manifiestos de hecho, como consecuencia de la falta de apreciación de documentos privados auténticos y del dictamen pericial, lo que es un imposible, ya que no se puede incluir en un mismo cargo la vía directa y la de los hechos, pues así lo ha sostenido la Corte, en fallo del 15 de octubre de 1992, Rad. 5202, del que transcribe algunos apartes.

Expone, que si en gracia de discusión se aceptara que el censor cometió un error de trascripción, y el cargo se pretendía presentar por la vía indirecta, tampoco tiene vocación de prosperar, porque no es suficiente con señalar los supuestos yerros fácticos que menciona el impugnante, ya que es necesario que los mismos sean evidentes y manifiestos, porque si no conllevan esas características, se mantiene el fallo recurrido incólume, tal como se precisó en sentencia de esta Sala, de agosto 2 de 1994, de la que copia algunos fragmentos.

Finalmente, concluye, que el censor cuestiona el dictamen pericial, prueba que no es hábil en casación, si no se acreditan en forma ostensible los yerros fácticos que se atribuyen al fallo cuestionado con las pruebas calificadas, las cuales son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, e igualmente, que el Tribunal basó su decisión de absolver al demandado en la prueba testimonial traída al proceso, fundamental para demostrar la no existencia de la relación laboral y por ser sustento primordial del fallo recurrido, se mantiene indemne el mismo, por cuanto, como quedó establecido, esos medios probatorios no configuran errores evidentes de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Los mencionados requerimientos, como también lo ha dicho esta Corporación, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opera una tercera instancia no prevista en la ley. Se hacen los anteriores comentarios, porque se observa que, en la demanda con que se sustenta el presente recurso de casación, se incurre en deficiencias técnicas que impiden su estimación en el fondo y, por consiguiente, obligan al rechazo de la acusación. Ellas son: 1.- Se hace una mixtura impertinente de la senda directa con la indirecta, porque no obstante expresarse que se acude a la primera para denunciarse la violación de la ley, por falta de aplicación de las normas que se enlistan en la proposición jurídica del cargo, y se expone una argumentación en derecho, a más deficiente, respecto a los artículos 53 de la Constitución Política y 21 y 37 del Código Sustantivo del Trabajo, se termina señalando yerros fácticos, propios de la senda indirecta, y los que se imputan a una inapreciación de documentos y del dictamen pericial. 2.- Así la Corte, en aplicación del numeral 2º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, analizara las acusaciones separadamente, encontraría, en primer lugar, que el sustento del fallo es esencialmente fáctico probatorio, ya que su decisión está fundada en que con las pruebas allegadas para la decisión de la controversia, no se demuestra ninguno de los tres elementos esenciales que de acuerdo al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo configuran el contrato de trabajo.

Circunstancia ésta, que descarta, de plano, la posibilidad de orientarse el cargo por la vía directa, como también que el juzgador ad quem se haya rebelado o desconocido las disposiciones que el recurrente indica en lo que denominó “El concepto de la infracción”. En segundo término, si el Tribunal para llegar a la conclusión de la “ inexistencia de la atadura contractual laboral entre las partes”, alude a los “ distintos cuadernos allegados al informativo ” y a “ toda la contabilidad existente en el Almacén”, al sostener el impugnante que los yerros fácticos son consecuencia de la falta de apreciación de los documentos privados que menciona, denuncia una falencia en la actividad probatoria en que no se incurrió, porque el juzgador sí los tuvo en cuenta para su fallo.

E, igual situación se presenta con el dictamen pericial, además de no ser tal prueba calificada en casación laboral para demostrar un yerro de hecho. Así mismo, cuando el cargo se orienta por la vía indirecta, no le es suficiente al censor, para cumplir con las exigencias de recurso y acreditar el o los errores fácticos denunciados, como aquí lo hace, indicar objetivamente qué es lo que contiene la prueba en que funda la acusación, sino que es indispensable aducir, mediante un proceso de razonamiento, la contradicción ostensible entre la deducción del sentenciador y la realidad procesal.

Por lo tanto, por estos aspectos, el cargo por vía la indirecta, debe desestimarse. 3.- Ha precisado esta Sala, que en virtud a la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia frente al recurso de casación, para anularla se requiere atacar y desquiciar todos sus sustentos jurídicos, fácticos probatorios, porque con uno solo que quede incólume, es suficiente para que aquella se mantenga inalterable.

Y como consecuencia de ello, también tiene dicho, que aunque los testimonios no son prueba idónea para estructurar yerro fáctico, si la sentencia impugnada se encuentra fundada en esa clase de prueba, como sucede en este asunto, es imperativo denunciarla como mal apreciada, porque ello es lo que habilita a la Corte, en caso de acreditarse el yerro con la que sí tiene ese carácter, entrar a estudiar la misma; omisión en la que incurrió el impugnante.

De otra parte, igualmente se recuerda, que la jurisprudencia laboral, en torno a las normas constitucionales, enseña que ellas corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales.

En consecuencia, el cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 13 de octubre de 2004, proferida dentro del proceso ordinario laboral que le promovió CARMEN GALINDO al señor MARIO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ.

Costa en casación a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20