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25859(09-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 25.859 -Inadmisión- LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 25.859 -Inadmisión- LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 128 Bogotá, D.C., nueve de noviembre de dos mil seis.

VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por la defensora de LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS, contra el fallo del 28 de marzo pasado obra del Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia con sede en Medellín profirió a favor de la procesada, entre otros, el 2 de marzo de 2005, y en su lugar la condenó a purgar la pena principal de 450 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, así como a cubrir los perjuicios morales irrogados con la ilicitud en una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. por cada uno de los afectados, al hallarla responsable, a título de agente determinadora, de dos delitos de homicidio con circunstancias de agravación y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la sentencia de segundo grado, fueron sintetizados de la siguiente manera: “ Enseña la actuación que el 27 de septiembre del año 2001, en horas del medio día, arribó a la vereda La Cestillala, perteneciente al Municipio de Jericó (Antioquia), concretamente a la residencia de Orlando de Jesús Moncada Londoño, un grupo de hombres fuertemente armados, de quienes se supo eran integrantes del grupo de autodefensa campesinas -AUC- BLOQUE METRO, que operaba en la región, al igual que las damas LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS y FLOR EDILIA VÁSQUEZ ÁLVAREZ, suegra y cuñada de aquél. Los ilegalmente armados y uniformados procedieron a atar de manos al labriego Orlando de Jesús; luego a su primo Jorge Humberto y a un tercero de nombre Esaú Giraldo Lopera, a quienes retiraron a otro lugar, para más adelante darle muerte en jurisdicción del Municipio de Támesis (Ant.). ” Por tales sucesos fueron vinculados mediante indagatoria a la actuación, LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS, Flor Edilia Vásquez Álvarez, Nevardo Antonio García Moncada y Luis Alonso García Moncada.

El 2 de mayo de 2003, la Fiscalía 18 Especializada calificó el mérito sumarial con resolución de acusación para los antes nombrados, a quienes les imputó los homicidios agravados perpetrados en Orlando de Jesús Moncada Londoño, Jorge Humberto Moncada Lopera y Esaú Giraldo Lopera, y secuestro simple ejecutado respecto de los mismos; del igual modo, los acusó de las conductas punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; determinación que recurrida en reposición y apelación, negada la primera y concedida la segunda, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Distrito Judicial de Antioquia y Medellín le impartió integral confirmación por la suya del 7 de julio siguiente.

Ejecutoriado el pliego de cargos, se le dio inicio a la etapa del juicio; surtido su trámite y culminada la vista pública, se profirieron los fallos de instancia a los cuales se hizo alusión en el acápite inicial de este proveído, siendo el de segundo grado el que es objeto de este recurso extraordinario. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, un único cargo formula la censora contra el fallo impugnado en sede del extraordinario recurso, por estimar que es violatorio de una norma de derecho sustancial por errores de apreciación probatoria, en cuanto que “ la colegiatura fundó su decisión condenatoria en prueba indiciaria, a pesar de la expresa prohibición de la norma sustantiva penal, que para este estado del proceso exige LA PLENA CERTEZA cuando se va a proferir fallo DE CONDENA. ” La decisión atacada es, además, “ violatoria de un canon del debido proceso ” por contrariar las previsiones del Art. 232 del C. de P. Penal acerca de la necesidad de la prueba, las cuales cita.

En la fundamentación de la censura, aduce la libelista que, por lo general, con indicios graves se puede sustentar un llamado a indagatoria, una definición de situación jurídica con medida de aseguramiento, una resolución acusatoria, “ pero nunca una sentencia condenatoria. ” Seguidamente cita los argumentos que en la valoración de la prueba indiciaria expuso en su fallo el Tribunal, y lo que en relación con los indicios que estimó probados -el de presencia en el lugar de los hechos y de oportunidad, el de mentira o mala justificación- plasmó dicha Colegiatura en ese pronunciamiento.

Respecto de ese primer indicio, señala la demandante que no había lugar a la “ inferencia subjetiva ” a la que arribó el juzgador, porque el de presencia en el lugar de los hechos y el de oportunidad tiene plena cabida si se hubiese demostrado que su defendida no hubiera estado nunca en la casa de su hija Diana Patricia, resultando por lo tanto extraña su estancia allí. Pero LAURA EMILSEN sí tenía un motivo para estar en el lugar, comunicar la noticia del matrimonio de su otra hija, por lo que era necesario su concurrencia al sitio en cuestión, mas “ no era necesaria su presencia para que se cometiera el homicidio ”, pues, de igual modo, el atentado, con o sin su presencia, se hubiera cometido.

Contrariamente al examen probatorio del Ad-Quem, tampoco era necesario que la procesada intercediera por su hija y nietos, como quiera que de ser determinadora, bastaba con la indicación que hubiera hecho antes del procedimiento; amén de que en la misma forma en que Marleny identificó a Jorge como su compañero, lo habría podido hacer Diana, sin necesidad de que su asistida así lo hubiese señalado.

A juicio de la casacionista, el juzgador omitió analizar los contraindicios que aparecen de bulto en el expediente -los cuales reseña y por sí misma evalúa-, preterición que lo llevó a valorar de manera aislada los elementos de juicio y, por ende, a llegar a conclusiones erradas. Por el análisis individual que de las pruebas hizo el sentenciador, desestimó testimonios como los de quienes se desplazaban en la ambulancia que indicaron el verdadero móvil de los homicidios.

El objeto del triple homicidio, asegura, “ habría que buscarlo en relación entre estos tres hombres, no en relación de uno de ellos con LAURA EMILSEN, porque este hecho o inconveniente quedó claramente desdibujado, cuando se probó que entre el yerno de Laura y ésta no había ninguna razón para la existencia de rencores. ” Sobre el punto, finalmente agrega: “ Así las cosas, habría que investigarse ese indicio de presencia, no en torno a LAURA EMILSEN, sino en torno a las tres personas que perdieron la vida, porque si bien podría dudarse de LAURA EMILSEN con su yerno, ningún motivo existe para que se dudara de las otras dos personas (…) ” Respecto del indicio de mentira o de mala justificación, similar argumentación exhibe a la reseñada en precedencia; el Tribunal incurrió en la misma equivocación de no realizar una valoración sistemática de la totalidad del plexo probatorio, pretexta, al tomar en consideración algunos aspectos pero olvidando otros.

Así, por ejemplo, el fallador de segunda instancia se refiere al indicio de enemistad, pero deja de lado la prueba que tiene que ver con la realidad que campea en el proceso como es la demostración de la manera como solucionaron los inconvenientes surgidos entre la procesada y uno de los interfectos, vgr., los acuerdos a los que llegaron respecto de la propiedad de la finca, los derechos gerenciales -sic-, el manejo de los trabajadores, etc., pruebas que aunque demostraban que la enemistad entre ellos ya había cesado, fueron desestimadas.

Esos contraindicios que, en criterio de la casacionista, destruyen los hechos indicadores en que se fundó la imposición de medida de aseguramiento, le bastaban al juzgador para haber tomado una decisión favorable en pro de los intereses de la implicada, pues la fuerza lógica del indicio de mala justificación se destruyó, cuando el testimonio de DIANA PATRICIA fue desdibujado por los de las personas que no tenían ningún interés en el resultado de la investigación -los cuales cita-.

En suma, critica al Tribunal porque funda su decisión en indicios, y porque le dio entero crédito al testimonio de Diana Patricia “ a pesar de que se ha demostrado que esta miente ”; infiere una mala justificación en LAURA EMILSEN, cuando el dicho de una y otra son incompatibles, de ahí que necesariamente concluya en la existencia del referido indicio, “ porque no toma los contraindicios y pruebas de descargo que necesariamente exige el análisis de este tipo de medio probatorio para que pueda ser eficaz (…) y por ello llega a un análisis descontextualizado del plenario y por ello llega a un grado de certeza donde este no existe. ” Reitera la demandante que en el plenario la prueba indiciaria ha quedado desdibujada por el análisis aislado que de la misma realizó el Tribunal, dejando de lado los contraindicios presentes en la actuación. Con fundamento a esos yerros de apreciación probatoria, la libelista solicita que se case el fallo recurrido, como quiera que, a su juicio, no existe el grado de certeza requerido para que se hubiese proferido condena en contra de su defendida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más reitera la Sala que la demanda por cuyo medio se sustenta el recurso extraordinario de casación, no es un escrito de libre factura, pues su contenido está determinado por el objeto de dicho medio de impugnación y sus fines. En efecto, el objeto de la casación es el de realizar un juicio de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia, y conforme a lo normado en el Art. 206 del C. de P. Penal debe tener por fines la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, la reparación de los agravios inferidos a éstas con la sentencia acusada, y la unificación de la jurisprudencia nacional.

Ahora bien, la sola presentación del libelo pertinente no habilita por sí mismo a la Corte para asumir el examen de legalidad pretendido, pues, amén de los presupuestos de legitimidad y oportunidad, se precisa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 212 del C. de P. Penal, debido a que, en principio, esta Corporación sólo se ocupa de las causales alegadas por el demandante.

La formulación clara y precisa del motivo, del cargo, de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, es lo que da paso al estudio comparativo entre las razones de la demanda y el sustento de la sentencia recurrida, lo cual se satisface a través de un discurso razonado y coherente que le permita a la Corte fijar su atención en los puntos materia de controversia, porque en virtud del principio de limitación que gobierna la extraordinaria impugnación, a la Corporación le está vedado complementar, corregir o aclarar las deficiencias argumentativas del demandante.

Esos presupuestos se hallan ausentes en el libelo de cuyo examen formal se ocupa la Sala, porque si bien el casacionista logra invocar el motivo de casación, no atina a explicar, y mucho menos demostrar, cómo se produjeron los errores de juicio que le atribuye al juzgador. En efecto, cuando del ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, la jurisprudencia de esta Corte reiterativamente viene sosteniendo que en el desarrollo y demostración del cargo, el censor debe especificar si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada.

Del mismo modo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por haberse supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno existente válidamente en la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o porque en su valoración se inobservaron las reglas que gobiernan la sana crítica-; o de derecho -por haberse apreciado como prueba del hecho indicador un medio aducido irregularmente al proceso, o asignado mérito persuasivo distinto de aquél prefijado en la ley-.

Y, si el error de hecho se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el cual se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia y el sentido común. Empero, además -lo ha repetido la Corte-, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios, y de estos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, ello no puede dejarse de precisar en la demanda, y acreditar que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo permite llegar a conclusión diversa a la que arribó el sentenciador, pues no se trata con el extraordinario recurso de dar lugar a anteponer el particular criterio del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste como quiera que la sentencia llega a esta sede ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole por lo tanto al actor desvirtuarla.

De ahí que a efecto de demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indirecta, el casacionista debe indicar en los claros y precisos términos fijados por el Art. 212-3 del C. de P. Penal, en qué momento de la construcción indiciaria se producen los pretextados yerros, si en el hecho indicador, o si en la inferencia por violación de las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué trascendencia tuvo éste en la parte resolutiva del fallo.

Nada de lo precisado con antelación realiza la censora en relación con el único cargo postulado en su demanda, como no sea el ataque que indiscriminadamente realiza sobre lo que, si el principio de limitación lo permitiera, podría pensarse se trata del hecho soporte del hecho indicador, y la inferencia. De ese jaez, por ejemplo, son sus críticas en cuanto a que el juzgador le dio credibilidad al testimonio de una de las hijas de la procesada, Diana Patricia, en tanto que a las exculpaciones de LAURA EMILSEN le restó todo mérito, como también lo hizo respecto de los dichos de quienes informaron de los verdaderos móviles del cruento atentado.

O, como peregrinamente de la misma forma asevera, que las inferencias judiciales carecen de soporte, de la capacidad y eficacia necesarias que lleven al grado de certeza para edificar una sentencia de condena, sin realizar el más mínimo esfuerzo en indicar de qué manera fueron violentadas las reglas de la sana crítica que tornasen absurdas e ilógicas las premisas conclusivas del fallo censurado.

A pesar de que la casacionista reseña las circunstancias que según el Tribunal vinculan a su defendida con los hechos que fueron materia de investigación, nada hace por enseñar que esos razonamientos son equivocados, como no sea mostrar una postura diversa a la asumida por el juzgador en la estimación de las pruebas. Ni siquiera indica cuál fue la norma sustancial objeto de la infracción que denuncia, pues la que aduce como vulnerada -Art. 232 del C. de P. Penal- apenas sí tiene el carácter de instrumental.

Es más, al amparo de la causal primera aduce la violación del debido proceso, vicio in procedendo que debió denunciar al auspicio de la causal tercera acreditando no sólo la existencia de la irregularidad desquiciadora de la estructura básica de la investigación y/o el juzgamiento, sino también su trascendencia. En síntesis, como el escrito por medio del cual la actora dijo sustentar el recurso extraordinario interpuesto no cumple a satisfacción el requisito de precisión y claridad, tanto en la formulación del cargo como en la exposición de sus fundamentos a los que se refiere el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, característica que le da la connotación de mero alegato de instancia mas no de demanda de casación, debe ser inadmitido.

Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el Art. 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS por su defensora, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno -Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 5 de diciembre de 2002, Rad. 18246.

En el mismo sentido, Sentencias de casación de 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2003, Rad. 14.093 y 11.135, en su orden, entre otras.