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25858(28-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 25858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25858 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Armenia, dictada el 13 de septiembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió ALFONSO ZAMORANO RAMOS contra las sociedades RAFAEL ESPINOSA HERMANOS & CIA. S.C.A. RACAFÉ CIA. S.C.A., con sucursal en Armenia – Quindío, denominada TRILLADORA ESPINOSA S.A..

I.

ANTECEDENTES El demandante inició el presente proceso pretendiendo que se condenara a la parte demandada a reajustar la mesada inicial a $44.369,44, la cual debe actualizarse aplicando los incrementos salariales o el índice de precios al consumidor a partir de junio de 1978 y hasta diciembre de 1983; el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas que deben tener el incremento legal desde la fecha de su reconocimiento; intereses moratorios desde 1983 e indexación. Para fundamentar esas pretensiones y para lo que al recurso de casación incumbe, es suficiente traer a colación los siguientes hechos expuestos por el demandante: Mediante la celebración de un acta de conciliación, acordó con la sociedad demandada una pensión de jubilación en cuantía de $44.369,44, equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios; en la susodicha acta de conciliación, se estipuló que la prima semestral para el año de 1978 tendría un valor de $34.453,69, lo que significa que su salario en esa anualidad sumaba $64.600,66; también se acordó que la demandada empezaría a pagar la pensión a partir de la fecha en que cumpliera 55 años de edad, lo cual sucedió el 10 de octubre de 1984; a partir de la data anterior, la accionada empezó a pagar la mesada pensional pero en cuantía de $33.977,oo; la pensión fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 22 de diciembre de 1988 en un monto mensual de $25.971,oo, razón por la que la demandada le descontó de esta el valor que le venía pagando; a partir de 2001 la demandada sin justificación alguna, le disminuyó de $309.418,oo a $54.315,oo el monto de la parte pensional que le estaba pagando.

Al contestar la demanda la apoderada de la sociedad RAFAEL ESPINOSA HERMANOS & CIA. S.C.A. RACAFÉ CIA. S.C.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de obligación por parte de la demandada y en relación con el acto y cosa juzgada. El Juzgado Primero Laboral de Armenia, mediante sentencia del 4 de junio de 2004, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la sentencia aquí acusada, la confirmó en todas sus partes. La apreciación del documento obrante a folio 30 del cuaderno principal, relacionado con la liquidación de prestaciones sociales del actor, le permitió al Tribunal desestimar las pretensiones de éste, pues el mismo le permitió colegir que desde el día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación, se había establecido como salario promedio mensual la suma de $44.369,44, que corresponde al monto señalado en el acta aludida y, por tanto, la mesada inicial liquidada por la demandada, esto es, $33.277,08, estuvo conforme al 75% del salario.

También desestimó el argumento del demandante en el sentido que la mesada pensional inicial correspondía a una suma superior, por el hecho de haber recibido como prima semestral $34.453,69 y, que, por tanto, su salario mensual sería de $68.907,38, pues el 75% de ésta no corresponde al salario acordado en el acta de conciliación como promedio salarial, amén de que por tener un salario superior al mínimo legal vigente en 1978, poco importa saber si para liquidar la prima legal las partes convinieron un promedio salarial distinto a aquel con el que se calculó el monto de la pensión. Respecto de la actualización monetaria de la pensión dijo el Tribunal: "Si la pensión de jubilación se calculó por las partes en un monto igual a $33.977, que corresponde al 75% del promedio salarial mensual del último año servido -$44.369,44- y se condicionó su pago al cumplimiento del requisito de edad –55 años, que se dio en 1984; no se ve depreciación del valor de ésta en los años posteriores; pues para los años subsiguientes, y de acuerdo al documento que obra en folio 29, se le hizo el reajuste correspondiente; por lo que no procede la aplicación de la indexación a esas mesadas causadas, como lo pide el apoderado judicial inconforme con la decisión que es motivo de apelación.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, ordene el pago del reajuste de la mesada pensional mediante la actualización de la pensión convenida en 1978, aplicando el índice de precios al consumidor o incremento del salario desde esa fecha hasta el año 1983, fecha en la que le empezaron a pagar la pensión de jubilación; el pago del mayor valor de las mesadas ordinarias y adicionales desde diciembre de 1983; los ajustes anuales legales de la pensión convencional; el valor de las mesadas ordinarias y adicionales debidamente reajustadas y ajustadas con los incrementos legales decretados por el gobierno, en forma vitalicia; intereses de mora e, indexación o corrección monetaria sobre todos los valores y conceptos mencionados.

Con esa finalidad formula un cargo por la causal primera de casación que fue replicado, mediante el cual acusa la sentencia del Tribunal de haber violado en forma directa, por interpretación errónea de los artículos 1,16,19, 21, 127 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 33 de 1985; artículos 1 y 28 del Decreto 3135 de 1968; 3 de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4 de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en el yerro de “desconocer las normas de protección del derecho al trabajo, especialmente las que apuntan al reconocimiento de la aplicación de la teoría de la indexación como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en Colombia, acudiendo para ello a razones de justicia y equidad.

En efecto, el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el objeto de las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores es la de lograr la justicia en sus relaciones dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social establecido como principio general de las relaciones de trabajo y que expresa el sentir de los fundamentos de protección establecidos en esta misma codificación y en las normas supralegales de protección del derecho al trabajo.

Por lo mismo no deberá existir variable o circunstancia que rompa o vulnere esos principios de equidad y justicia, como en el caso propuesto en el cual un crédito laboral ha sido cancelado sin tener en cuenta el fenómeno de la indexación y por lo mismo envilecido por la depreciación de la moneda en Colombia, hecho notorio que no requiere de prueba alguna.

“La norma en mención está en armonía con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 en cuanto permite la aplicación analógica de leyes que regulen casos o materias semejantes o en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. “No debe perderse de vista que la relación de trabajo que suscitó el derecho aquí controvertido se manifestó en vigencia de normas anteriores a la Ley 1900 de 1993; esto es en desarrollo del otrora artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que establecía el derecho a la Pensión de Jubilación a cargo del empleador y a favor de los trabajadores con más de 20 años de trabajo continuos o discontinuos a una misma empresa o 50 años de edad para la mujer, o 55 años de edad para los hombres, equivalente al 75% del salario promedio del último año. “Razonamiento legal de forzoso cumplimiento con posibilidad de ser modificado en beneficio del trabajador en tratándose de una norma que contiene el mínimo de derechos y garantía (Sic) susceptible de ser mejorada aunada la voluntada (Sic) de empleador y trabajador, como en el caso presente en el que el actor detentaba la densidad de tiempo de servicio y que estaba sólo a la espera del cumplimiento de la edad para acceder a su derecho pensional adelantando, se repite, con la obtención del consentimiento de las partes de la contratación. “El valor de la mesada pensional es sagrado y más tratándose de un dinero que va a satisfacer necesidades primarias de una persona de avanzada edad.

Pretender como lo considera el ad quem que no se ha transgredido normatividad relacionada con el fenómeno de la indexación, con un argumento tan pobre como que expresa en su sentencia es hacer una errada interpretación sobre la doctrina que contiene la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en eventos similares como las siguientes sentencias de Sala Plena: 5 de agosto de 1996, 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, 30 de abril de 1999, radicación 11554, septiembre 6 de 2001, radicación 16708, adicionalmente teniendo en cuenta la postura de la Alta Corporación que establece, en materia pensional, el principio del derecho adquirido a partir del cumplimiento de la densidad de las cotizaciones de la seguridad social o del tiempo de servicio, sin importar la edad que sólo expresa un estado que inexorablemente habrá de llegar, por lo que repugno, igualmente, con el parecer del ad quem en cuanto no consideró que el actor, para la época en que transigió la oferta pensional, ya tenía un derecho adquirido para acceder a la pensión de jubilación.” IV.

LA OPOSICIÓN Al replicar el cargo la demandada advierte que el Tribunal ninguna alusión hizo a la indexación de la primera mesada, tema en el que se centra el ataque en casación, luego mal pudo interpretar erróneamente las normas acusadas por la censura. En todo caso, anota, la jurisprudencia laboral ha establecido que en esta clase de pensiones, aunque legales, si se cumplen los requisitos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no procede la indexación deprecada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que en el alcance de la impugnación se pretende que en sede de instancia se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, entre las cuales se cuenta el reajuste de la pensión de jubilación, es lo cierto que el desarrollo del cargo estuvo dirigido exclusivamente al tema de la actualización del salario que sirvió de base para la liquidación de la pensión de jubilación, por tanto, el estudio de la Corte sólo abarcará esta temática.

Previamente a abordar el examen del tema en cuestión, es preciso anotar que la censura entra en abierta contradicción en el planteamiento del cargo, pues a pesar de acusar la sentencia de incurrir en violación directa de la ley en el concepto de interpretación errónea de un cuerpo importante de normas sustantivas, de manera ilógica en la sustentación se duele de que el juzgador hubiera desconocido las normas de protección del derecho al trabajo, especialmente las que apuntan al reconocimiento de la aplicación de la teoría de la indexación como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, planteamiento que sin lugar a hesitación alguna comporta una infracción directa de la ley y, por supuesto que no se acompasa con la proposición jurídica, pues una norma no puede ser desconocida e interpretada erróneamente al mismo tiempo.

Son axiomas del recurso de casación su carácter dispositivo y la presunción de legalidad y acierto que ampara los fallos atacados en este medio extraordinario de impugnación. De ahí el porqué de que quien acude ante la Corte que conoce de este recurso deba sujetarse a unas reglas mínimas fijadas por el propio legislador para que el recurso tenga prosperidad, y consiguientemente el tribunal de casación está obligado legalmente a desenvolverse dentro del marco que le trace el impugnante, sin que le sea dable corregir oficiosamente los defectos técnicos determinantes e insuperables de la demanda de casación. De todos modos y si se disculpara la irregularidad anterior, el cargo tampoco saldría avante, por las siguientes razones: Reclama el recurrente, sustancialmente, la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la prestación transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra.

Por no haber acogido esa interpretación jurisprudencial, sino la consagrada en las sentencias del 5 de agosto de 1996; 10 de diciembre de 1998, radicación 10939; 30 de abril de 1999, radicación 11554 y septiembre 6 de 2001, radicación 16708, se ataca la sentencia del Tribunal. No encuentra la Corte razones para modificar su actual criterio mayoritario, que afirma que en el sistema legal colombiano, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 no existía una regla general que preceptuara que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda fuera una carga económica que debía asumir el deudor, con mayor razón en tratándose de pensiones de jubilación. Según ese discernimiento, la indexación no tiene alcance general.

El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues tales disposiciones no lo autorizan para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.

La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio, a los derechos y obligaciones que lo conforman, pero el riesgo que se corre no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma.

Como las disposiciones que han regulado la materia previeron esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que los jueces deben aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 ni, por ende, al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas.

En forma concordante y complementaria de lo anterior, resultan aplicables los criterios expuestos en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, particularmente en cuanto allí se explica que: “c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.

No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.

No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.

“d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.

“ 7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.” Es cierto que la Sala ha tenido la oportunidad de reexaminar el tema y, por mayoría, viene aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas disposiciones consignadas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijan un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de la pensión, pero siempre y cuando se trate de pensiones legales, de donde se infiere que se excluyen las voluntarias y las convencionales, requiriéndose que el beneficiario haya cumplido alguno de los requisitos legales en vigencia de la Ley de Seguridad Social en materia de pensiones; es decir, como regla general, a partir del 1º de abril de 1994, lo cual no ocurrió en el caso sub lite, pues el reconocimiento pensional por parte de la demandada se hizo en el año de 1983.

En efecto, se ha reconocido el derecho a la indexación de la base salarial para calcular el monto de la pensión, pero no de manera indiscriminada, porque se ha respetado la consagración normativa vigente en el momento respectivo, como también el origen de la prestación y, de allí, que se haya hecho diferencia entre las pensiones de naturaleza convencional de las de origen legal y, en relación con estas últimas, se ha tomado en cuenta si se configuró el derecho antes o después de la Ley 100 de 1993, que es la norma que de manera directa y concreta permite la actualización monetaria de aquellas pensiones legales causadas dentro de su vigencia. Mas ocurre, como quedó dicho, que la pensión de jubilación del actor se causó y reconoció mucho antes de la vigencia de la referida Ley 100 de 1993, por lo que en conformidad con el actual criterio mayoritario de la Sala resulta improcedente la actualización de la base para la liquidación del monto inicial de dicha prestación. De acuerdo con las consideraciones expresadas anteriormente, el cargo analizado no está llamado a prosperar, como anteriormente se dijo.

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, de fecha 13 de septiembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO ZAMORANO RAMOS contra las sociedades RAFAEL ESPINOSA HERMANOS & CIA. S.C.A. RACAFÉ CIA. S.C.A. con sucursal en Armenia – Quindío, denominada TRILLADORA ESPINOSA S.A. Costas en casación por cuenta del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 2