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25857(23-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CASACIÓN 25857 óhh ALBEIRO GUALTEROS PULIDO PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 25857 ALBEIRO GUALTEROS PULIDO CACcasacion Proceso No 25857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.133 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado ALBEIRO GUALTEROS PULIDO, contra el fallo de segundo grado de 23 de febrero de 2006 mediante el cual el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, confirmó el emitido por el Juzgado Décimo Penal Municipal del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de mayo de 2002, ALBEIRO GUALTEROS PULIDO, en estado de embriaguez, irrumpió en la residencia de su ex esposa Claudia Mireya Sarmiento, de la calle 54-C sur 16-A Este de Bogotá y agredió con arma blanca a Angel Floresmiro Rojas Martínez, amigo de aquella, ocasionándole heridas en su cara que le originaron una incapacidad de 15 días y la deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio.

Abierta formal investigación penal, se escuchó en indagatoria a GUALTEROS PULIDO, y tras el cierre del instructivo, a instancia suya se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, el 14 de febrero de 2005, en la que se le imputaron los delitos de lesiones personales por la incapacidad para trabajar inferior a 30 días y la deformidad transitoria que afecta el rostro previstos en los artículos 111, 112, inciso 1°, 113 incisos 1° y 3°, los cuales aceptó sin alguna objeción. En virtud de lo anterior, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá emitió fallo anticipado el 26 de abril de 2005 y ante la unidad punitiva condenó a ALBEIRO GUALTEROS PULIDO a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En la misma decisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al considerar que no se cumplía con el elemento subjetivo por estar acreditada su agresividad toda vez que obraba copia de la denuncia por violencia intrafamiliar instaurada por su ex esposa y medidas de protección expedidas en favor de ésta por la Comisaría Cuarta de Familia, además de la privación de la libertad del enjuiciado por el delito de rebelión. Impugnado el fallo por el defensor, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito lo confirmó con modificación punitiva al aplicar por favorabilidad la rebaja de la pena hasta en la mitad prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para la sentencia anticipada, al fijarla en definitiva en trece (13) meses y quince (15) días de prisión. LA DEMANDA Contra el citado fallo el defensor interpone recurso de casación discrecional con la formulación de un cargo al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial debido a la falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal (suspensión condicional de la ejecución de la pena).

Advierte que la intervención de la Corte es necesaria por la garantía de los derechos fundamentales y el desarrollo de la jurisprudencia para los procesos anteriores al sistema acusatorio a fin de que se beneficien del subrogado penal ante los principios de necesidad y racionalidad de la privación de libertad, ya que la Ley 906 de 2004 sólo la restringe para garantizar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial de la víctima, además de que dicha medida sea razonable y proporcionada.

Señala que para el momento de los hechos el delito de lesiones personales no tenía medida preventiva de privación de libertad, además, admitía el desistimiento, la conciliación y la indemnización integral, los cuales no pudo utilizar el procesado debido a sus recursos económicos. Pone de presente que su defendido, dada la detención preventiva de que fue objeto en otro proceso por el ilícito de rebelión, no pudo atender en debida forma la “contravención” por las lesiones personales, situación que aprovechó el denunciante para exigir una suma exorbitante como indemnización, sin embargo, al salir en libertad acudió a la Fiscalía para la formulación de cargos y no ha pretendido eludir la acción de la justicia. Tras resaltar que la “condena de ejecución condicional” no es exclusivamente una decisión discrecional del juez, pues depende de las pruebas obrantes en el proceso y de los datos relacionados con la personalidad y antecedentes del enjuiciado, señala que el fallador desatendió el hecho reconocido en la sentencia relacionado con la buena conducta anterior de su asistido que demostraba estar ante un delincuente ocasional, no proclive al delito, no merecedor de tratamiento penitenciario.

Para el libelista no tiene razón de ser que por una pena tan breve y por un delito que no causó grave daño social, el Estado arranque a uno de sus asociados de su medio y altere las relaciones del tejido social, pues resulta más conveniente a la comunidad y al incriminado que se le permita trabajar para dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarias.

En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y conceder al enjuiciado el subrogado penal aludido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En esta excepcional vía es deber ineludible del impugnante precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.

Cuando la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar también tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, y de manera obvia, la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido. La Sala igualmente ha precisado que es aconsejable que cuando el recurrente en casación acude a la vía discrecional aduzca inicialmente el motivo por el cual debe ser admitida la demanda, aunque en determinadas ocasiones del contexto mismo del libelo puede deducirse con facilidad tal pretensión. Advertido lo anterior, en el caso de la especie se observa que ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de lesiones personales por su límite punitivo, en todo caso inferior al exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y dado que el fallo fue proferido por un juzgado penal del circuito, evidentemente como lo anuncia el censor el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional, sin embargo, la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la demanda impide motivar la atención de la Corte acerca de las vertientes, ora de desarrollo de la jurisprudencia o bien de la garantía de los derechos fundamentales.

En efecto, a lo largo del libelo no se logra advertir la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del enjuiciado, además, en contra de la lógica busca el recurrente el cotejo de la figura jurídica del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en la Ley 599 de 2000, con la medida de aseguramiento privativa de la libertad de la Ley 906 de 2004, cuando cada una de ellas además de presentarse en diferente estadio procesal, atienden disímiles finalidades.

En este orden, no identifica el censor la temática que debe abordar el pronunciamiento de la Corte, ni explica si acerca del asunto hay jurisprudencia o se impone abordar su estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.

Si bien el defensor postula la violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al desatender el juez el hecho reconocido en el fallo acerca de la buena conducta anterior del procesado, es claro que su disentimiento debió enmarcarlo a través de una violación indirecta de la ley porque lejos de discutir un asunto netamente jurídico, se trataría de las pruebas, como la denuncia por violencia intrafamiliar elevada por la Claudia Mireya Sarmiento, las medidas de protección que una Comisaria de Familia dictó a favor de ésta y la detención preventiva que afectó al incriminado por otro proceso penal, de las cuales el fallador dedujo la agresividad y el necesario tratamiento penitenciario que requería. El demandante en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto del fallo se limita a confrontar su criterio con el de los juzgadores al anotar que la concesión del subrogado penal beneficiaría tanto a la comunidad, como a su representado y que la negativa alteraría las relaciones del tejido social, pero sin advertir algún yerro de juicio por parte del juzgador, con lo cual deja sin demostración el cargo.

Así las cosas, dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone la inadmisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además de que no cumple el recurrente con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, no observa la Sala dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del enjuiciado GUALTEROS PULIDO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALBEIRO GUALTEROS PULIDO, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Providencia del 26 de abril de 2006.

Rad. 25175 _1199177619.doc