CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.25857 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25875 Acta No.86 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en el proceso seguido por ANA MARÍA CAYCEDO GONZÁLEZ contra la recurrente y COMCAJA PROGRAMA A.R.S., en liquidación, llamada a integrar el litisconsorcio necesario. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la entidad recurrente cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la decisión del juzgador de primer grado que la condenó “a REINSTALAR a la actora … al mismo cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, y, a cancelarle los salarios, con sus aumentos y reajustes legales y convencionales …”.
Manifestó, en síntesis, la demandante, haber estado vinculada a la Caja demandada entre el 18 de noviembre de 1996 y el 16 de enero de 2002, fecha a partir de la cual, sin que mediara justa causa, la entidad, “por conducto del agente liquidador del Programa ARS en liquidación” dio por terminada la relación laboral. Al momento de presentarse la ruptura unilateral del vínculo “se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo …”, por lo que la determinación en cuestión es nula o ineficaz (fl.3).
La demandada COMCAJA alegó no haber sido “la empleadora de la demandante para la fecha de su desvinculación”, que la decisión “de terminarle el contrato … con justa causa la tomó el liquidador del Programa ARS” al cual estaba adscrita laboralmente la demandante y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción (fl.61).
Vinculada al proceso como demandada, en calidad de litisconsorte necesario, COMCAJA Programa ARS en liquidación, se opuso igualmente a las pretensiones de la demandante, alegó que la terminación del contrato en cuestión fue con justa causa habida consideración de la liquidación del Programa ARS y propuso las excepciones que denominó “contrato de trabajo debidamente terminado” e “inexistencia de perjuicio” (fl.109).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, como se advirtió en precedencia, confirmó la decisión del a quo que luego de declarar que la ARS carece de capacidad para ser parte dentro del presente proceso y que la única obligada es la accionada COMCAJA, ante la ineficacia del despido de que fue objeto la actora, la condenó a reinstalarla al mismo cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios correspondientes con sus aumentos legales y convencionales, a partir del 17 de enero de 2002, así como de “las cuotas obrero-patronales a la entidad de seguridad social respectiva” y la absolvió de las restantes pretensiones (fl.187).
Apoyado en el contrato de trabajo que obra a folio 10 y teniendo en cuenta que “dentro del expediente no existe siquiera una comunicación que indique … que dicha demandante pasó a formar parte de la entidad en liquidación”, concluyó el sentenciador que la demandante “continuó siendo trabajadora de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMCAJA más no de CONCAJA (sic) PROGRAMA ARS EN LIQUIDACIÓN, como se pretende por parte de las demandadas” y, en este orden de ideas paso a analizar si el despido en cuestión fue o no injusto en los siguientes términos: “Como arriba viene planteado, quien despidió a la actora no tenía facultades para ello, sencilla y llanamente por cuanto echó a una persona que no era su trabajadora, y por allí mismo tal conducta resulta ineficaz.
Si ello es así, de lógica hay que concluir que como el agente liquidador de la ARS no tenía facultad para ello, la demandada (sic) continua siendo trabajadora de COMCAJA, pero como también ésta guardó silencio respecto de dicha desvinculación, pues debió oponerse a ello, se infiere también que estuvo de acuerdo con dicha conducta ilegal, pues si además existía un conflicto laboral entre COMCAJA y sus TRABAJADORES, el despido podía hacerse pero por justa causa, y ya quedó analizado que el mismo fue injusto”.
Se remitió a los artículos 25 del decreto ley 2351 de 1965, 36 del decreto reglamentario 1469 de 1978 y 19 del decreto 1373 de 1966, normatividad de la cual dedujo “que cuando existe un conflicto jurídico colectivo, los trabajadores que están afiliados a un sindicato, no pueden ser despedidos si no (sic) por justa causa comprobada”, y, con el fin de determinar si le asiste o no razón al fallador de instancia, expresó: “Se puede aseverar que los extremos temporales de la relación laboral que existió entre a (sic) las partes es incontrovertible, pues la misma viene aceptada por parte de la demandada, lo cual viene corroborado, además, con los demás documentos acompañados al libelo.
También está comprobado que la actora fue retirada del servicio, conforme se infiere de la carta de despido (fl.13); como también quedó demostrado que estaba afiliada al Sindicato que agrupa a los trabajadores de COMCAJA (fl.42 ib); y, que, además, como fue retirada del servicio el día 16 de enero de 2002 y el pliego de peticiones fue presentado el 14 de noviembre de 2001 (fl.163) y finalizó el 13 de diciembre (fl.172) sin llegar a ningún arreglo directo, hay que concluir que cuando fue despedida la actora aún no se había acabado el conflicto colectivo suscitado entre las partes, pues en esa fecha … aun no se había constituido el Tribunal de Arbitramento, pues éste sólo vino a instituirse el día 12 de abril de 2002 …”.
De tal modo, luego de hacer referencia a pronunciamiento de octubre 5 de 1998 (rad.11017) de esta Corporación, destacó que para que opere el fuero circunstancial se requiere que el despido haya sido injusto y que como en el sub examine “el despido de la demandante fue, incuestionablemente, injusto, se imponía la necesidad de reinstalar a la trabajadora demandante al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de superior o similar naturaleza, y al pago de lo dejado de devengar durante su ausencia del cargo, con todos los beneficios inherentes a su cargo” (fl.24 cdno. tribunal).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la Caja demandada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a–quo en cuanto a las declaraciones y condenas impuestas y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula un único cargo en el que acusa la sentencia “por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida ya que es violatoria de las siguientes normas sustanciales de carácter laboral: Artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 25 del decreto 2351 de 1.965, Art. 10 del D.1373 de 1.966 y Art. 36 del D.1469 de 1.978, en relación con los artículos 50, 51, 83 y 392 del C.P.C. por la violación medio del art. 177 del C.P.C. de estos preceptos instrumentales” y, así mismo “por indebida aplicación en relación con los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 51, 61 y 145 del C. P.L.”.
Alega que la falta de apreciación de la presentación del pliego de peticiones y de las actas de la etapa de arreglo directo, de instalación de la mesa de negociación colectiva y de la negociación, así como la errónea estimación del contrato de trabajo y su modificación, la carta de terminación del contrato, la liquidación de prestaciones y su correspondiente comprobante de pago, la convención colectiva, la certificación de afiliación de la demandante al sindicato y las resoluciones de folios 67 y 79, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes “protuberantes errores de hecho”: “Primero: Dar por demostrado, sin estarlo, un pretenso despido de la demandante no efectuado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA – COMCAJA.
“Segundo: Dar por demostrada, sin estar probada la existencia de un conflicto colectivo de trabajo entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA COMCAJA (SINTRACOMCAJA) y la entidad denominada “CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA ‘COMCAJA’ ARS EN LIQUIDACIÓN. “Tercero: No dar por probada, estando demostrada la fuerza mayor como causal de terminación del contrato de trabajo de la entidad denominada Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina ‘COMCAJA’.
“Cuarto: No dar por demostrada, estando plenamente probada la verdadera y única causa de terminación del contrato laboral celebrado inicialmente entre la demandante y la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA ‘COMCAJA’. En su demostración arguye que el tribunal omitió referirse “a si se encontró o no probada la existencia del conflicto colectivo … que … se afirma se suscitó entre la demandada … y el SINDICATO … y si de dicho conflicto … se deriva lo que el libelista llamó fuero circunstancial como derecho en cabeza de la demandante y presuntamente violado por la demanda (sic) con el despido …”.
Destaca que de conformidad con el acervo probatorio, la carta de despido “proviene de la entidad denominada ‘COMCAJA PROGRAMA A.R.S. EN LIQUIDACIÓN’ … y de otra parte no existe en el plenario evidencia alguna que el conflicto … tuviese relación alguna ni fáctica ni jurídica ni legal con la entidad COMCAJA PROGRAMA A.R.S, EN LIQUIDACIÓN o sea una empleadora diferente y que tampoco era sujeto del conflicto colectivo laboral …”.
Advierte que el yerro descrito lo produjo el sentenciador al omitir la estimación del acta de instalación de la negociación colectiva y de los demás documentos arriba relacionados, falta de apreciación que alega “no dejó ver al sentenciador que el conflicto … no existió entre la entidad llamada “COMCAJA –PROGRAMA A.R.S. EN LIQIDACIÓN sino entre la tantas veces mencionada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA –COMCAJA y el SINDICATO … motivo por el cual no se justifica … inferir que el despido … se debió al conflicto … y por ende dedujo erróneamente la existencia de un FUERO CIRCUNSTANCIAL”.
De otra parte sostiene que a pesar de haber tenido a la vista el contrato de trabajo y la carta de terminación del mismo, el tribunal le dio a ésta última ”un sentido y un alcance … que no tiene” en tanto “no tuvo en cuenta que el mencionado Agente Liquidador en su misiva no señaló ni invocó ninguna de las causales de despido justo o injusto, sino que la razón de la cancelación del contrato … fue la liquidación de la empresa empleadora”.
De otra parte alude a “la equivocada estimación” de la resolución 2219 de 2001 por la cual se ordena la intervención parcial de COMCAJA ARS y de la 0341 de 2002 por medio de la cual se designa agente liquidador del Programa, que alega “constituyen (sic) otro error de hecho ostensible al concluir confirmando la sentencia de primer grado que no tuvo en cuenta el efecto jurídico legal de las dos Resoluciones mencionadas, como verdaderos actos de autoridad que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR estaba obligada a cumplir así se estuviera en crisis de carácter laboral por un conflicto colectivo de trabajo” y se duele de que ninguno de los sentenciadores de instancia hubiese mencionado esta “fuerza mayor como causal de la terminación del contrato …”.
Agrega que en tales condiciones, “por el desconocimiento total del Tribunal sobre el alcance y sentido” de las resoluciones mencionadas “incurrió en el ostensible error fáctico de deducir a favor de una persona un pretenso fuero circunstancial y consecuencialmente ordenar la reinstalación de dicha persona en el empleo como si se tratara de un despido injusto olvidando que en el peor de los casos la demandada …”COMCAJA” estaba obligada a cumplir ordenes de autoridad superior a ella y proceder a comunicar a la demandante la terminación de cualquier vinculación laboral, sin que esto fuera considerado un despido injusto y menos darle a esa disposición administrativa de terminación del contrato … el carácter violatorio del llamado fuero circunstancial, cuando lo que ocurrió fue un típico caso de fuerza mayor que impedía la continuación de unos contratos de trabajo entre los cuales se hallaba el de la demandante con “COMCAJA”.
El Programa ARS en liquidación de la Caja de Compensación Campesina “COMCAJA PROGRAMA ARS EN LIQUIDACIÓN”, por su parte, luego de precisar que “es de vital importancia para la entidad definir en forma definitiva quien es en realidad el verdadero patrono de los trabajadores que fueron desvinculados en virtud y con ocasión de la Liquidación Forzosa Administrativa ordenada por la Superintendencia de Salud” afirma que sus trabajadores son “vinculados efectivamente a la planta de personal del Programa …”, que el agente liquidador es su representante legal y tiene competencia para ejercer actos relacionados con los trabajadores efectivamente vinculados a su planta de personal, por lo que estando demostrado que la demandante prestó sus servicios al Programa, la decisión de dar por terminado su contrato es ”ajustada a derecho en el sentido de expresarle que … existe una imposibilidad jurídica de desarrollar el objeto del contrato”.
Por lo demás hace énfasis en la “fuerza mayor” a la que obedeció el despido y destaca que como el Programa ARS en liquidación de la Caja “no era …. Sujeto del conflicto colectivo …. No hay razón para colegir la violación del llamado fuero circunstancial”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub judice el tribunal dio por sentado que la demandante “ continuó siendo trabajadora de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMCAJA más no de CONCAJA (sic) PROGRAMA ARS EN LIQUIDACIÓN como se pretende por parte de las demandadas” pues así se desprende del contrato de trabajo visible a folio 10 y “dentro del expediente no existe siquiera una comunicación que indique … que … pasó a formar parte de la entidad en liquidación”, ni prueba alguna de que ésta “sustituyera a la otra demandada”.
Esta misma razón llevó al ad quem a considerar que habiendo sido el despido en cuestión “incuestionablemente injusto” pues “quien despidió a la actora no tenía facultades para ello … por cuanto … no era su trabajadora…” y estando demostrado que “cuando fue despedida … aún no se había acabado el conflicto colectivo suscitado entre las partes”, debía reinstalarse a la actora al cargo que venía desempeñando.
Las circunstancias puestas de presente no aparecen desvirtuadas con las pruebas a las cuales se refiere específicamente la censura en la demostración del cargo, esto es, la carta de despido de folio 13, el contrato de trabajo visible a folio 10, las resoluciones 2219 de 2001 y 0341 de 2002, la certificación de afiliación de la demandante al sindicato y los documentos de folios 25, 43, 163 y 169 relacionados con el conflicto colectivo en cuestión, pruebas éstas a las cuales circunscribe la Sala su estudio.
La carta de despido de folio 13 acusada como erróneamente apreciada, suscrita por el agente liquidador de Comcaja Programa ARS en liquidación, da cuenta de la determinación de dicha entidad de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con la demandante debido a la liquidación del Programa, sin que ello fuera desconocido por el sentenciador quien justamente calificó dicha determinación de ilegal por haber sido adoptada por quien “no tenía facultades para ello” por no ser “ la verdadera empleadora de la demandante”.
En el contrato de trabajo visible a folio 10 figura como empleador la “CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA” y así lo reseñó el tribunal al advertir que de conformidad con dicho contrato “la actora celebró contrato … pero con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA, inicialmente demandada”. Las resoluciones 2219 de 2001, por medio de la cual se ordena la intervención parcial de la entidad CAJA DE COMPESACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA” ARS para liquidar el área o programa del Régimen Subsidiado, y 0341 de 2002 por la cual se designa nuevo Agente Liquidador del referido programa de la entidad, al margen de que el ad quem no pudo haber incurrido en su “equivocada estimación” en tanto no las analizó, es lo cierto que simplemente dan cuenta de tales circunstancias sin desvirtuar la conclusión a la arribara del tribunal en el sentido de que el contrato celebrado por la demandante lo fue con la Caja de Compensación Familiar COMCAJA y no con la COMCAJA Programa ARS en liquidación. Y en lo que respecta a las omisiones probatorias imputadas al sentenciador, esto es, aquellos documentos que dan cuenta del conflicto colectivo suscitado entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA” y su sindicato, basta señalar que el tribunal sí los tuvo en cuenta como que, como se señaló en precedencia, expresamente advirtió que en el sub judice “quedó demostrado que estaba afiliada al Sindicato que agrupa a los trabajadores de COMCAJA (fl.42 ib); y, que, además, como fue retirada del servicio el día 16 de enero de 2002 y el pliego de peticiones fue presentado el 14 de noviembre de 2001 (fl.163) y finalizó el 13 de diciembre (fl.172) sin llegar a ningún arreglo directo, hay que concluir que cuando fue despedida la actora aún no se había acabado el conflicto colectivo suscitado entre las partes, pues en esa fecha … aun no se había constituido el Tribunal de Arbitramento, pues éste sólo vino a instituirse el día 12 de abril de 2002 …”.
Por lo demás, se trata de pruebas totalmente intrascendentes, en la medida en que no contradicen la conclusión del ad quem en el sentido de que la verdadera empleadora de la demandante fue la entidad inicialmente demandada, a más de que el sentenciador en manera alguna entendió que el conflicto colectivo en cuestión se hubiese suscitado con COMCAJA ARS, como considera la censura lo dio por demostrado el tribunal.
De tal modo, y no habiendo demostrado la censura dislate fáctico alguno, esto es, que se pudiese apreciar de simple vista, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en el proceso seguido por ANA MARÍA CAYCEDO GONZÁLEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA y COMCAJA PROGRAMA A.R.S., en liquidación, llamada a integrar el litisconsorcio necesario.
Costas a cargo de la entidad recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria