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25855(30-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.25855 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25855 Acta No.73 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ REINALDO ECHEVERRY VERGARA contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado demandante, quien de manera principal pretende su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y los respectivos aumentos legales y convencionales, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

Afirmó, en síntesis, haber prestado sus servicios a la demandada, como supervisor técnico, entre el 1º de diciembre de 1976 y el 7 de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual se dio por terminado su contrato “de manera unilateral e injusta por parte del empleador; quien argumentó en la carta de despido los numerales cinco (5) y seis (6) del literal A, del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965”.

La “confusión” que dio origen a su despido “se presentó, porque una trabajadora compañera … le había prestado un dinero, correspondiente a la última semana de trabajo, al momento de salir a vacaciones. El hecho lo entendió la demandada, como una apropiación indebida del dinero …” (fl.2). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Frente a lo alegado por la parte demandante en el sentido de que el incidente que se presentara con su compañera de trabajo no fue de tanta trascendencia y que no se tuvieron en cuenta aspectos tales como la buena amistad y confianza que había entre ellos, el hecho de que se sirvieran mutuamente de fiadores y compartieran cuentas, la costumbre, conocida y permitida, de que entre los compañeros se prestaran dinero, la prestación satisfactoria de sus servicios durante 27 años y la circunstancia de que la entidad no sufriera ningún perjuicio, expresó textualmente el sentenciador: “Acerca de los argumentos expuestos por el impugnante, debe decirse, que ninguno de ellos podía tener entidad suficiente para atenuar la falta cometida, máxime si conductas como las del señor Echeverri Vergara, así haya incurrido en ella por una sola vez, se encuentran contempladas en nuestra legislación como justas causas para que el empleador de por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, cuando consagra en los numerales 5º y 6º, letra A) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 … entre otras, todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores; o cualquier violación grave de sus obligaciones y prohibiciones … las que por lo demás fueron reproducidas en el contrato (sic) interno de trabajo … consignadas y calificadas como graves en … (el) … contrato de trabajo celebrado entre las partes … “… “Es que al proceder del demandante no puede dársele calificativo diferente al de inmoral y delictuoso, pues es evidente que aprovechándose del cargo de supervisor que ejercía, teniendo entre sus funciones básicas la del manejo operativo del personal, reportar las novedades de nómina, recibir semanalmente el pago de los trabajadores a su cargo y luego entregárselos los días jueves, motu propio retuvo el cheque girado por la empresa a favor de la demandante (sic) por concepto de salarios de la última semana laborada; suplantó la firma de ella y lo cambió con un comerciante del municipio de Rionegro, apropiándose del dinero sin autorización, tal como lo aceptó en diligencias de descargos … y de interrogatorio de parte … conducta a todas luces contraria no solo a las buenas costumbres sino que va en contravía de las reglas de comportamiento normales, unidas a las condiciones determinadas en la ley, en el contrato de trabajo suscrito entre las partes y en el reglamento interno de la empresa … “Además, con dicha actuación inobservó normas claras sobre el cumplimiento de sus obligaciones especiales como trabajador, entre ellas, la de no haber realizado la labor de entrega de cheques a la trabajadora a su cargo, siguiendo las instrucciones impartidas por el empleador, lo que igualmente como ya se anotó, se constituye en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, según lo preceptuado en el numeral 6º atrás citado.

“Ahora, la amistad habida entre el actor y la señora Román Jiménez; el que hayan tenido negocios; que el trabajador tuviese una antigüedad considerable en la empresa; y que la demandada no se haya visto perjudicada con la comisión de la falta, como ya se advirtió en precedencia, no justifican la actitud del señor Echeverri Vergara, pues entre más amistad y confianza, más respeto debió haber entre ellos, máxime que era su subalterna; y tratándose de un trabajador con 27 años de servicios, con mayor razón debía dar ejemplo para la conservación de la disciplina interna de la empresa, sin que tenga relevancia el hecho que la accionada hubiere o no sufrido perjuicios …” (fl.245).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende “se CASE TOTALMENTE la providencia impugnada, para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, REVOQUE la sentencia del aquo y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda …”. Con tal propósito presenta un único cargo en el que acusa la sentencia “de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 del decreto ley 2351 de 1.965, literal A, numerales 5 y 6, en relación con el artículo 58, numerales 1 y 4; violación que condujo al Tribunal a dejar de aplicar el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el numeral 5 del artículo 8 del decreto ley 2351 de 1.965 …”.

En su demostración afirma no discutir las conclusiones fácticas sobre las que el tribunal edificó su decisión -la existencia del contrato, sus extremos temporales, el cargo ocupado y salario, la conducta del demandante de no haber hecho entrega del cheque en cuestión, su amistad con la señora Román Jiménez, el que se sirvieran mutuamente de fiadores, su antigüedad en la empresa y que la demandada no se vio perjudicada con el incidente- y advierte que lo que no comparte “es el encuadramiento legal que de la conducta hizo el juez de apelaciones, es decir, la conclusión a la que arribó de que el comportamiento irregular del demandante en las especiales circunstancias que tuvo ocurrencia, tenga la suficiente entidad como para dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo, por cuanto dadas las circunstancies especiales en que ocurrieron los hechos, tal conclusión luce desproporcionada y resulta ser ostensiblemente violatoria de uno de los principios fundamentales que rigen el derecho disciplinario, cual es el de la proporcionalidad, según el cual la sanción que se imponga por determinada falta debe ser proporcional a la naturaleza y gravedad de la falta cometida, a los (sic) circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten, a la personalidad del inculpado, debiendo también evaluarse si se trata de la primera falta o es reiteración de una conducta”.

Sostiene que el sentenciador “no tuvo en cuenta lo que se acaba de decir, sino que avaló maquinalmente el despido impuesto por el empleador como sanción a una conducta que había ameritado una sanción de tipo disciplinario” e insiste en que el ad quem “hizo un encuadramiento meramente objetivo de la conducta, olvidándose que en el presente caso concurrían circunstancias de justificación y atenuantes”.

Alega que el tribunal “desatendió las explicaciones dadas por el demandante y no tuvo en cuenta sus antecedentes intachables en su larga trayectoria laboral y mucho menos las circunstancias que rodearon la conducta” y advierte que si el sentenciador hubiera tenido en cuenta tales consideraciones “habría concluido que ninguna de las causales consignadas en la carta de despido y que encontró tipificadas lo estaba y por consiguiente la conclusión había sido que el despido no fue justo”.

En este orden de ideas pasa a analizar “uno a uno los motivos expuestos en la carta de despido” para destacar, entre otros aspectos, que la conducta del actor en manera alguna se puede considerar inmoral o delictuosa, que la situación que se discute “obedeció a un malentendido”, que su conducta “en ningún momento implicó desconocimiento del reglamento”, que su comportamiento tuvo como sustento una costumbre generalizada y aceptada en la empresa y que siempre observó una conducta intachable y era un excelente trabajador, y concluye: “De todo lo anterior podemos concluir que la conducta del demandante no se adecua a las causales citadas como justa causa para la terminación del contrato de trabajo y mucho menos en la primera causal establecida dentro del fallo de primera instancia, lo cual nos lleva a concluir que el despido fue sin justa causa, dando con ello lugar al reconocimiento de las pretensiones del demandante.

“Frente a la conducta del actor, se debe afirmar que estuvo justificada, y que los préstamos de dinero entre los empleados se venía (sic) presentando sin que Comfama hiciera algún llamado de atención al respecto, incluso entre el señor Echeverri y la señora Román se realizaron varios prestamos según se señala en las declaraciones de María Román, Francisco Buitrago y Angela María Bedoya; lo cual nos hace concluir que el incumplimiento del señor José Reinaldo no es da (sic) tal magnitud como para tomar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, pues como quedó demostrado en el proceso, es la primera vez que en 27 años de trabajo el señor José Echeverri tiene un comportamiento como el que se estudia en el presente caso; además, cabe resaltar que no es proporcional que por una situación de esta dimensión, como es demorar la entrega de $82.000 por concepto de salario de la señora Román, se tome una decisión de tal afectación al demandante como es la terminación de un contrato de trabajo de tanto tiempo, y más cuando el señor Echeverri se encuentra en una edad tan avanzada, lo cual hace que un despido resulte extremadamente perjudicial; frente a esta situación es necesario resaltar que aunque el empleador esté facultado para poner fin a una relación laboral en forma unilateral, ello no implica que su decisión esté cubierta por el ordenamiento jurídico, incluso cuando es caprichosa y arbitraria, pues la terminación del contrato de trabajo debe ser una resolución ecuánime, razonable y proporcionada con la conducta asumida por el trabajador, lo anterior observando que se debe analizar tal determinación en cada caso concreto ya que los hechos deben examinarse por el patrono en forma razonable, objetiva e imparcial y estar plenamente demostrados, con la finalidad de evitar decisiones injustificadas que puedan afectar al trabajador, tal y como se presenta en este caso.

“Por último es necesario tener en cuenta que una conducta analizada de manera aislada puede parecer grave, pero vista dentro de un contexto puede tener menos repercusiones perjudiciales de las que en principio se puede imaginar, como se da en el presente caso, debido a que la conducta desplegada por el demandante no fue perjudicial, en el sentido de que a la larga no generó ningún daño que se haya demostrado en el proceso y además, tal conducta hace parte de los usos y costumbres de los empleados de Comfama”.

El opositor, a su turno, alega que el cargo –que “se asemeja más a un alegato de instancia” - no está llamado a prosperar pues no obstante venir dirigido por la vía de puro derecho “se remite insistentemente a los hechos y a las pruebas, y manifiesta expresamente su inconformidad respecto de la valoración que sobre los mismos hizo el ad quem”.

Por lo demás, advierte que aún si la acusación se hubiese presentado conforme a la técnica del recurso, de todos modos “no sería razonable”, en tanto el actor, empleado de confianza, “incurrió no en una, sino en varias faltas gravísimas, las cuales quedaron plenamente establecidas desde la audiencia de descargos”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste la razón al replicante al advertir que no existe correspondencia alguna entre la vía de puro derecho escogida para el ataque y la sustentación del mismo, en la que repetidamente se remite a aspectos eminentemente fácticos, como las “especiales circunstancias” que sostiene rodearon la falta imputada al actor y que, en su opinión, atenúan o justifican su conducta.

En efecto, no obstante afirmar no discutir las conclusiones fácticas sobre las que el sentenciador edificara su decisión -entre las que menciona “… la amistad habida entre el actor y la señora Román … que el demandante y la quejosa se servían mutuamente de fiadores y habían tenido negocios; que el trabajador tenía una antigüedad considerable en la empresa; y que la demandada no se vio perjudicada con la comisión de la falta”- paradójicamente alega a continuación que el tribunal “no tuvo en cuenta” las anteriores “circunstancias especiales en que ocurrieron los hechos”, en las que insiste a lo largo de la demostración del cargo para tratar de destacar que dentro de ese “contexto”, la conducta del actor “puede tener menos repercusiones perjudiciales de las que en principio se puede imaginar” en tanto la conducta desplegada por el demandante “no generó ningún daño … y además, … hace parte de los usos y costumbres de los empleados de Comfama”, aspectos todos estos eminentemente fácticos, ajenos a la vía escogida por el recurrente para su ataque.

Pero además, no es cierto, como lo afirma la censura, que el tribunal hubiese hecho “un encuadramiento meramente objetivo de la conducta, olvidándose que en el presente caso concurrían circunstancias de justificación y atenuantes”, como que el ad quem hizo expresa referencia a dichas “circunstancias especiales”, sólo que entendió que ninguna de ellas “podía tener la entidad suficiente para atenuar la falta cometida …”.

En este sentido basta leer los siguientes apartes de la sentencia del Tribunal, que a la letra dicen: “Acerca de los argumentos expuestos por el impugnante (que son los mismos que ahora esgrime la censura como “circunstancias de justificación o atenuantes” ), debe decirse, que ninguno de ellos podía tener entidad suficiente para atenuar la falta cometida, máxime si conductas como las del señor Echeverri Vergara, así haya incurrido en ella por una sola vez, se encuentran contempladas en nuestra legislación como justas causas para que el empleador de por terminado unilateralmente el contrato de trabajo …”.

“… “Ahora, la amistad habida entre el actor y la señora Román Jiménez; el que hayan tenido negocios; que el trabajador tuviese una antigüedad considerable en la empresa; y que la demandada no se haya visto perjudicada con la comisión de la falta, como ya se advirtió en precedencia, no justifican la actitud del señor Echeverri Vergara, pues entre más amistad y confianza, más respeto debió haber entre ellos, máxime que era su subalterna; y tratándose de un trabajador con 27 años de servicios, con mayor razón debía dar ejemplo para la conservación de la disciplina interna de la empresa, sin que tenga relevancia el hecho que la accionada hubiere o no sufrido perjuicios …”.

Por lo demás, para formar su convencimiento acerca del proceder del demandante y darle el calificativo de “inmoral y delictuoso”, el Tribunal -sin desconocer, como ya se advirtió, las referidas “circunstancias especiales” - se fundó en las diligencias de descargos y de interrogatorio de parte, pruebas estas de las que infirió que el actor “aprovechándose del cargo de supervisor que ejercía, teniendo entre sus funciones básicas la del manejo operativo del personal, reportar las novedades de nómina, recibir semanalmente el pago de los trabajadores a su cargo y luego entregárselos los días jueves, motu propio retuvo el cheque girado por la empresa a favor de la demandante (sic) por concepto de salarios de la última semana laborada; suplantó la firma de ella y lo cambió con un comerciante del municipio de Rionegro, apropiándose del dinero sin autorización”, lo que lo llevó a concluir, sin que se observe yerro jurídico alguno en ello, que la conducta en cuestión “ es a todas luces contraria no solo a las buenas costumbres sino que va en contravía de las reglas de comportamiento normales, unidas a las condiciones determinadas en la ley, en el contrato de trabajo suscrito entre las partes y en el reglamento interno de la empresa …”.

Así las cosas, no es que el tribunal haya determinado de modo objetivo la adecuación del hecho reprochado al trabajador, con prescindencia de las “circunstancias de justificación y atenuantes” que pone de presente la censura, sino que para el sentenciador las exculpaciones pretextadas por el recurrente no justifican su actitud, ni atenúan la falta cometida y, por tanto, no logran enervar la justa causa aducida por la demandada en la carta de extinción del vínculo.

Por lo expuesto, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso seguido por JOSÉ REINALDO ECHEVERRY VERGARA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria