CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25859 Acta No. 19 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Tunja, dictada el 28 de octubre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió RAFAEL ANGEL VARGAS GUIO contra INGEMECOL INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. I.
ANTECEDENTES Rafael Ángel Vargas Guío demandó a Ingemecol Ingenieros Asociados Ltda. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios, cesantías, intereses de las cesantías, reembolso de dos millones de pesos e indemnización moratoria. Para fundamentar esas pretensiones afirmó que fue gerente de Ingemecol en la ciudad de Tunja, desde el 14 de marzo de 1999 hasta el 9 de julio de ese año, fecha en la que renunció ante la falta de pago de salarios y derechos laborales, así como por la falta de pago de un reembolso de dineros prestados a la demandada.
Igualmente afirmó que devengó un salario de $800.000.00 mensuales más un 5 % por ciento de comisión sobre ventas. Al contestar la demanda Ingemecol alegó que el actor se apoderó de dineros provenientes de clientes de la compañía a quienes se les instalaba el gas domiciliario, por lo cual existían saldos a favor de la empresa demandada. Por otra parte, excepcionó inexistencia de la obligación demandada, compensación y cobro de lo no debido.
El Juzgado Tercero Laboral de Tunja, mediante sentencia del 4 de octubre de 2002, declaró probada la excepción de compensación y la consiguiente extinción de las prestaciones sociales adeudadas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Tunja la confirmó. Dijo el Tribunal que el cargo que desempeñaba el demandante, como gerente, conllevaba la recepción de dineros de los clientes de la sociedad demandada, y estimó que aquél tomó para sí los dineros cuyas cuantías indican los documentos de los folios 31 a 34 por un valor ligeramente superior al millón de pesos.
Después de efectuar un cruce de cuentas anotó: “Analizadas en forma minuciosa las diferentes cuentas que se encontraban en conflicto entre el demandante y la demandada al momento de terminar el contrato de trabajo, se observa que realmente el valor que el actor debía a la empresa era superior al que la empresa le adeudaba por préstamo de dineros para arrendamiento y por cesantía e intereses a la cesantía; luego no se puede decir que la demandada obró de mala fe al no pagarle los derechos que le asistían a su extrabajador, pues como se demostró en este proceso el actor no cumplió a cabalidad con la devolución de los dineros recibidos a nombre de su empleadora”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 57, numerales 1, 2, 4, 59-1 y 149-1, en relación con los artículos 19, 55, 65, 186, 249, 250 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 1 del Decreto 116 de 1976, 14 de decreto 2351 de 1965, 27, 768, 769, 1502, 1602, 1613, 1614, 1653, 1654, 1714 y 1715 del Código Civil y 5 de la ley 57 de 1887.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que operó el fenómeno de la compensación sobre las prestaciones sociales liquidadas a favor de mi mandante. “Dar por establecido, en contra de los autos, que las pruebas documentales a folios 31 a 34 son el soporte probatorio para reconocer la compensación. “No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no cancelar las prestaciones debidas a mi mandante al finalizar la relación laboral.
“No dar por probado, estándolo, que la demandada está en mora de pagar al actor sus prestaciones sociales”. Y singulariza como pruebas erróneamente interpretadas por el Tribunal los documentos de folios 3, 4, 5, 6, 25, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, que contienen recibos de pagos de arrendamiento del local comercial de Ingemecol en la ciudad de Tunja e igualmente pagos de anticipos de comisiones y sueldos.
Para la demostración del cargo el recurrente transcribe dos párrafos de la sentencia del Tribunal, que califica como lo pilares de la decisión. En el primero de ellos el Tribunal dijo que el Juzgado tuvo por demostrado que el demandante no estaba autorizado para recibir dineros. En el segundo el Tribunal dijo que el cargo que desempeñaba el demandante, como gerente, conllevaba la recepción de dineros de los clientes de la sociedad demandada, y afirmó que el trabajador tomó para sí los dineros cuyas cuantías indican los documentos de los folios 31 a 34 por un valor superior al millón de pesos.
Sobre la base de que el artículo 1714 del Código Civil dispone que si dos personas son recíprocamente deudoras, opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, según las reglas de ese mismo ordenamiento; y considerando que el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo le prohíbe al empleador compensar sumas por concepto de salario, el recurrente alega que la compensación laboral debe tener un diferente tratamiento que el de la compensación civil, porque en el contrato del derecho común opera la igualdad de las partes mientras que en el campo laboral la desigualdad es el principio.
Sostiene que el Tribunal compensó deudas de origen diferente al campo laboral, “ porque es claro para este recurrente que si bien es cierto que mi mandante pudo apoderarse de dineros provenientes de las conexiones de gas, en los folios atacados se observa que ninguno de ellos habla de anticipos de prestaciones sociales, llámese cesantía, interés a las mismas, primas de servicio, entre otras, sino que allí se habla de préstamos para pago de arriendo (Folio 38) y préstamo a salario (folio 37) por lo que el ad-quem interpretó de manera errónea el contenido que el legislador le quiso dar al fenómeno de la compensación en matera laboral ”.
Y observa que no existe prueba de que el trabajador haya tomado anticipos para el pago de sus prestaciones sociales y que en el supuesto de que él se hubiera apoderado fraudulentamente de dineros de Ingemecol, la vía escogida para resarcir tal perjuicio es la penal y no la compensación. Precisa después que ni en los documentos de folios 31 a 34 ni los de folios 36 a 38 consta una imputación al pago de anticipos de salarios y/o prestaciones sociales y recuerda que el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe la compensación de deudas del trabajador para con el patrono, “ hecho inexplicable e interpretado erróneamente por el Tribunal ya que es el mismo demandado quien anexa recibos en donde se predica deudas a favor de Ingemecol y que no tiene que ver con la relación laboral ya que se habla de un préstamo a mi poderdante de $700.000 mil pesos ”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente denuncia la sentencia del Tribunal por la vía indirecta y bajo el concepto de la interpretación errónea de las normas que reglan en el Código Sustantivo la compensación en materia laboral, con lo cual de entrada acusa desconocimiento de una cuestión elemental de la casación: que la vía indirecta es para demostrar que el sentenciador ha dado por demostrado un hecho que no está establecido probatoriamente en el proceso o que no lo da por demostrado a pesar de estarlo; y que la acusación por interpretación errónea sólo debe estar dirigida a mostrar que el sentenciador aplicó la ley asignándole un entendimiento equivocado, por lo cual al recurrente le basta con señalar el error del sentenciador en la intelección de la ley y con señalar el correcto.
Pero cuando se acusa ese quebranto directo (la interpretación errónea o la infracción directa y la aplicación indebida directa) los hechos que enuncia la norma legal deben estar probados. El apuntado error del recurrente se encuentra exclusivamente en el enunciado del cargo sino en todo su desarrollo. Así, singulariza errores de hecho, presenta las pruebas que a su juicio fueron equivocadamente apreciadas por el Tribunal y, al mismo tiempo, alega que el sentenciador interpretó falsamente la regulación legal sobre compensación en materia laboral al sostener que el empleador no puede compensar los créditos laborales que tiene a su cargo con lo que le adeuda el trabajador por obligaciones de naturaleza diferente a la laboral.
En realidad todo el cargo apunta a esa cuestión: el recurrente asume que las pruebas indican que hubo compensación de obligaciones laborales con obligaciones de otra naturaleza. Sin presentar un argumento atendible considera que sólo procede la compensación de obligaciones y créditos laborales. Pero ninguna de las normas que denuncia como violadas (artículos 57, 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo) establece expresamente que la compensación de obligaciones del trabajador de naturaleza diferente a la laboral sea improcedente en los contratos de trabajo.
Y como el intérprete no puede restringir el alcance de la ley al fijar una limitación que haría inviable la extinción de obligaciones recíprocamente contraídas por trabajador y empleador, toda la presentación que el cargo trae sobre las pruebas cae por su base. Con todo, cabe anotar que el fallador de primer grado, en conclusión que es dable entender que hizo suya el de segunda instancia, afirmó en relación con la deuda que tuvo el actor con la demandada: “Luego como se acredita que el señor VARGAS GUIO tuvo una deuda pendiente con su empleadora, la cual por igual provino de la relación de trabajo que existió entre ellos, ésta debe compensarse con el valor de las prestaciones debidas, debiéndose por lo tanto declarar probada la excepción en comento” (Folio 121).
Importa observar que la compensación en materia laboral tiene elementos comunes con la del Código Civil, señaladas en los artículos 1714 y siguientes, y también cuenta con elementos propios, que son verdaderas garantías para el trabajador, pero que aquí el recurso no mencionó en el desarrollo del cargo. Pero, en todo caso, ninguna de ellas consiste en la imposibilidad de compensar créditos laborales con créditos civiles, mercantiles o de otro orden.
El cargo en consecuencia se declara ineficaz por las reseñadas deficiencias de que adolece. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Tunja, dictada el 28 de octubre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió RAFAEL ANGEL VARGAS GUIO contra INGEMECOL INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9