CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 25860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25860 Acta No. 18 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ALBERTO FERNÁNDEZ CARLIER, SAÚL CRISTANCHO BOLAÑOS y ÁNGEL MARÍA GUALDRÓN BECERRA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 14 de octubre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra el MUNICIPIO DE SAN GIL.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes, en procesos que se acumularon, demandaron al Municipio de San Gil para obtener el pago de los intereses de cesantías, la prima de antigüedad, las dotaciones, el subsidio familiar, los gastos estudiantiles, el reajuste de vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa (descontando lo pagado por plazo presuntivo), la sanción moratoria y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmaron que se vincularon al Municipio de San Gil mediante contratos de trabajo a término indefinido, así: Alberto Fernández Carlier del 9 de mayo de 1989 al 29 de febrero de 2000 y Ángel María Gualdrón Becerra del 1º de septiembre de 1990 al 30 de octubre de 2001, como Conductores, y Saúl Cristancho Bolaños del 15 de mayo de 1991 al 30 de octubre de 2001, en Oficios Varios, dedicados al mantenimiento de obras públicas y recolección de basuras; que estaban afiliados al Sindicato y amparados por la convención colectiva de trabajo; que sus cargos fueron suprimidos y el demandado no les pagó las prestaciones convencionales, como los intereses de las cesantías, las dotaciones, el subsidio familiar, los gastos estudiantiles, los reajustes de vacaciones, las primas de antigüedad y la indemnización por despido injusto.
El demandado se opuso, admitió algunos hechos, otros parcialmente, y negó los demás. Adujo que la convención colectiva carece de validez, por haber sido entregada una copia ante la Inspección del Trabajo y no ante la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, y que la indemnización por despido sin justa causa equivale a los salarios que faltaren para cumplir el plazo pactado o presuntivo, que es de 6 meses, los cuales canceló a los demandantes.
Se abstuvo de proponer excepciones. El Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, en sentencia del 2 de julio de 2004, declaró improcedentes las pretensiones de la demanda y absolvió al ente territorial demandado de las súplicas impetradas en su contra por los demandantes a los que condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El Tribunal halló reunidos los presupuestos procesales para efectuar pronunciamiento de fondo y aseveró que pese a que el Sindicato de Trabajadores del Municipio de San Gil fue disuelto mediante decisión judicial la convención puede ser objeto de reclamaciones, siempre que reúna los requisitos formales, según los términos de los artículos 474 del C. C. (sic) y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Arguyó que a folio 30 vuelto existe una constancia de presentación de la convención suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de San Gil y el Municipio de San Gil, con vigencia entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1998, presentada y depositada por el Presidente de la organización sindical el 18 de noviembre de 1997 a las 11 a.m., de lo que coligió que el depósito se efectuó en la Inspección de Trabajo de San Gil, “sin que fuera enviada a la oficina de la subdirección de relaciones colectivas.
Corrobora lo anterior la certificación que expide la coordinadora del Grupo de archivo sindical, obrante al folio 60.” Anotó como primera conclusión, que “la convención colectiva de trabajo, no fue presentada ante la autoridad que legalmente correspondía y como lo exige la norma cuando señala “ y se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo ” como ya lo reseñan hay (sic) subdirección de relaciones colectivas del Ministerio del Trabajo.” Reiteró que las inspecciones de trabajo pueden recibir dichos documentos, pero deben enviarlos inmediatamente a la oficina encargada, o sea, a la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, por ser un acto solemne que reviste formalidades propias, lo cual no ocurrió en el caso presente, dado que la convención fue depositada en la Inspección de San Gil.
Dijo que lo expresado por los recurrentes en el sentido de “que ha cambiado el sistema del depósito” no se corresponde con la recta interpretación de la sentencia de la Corte del 25 de octubre de 2001, radicación 16505, que transcribió, y que de acuerdo con lo previsto por el Decreto 1953 de 2000 la Sala de Casación Laboral acepta que ante las Inspecciones de Trabajo se puedan presentar las convenciones y éstas deben enviarse al órgano correspondiente, pero que la aquí debatida fue presentada antes de la vigencia de dicho decreto, cuando no estaban autorizadas, y que “no fue enviada al órgano competente, o por lo menos la prueba no aparece, la certificación del folio 60 claramente dice que la convención se depositó en la inspección de trabajo y seguridad social del Municipio de San Gil, no cumpliéndose tampoco con la exigencia legal.” Y concluyó sus argumentos de la siguiente manera: “Cuando la Corte expone que la posición del tribunal fue excesiva, lo dice por no haberse aceptado siquiera la presentación en la inspección, pero el fallo no se casó, porque no se habían cumplido los restantes requisitos, es que la inspección no es la oficina competente para depositar en forma definitiva las convenciones de trabajo, lo son como ya se anotó oficinas que pueden recibir únicamente, las comunicaciones para ser enviadas a la oficina encargada de archivar tales documentos.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones y decida sobre costas. Con esa finalidad propusieron dos cargos que no fueron replicados y que se estudian conjuntamente por estar orientados por la vía directa, aunque por modalidades diferentes, acusar las mismas disposiciones, contener planteamientos similares y perseguir idéntico fin.
CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467, 468 y 64, ibídem. Para su demostración acepta los supuestos fácticos de la sentencia recurrida. Afirma que el juzgador de segundo grado se equivocó al no aplicar la convención colectiva vigente con el fundamento de que carece de eficacia por haber sido depositada en la Inspección de Trabajo del Municipio de San Gil.
Transcribe lo afirmado por el ad quem y afirma que esa inferencia es absolutamente equivocada porque lo importante es que el depósito se hubiese realizado en la oficina del trabajo dentro de los 15 días posteriores al de su firma, como efectivamente ocurrió, e insiste en que esa interpretación del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es extremadamente exegética, porque el depósito fue satisfecho cuando se efectuó en la Inspección del Trabajo de San Gil, por lo que no es dable exigir requisitos adicionales, puesto que los trabajadores entendieron cumplido así ese requisito.
Asevera que no le asiste razón al Tribunal al afirmar que por no haberse presentado la convención antes del Decreto 1953 de 2000 no se puede aceptar esa presentación ante inspecciones de trabajo para que éstas la envíen al órgano correspondiente, en virtud de que el referido decreto sólo vino a convalidar una situación que venía ocurriendo desde años atrás y aceptada por la Corte, como da cuenta de ello la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 21137.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por violación directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467, 468 y 64, ibídem. Contiene planteamientos similares al cargo primero que no se transcriben por economía procesal. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con apoyo en la sentencia proferida por esta Sala de la Corte proferida el 6 de agosto de 2002, radicación 18384 en un asunto de contornos similares al presente, concluyó el Tribunal que la convención colectiva de trabajo que sirve de fundamento a los derechos reclamados no se presentó ante la autoridad que correspondía por cuanto fue depositada en la Inspección del Trabajo de San Gil, sin ser enviada a la Subdirección de Relaciones Colectivas del, a la sazón, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Argumentó igualmente que en la aludida sentencia solamente se acepta que de conformidad con el Decreto 1953 de 2000 ante las inspecciones de trabajo se pueden depositar las convenciones, de modo que sólo a partir de la vigencia de esa norma ese trámite puede cumplirse ante tales inspecciones y en ese asunto el convenio regulador de condiciones de trabajo se presentó antes de esa fecha, cuando dicha autorización no existía. Al discurrir de esa manera el Tribunal no entendió el criterio jurídico plasmado en la sentencia de la Corte en la que dijo apoyarse y ello lo llevó a incurrir en la equivocada intelección de las normas que se citan en el cargo.
En efecto, en la aludida providencia precisó esta Sala de la Corte que en realidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo el depósito debe efectuarse ante la autoridad competente, originalmente el Departamento Nacional del Trabajo y para la fecha en que se profirió esa providencia las Direcciones Territoriales y las oficinas especiales del Ministerio del Trabajo.
Señaló la Corte: “En primer lugar no se advierte una interpretación errónea del Tribunal respecto del artículo 469 del C. S. T., pues es indiscutible que esta disposición exige el depósito de las convenciones colectivas en el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los quince días siguientes a su firma, a fin de que produzcan efectos.
“Es verdad que la estructura del Ministerio del Trabajo ha variado desde cuando se expidió la aludida disposición y el Departamento Nacional del Trabajo ha sido reemplazado reiteradamente por otros organismos. Así, desde 1976 ha ocurrido lo siguiente: “En el Decreto 062 de 1976, se atribuyó el depósito a la Sección de Reglamentación y Registro Sindical de la División de Relaciones Colectivas.
“El Decreto 1422 de 1989 lo asignó a la División de Reglamentación y Registro Sindical de la Dirección General del Trabajo. “El Decreto 1096 de 1991 lo otorgó a las Divisiones o Secciones del Trabajo y de Inspección y Vigilancia de las Direcciones Regionales. “El Decreto 2145 de 1992 a la División de Reglamentación y Registro Sindical de la Dirección General de Trabajo.
“El Decreto 1741 de 1993 a las Divisiones de Trabajo de las Direcciones Regionales. “El Decreto 1128 de 1999 a la Unidad Especial de Vigilancia y Control del Trabajo. “Y el Decreto 1953 de 2000 lo atribuyó a las Direcciones Territoriales y a las oficinas especiales del Ministerio del Trabajo. “Pero aún mutándose la denominación y organización de la entidad, en este caso el Tribunal no se equivocó por interpretación al estimar que la ley exige el depósito oportuno ante la autoridad competente, como requisito de validez de la convención colectiva de trabajo.
De forma que carecen de razón los cargos cuando acusan interpretación errónea.” Sin embargo, más adelante y al censurar un exceso del Tribunal de San Gil que, cual acontece en el presente asunto, no admitió el depósito de la convención colectiva de trabajo ante la Inspección del Trabajo, precisó que por atribución propia o por delegación, esa inspección podía recibir los textos convencionales y remitirlos al órgano competente.
Dijo la Sala:. “Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil, recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.” Y aclaró: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Quiere lo anterior decir que tal como lo explicó la Sala en esa oportunidad, el depósito de la convención colectiva de trabajo se puede efectuar válidamente ante otro órgano del ministerio del ramo, órgano que tendrá la obligación de remitirlo a la autoridad señalada por la ley.
Pero, y aquí incurrió en un equivocado entendimiento el Tribunal, para que ese depósito se entienda correctamente efectuado no es estrictamente necesario que la convención colectiva se remita por la entidad administrativa del Ministerio que lo recibió a la dependencia encargada de la guarda del documento, pues el incumplimiento de esa obligación no puede significar que el trámite no se haya efectuado legalmente por el interesado, a quien no puede hacérsele responsable por la negligencia de la administración. En consecuencia, los cargos demuestran el quebranto normativo que le atribuyen a la sentencia impugnada y por ello encuentran prosperidad en el recurso, razón por la que aquélla habrá de casarse en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En el proceso se estableció que los demandantes ostentaron la calidad de trabajadores oficiales por haber admitido el demandado al contestar la demanda inicial del proceso que desempeñaron funciones relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas.
También quedó establecido, como se advirtió en sede de casación, que la convención colectiva de trabajo aportada al proceso fue oportunamente depositada, con mayor razón si se tiene en cuenta que en este asunto el propio Ministerio no puso en duda ese trámite, según surge del documento de folio 60, en el que por parte de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical se indicó: “…aparece fotocopia de la última Convención Colectiva de Trabajo, que reposa en esta Dependencia con vigencia del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, firmada el 18 de noviembre de 1997 y depositada El 18 de noviembre de 1997” Por lo tanto, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de las peticiones de la demanda, que se estudiarán con fundamento en la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1998, así: INTERESES DE CESANTÍAS Sobre esta petición la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA de la convención, dice: “El Municipio se compromete pagar a cada uno de los trabajadores a su servicio, el doce por ciento (12%) anual de intereses a las cesantías y esta liquidación se hará en el mes de enero de cada año.” (folio 24).
Por cuanto en el plenario no obran medios de convicción que establezcan el salario devengado por los actores Saúl Cristancho Bolaños y Ángel María Gualdrón Becerra en los años anteriores a la terminación del contrato de trabajo, es dable a la Corte acudir a las liquidaciones que estos dos demandantes aportaron con sus demandas y que afirman fueron elaboradas por el empleador, documentos que éste no tachó de falsos, en las que se observa que los intereses a las cesantías adeudados a Saúl Cristancho Bolaños ascienden a $697.647,oo, y los de Ángel María Gualdrón Becerra, son de $715.138,oo (folio 58), cuantías por las cuales se fulminará condena.
Como tales intereses tienen como fuente exclusiva la convención colectiva de trabajo, y no la ley, y en aquélla no se dispuso el pago de sanción alguna por la mora, se absolverá de esta pretensión. PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DOTACIONES, SUBSIDIO FAMILIAR, GASTOS ESTUDIANTILES Y REAJUSTE DE VACACIONES Estas pretensiones están soportadas en la convención colectiva de trabajo, en sus cláusulas SEXTA (folio 19), SÉPTIMA (folio 19), VIGÉSIMA TERCERA (folio 24), y VIGÉSIMA PRIMERA (folio 24), en su orden, y las cuantías son exactas a lo consignado en las pretensiones de la demanda y en la liquidación realizada por la administración municipal, por diferencias a pagar (folio 57), razones por las que se condenará al ente territorial demandado a pagar a Saúl Cristancho Bolaños $6’532.751,oo y a Ángel Gualdrón Becerra $8’888.942,oo, por estos conceptos.
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA JUSTIFICADA Se afirma en la demanda que por este concepto se deberá pagar a Saúl Cristancho Bolaños $10’475.684,oo, menos $1’629.739,oo que recibió como plazo presuntivo, a Ángel María Gualdrón Becerra $10’486.028,oo, menos $2’747.792,oo que también recibió como plazo presuntivo, y a Alberto Fernández Carlier $9’157.796,40, menos $1’445.356,oo que igualmente se le pagó como plazo presuntivo.
Revisada la convención colectiva de trabajo allegada al informativo se advierte que en ella brilla por su ausencia disposición o cláusula alguna que consagre el modo y monto para liquidar la indemnización de perjuicios en caso de despido unilateral del trabajador oficial sin justa causa. Por ende y dado el carácter de trabajadores oficiales de los demandantes se debe aplicar el plazo presuntivo, que corresponde al tiempo que faltare para completar los seis (6) meses, de que trata el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en armonía con el 40, ibídem y no el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo demandaron.
Como el ente territorial demandado pagó a los demandantes el salario correspondiente al tiempo transcurrido entre las fechas de sus despidos y las de vencimientos de los plazos presuntivos para la terminación de sus contratos de trabajo, tal como lo admiten expresamente en las demandas (folios 5, cuaderno 1, y folio 5 cuaderno 2), se absolverá al empleador de esta pretensión. SANCIÓN MORATORIA En las demandas se solicita el pago de esta sanción “contemplada en el artículo 65 del C.S. Del T., por no haberse cancelado a la terminación del contrato todas las prestaciones sociales y convencionales del trabajador.” (folio 5, cuaderno 1, y folio 5 cuaderno 2), disposición que no se aviene al caso, toda vez que no es aplicable a los trabajadores oficiales, puesto que el precepto regulador de la materia es el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
En el proceso quedó establecido que el empleador no pagó a SAÚL CRISTANCHO BOLAÑOS y ÁNGEL MARÍA GUALDRÓN BECERRA, dentro de los noventa días siguientes a su desvinculación, la totalidad de las prestaciones sociales convencionales de que dan cuenta las condenas fulminadas. Sin embargo, desde la contestación de la demanda adujo razones jurídicas para explicar las razones por las cuales lo acompañaba la convicción de que la convención colectiva de trabajo en que los actores fundaron sus pretensiones carecía de validez por no haber sido oportunamente depositada.
Así, entre otros argumentos esgrimió el siguiente: “… la convención mencionada por la parte demandante, no fue debidamente depositada conforme se exigía para su existencia o eficacia, luego carece de total validez” (folio 112). Más adelante señaló que “…no podría tampoco tenerse como depósito de una convención la simple entrega de una copia del documento ante una oficina no autorizada para ello y sin especificar sus fines o para qué efectos, lo cual sí contraría la no poca jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia respecto al cumplimiento de las formalidades o solemnidades, cuando la misma ley lo exige para su eficacia”.
Aún cuando para la Corte esos argumentos son equivocados, como se desprende del análisis efectuado al resolver el recurso extraordinario, ello no indica que carezcan de seriedad, lo que demuestra que la conducta omisiva del ente territorial demandado estuvo soportada en razones atendibles constitutivas de buena fe que, por lo tanto, lo eximen de la condena por concepto de la sanción moratoria deprecada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 14 de octubre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ALBERTO FERNÁNDEZ CARLIER, SAÚL CRISTANCHO BOLAÑOS y ÁNGEL MARÍA GUALDRÓN BECERRA contra el MUNICIPIO DE SAN GIL.
En sede de instancia REVOCA la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, de fecha 2 de julio de 2004 en cuanto absolvió al demandado de las pretensiones elevadas por SAÚL CRISTANCHO BOLAÑOS y ÁNGEL MARÍA GUALDRÓN por concepto de pago de intereses de cesantías, prima de antigüedad, dotaciones subsidio, familiar, gastos estudiantiles y reajustes de vacaciones y, en su lugar, resuelve: CONDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL a pagar a SAÚL CRISTANCHO BOLAÑOS por intereses de cesantías $697.647,oo, por prima de antigüedad, dotaciones, subsidio familiar, gastos estudiantiles y reajuste de vacaciones, $6’532.751,oo, y a ÁNGEL MARÍA GUALDRÓN BECERRA, por intereses de cesantías $715.138,oo, por prima de antigüedad, dotaciones, subsidio familiar, gastos estudiantiles y reajuste de vacaciones, $8’888.942,oo.
En lo demás la confirma. Sin costas en casación. Las de las instancias a cargo del demandado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 16