CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25.853 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25.853 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 088 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).
V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, para el conocimiento de la causa adelantada contra HUGER RODRÍGUEZ FUENTES y EDUAR HERIBERTO MATTOS BARRERO. A N T E C E D E N T E S 1.- Mediante resolución del 16 de agosto de 2005, la Fiscalía 9a Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, profirió acusación contra HUGER RODRÍGUEZ FUENTES y EDUAR HERIBERTO MATTOS BARRERO.
En dicha actuación, a los citados sindicados se le imputó la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000 - conformación de grupos al margen de la ley), al haber sido aprehendidos y señalados como miembros de las autodefensas que operan en el Departamento del Cesar.
Igualmente, es de anotar que al primero de los acusados se le imputó el delito de falsedad material en documento público. 2.- En firme la acusación, se asignaron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, despacho que convocó y dio inicio a diligencia de audiencia pública, en la cual a solicitud de la Fiscalía, se declaró incompetente para proseguir con la actuación, alegando que con la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional a través de la cual declaró la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, queda claro que el delito investigado no es el de sedición sino el de concierto para delinquir, el cual conforme a la ley procesal vigente corresponde a los jueces penales del circuito especializados, razón por la cual la envía a estos jueces proponiendo de antemano colisión negativa de competencias. 3.- Por auto del pasado 21 de julio, el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva.
Sostiene el juez especializado, que ante la sentencia de inconstitucionalidad, surge la necesidad de que prevalezca el "principio de legalidad", en tanto que considera que así haya sido declarado inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, las "situaciones" que alcanzó a cobijar deben seguirse gobernando por esta norma por haber quedado "consolidadas", ello para acatar debidamente principios tales como la favorabilidad.
Por este motivo lo envía a esta Corporación para que se resuelva el conflicto. LA CORTE CONSIDERA 1.- Resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolver el conflicto propuesto entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Para una adecuada solución del conflicto es necesario ante todo precisar, que a contrario de lo propuesto por el Juez Especializado de Valledupar, con la expedición de la sentencia C-370 de la Corte Constitucional, a través de la cual se declaró la inexequibilidad -por vicios de forma-, entre otras disposiciones, del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la situación jurídica de los comportamientos que con base en dicha normatividad se tipificaron como sedición ha cambiado, en tanto que ahora, por dicha inconstitucionalidad, pasó nuevamente a la denominación de concierto para delinquir que traían los ordinales 2 y 3 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
Esto no es otra cosa que entender que si se extrajo de la vida normativa y jurídica una disposición que modificó en su momento la competencia por razón de la tipificación que le otorgó el legislador, las cosas deben volver a su estado anterior, es decir, como si la disposición nunca hubiera existido, sin perjuicio de lo que corresponda jurídicamente a la aplicación del principio de favorabilidad.
A este respecto, en decisión del pasado 8 de agosto con radicación 25.797, esta Sala concluyó: "Lo consignado hasta aquí conduce a predicar de manera categórica -tal como ya se había adelantado- que la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975/05 declarada mediante la sentencia C-370 de mayo 18/06 sólo produce efectos hacia el futuro, lo que comporta afirmar que todas aquellas conductas que fueron cometidas antes de la reseñada fecha (i) constitutivas para entonces de concierto para delinquir con fines de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, siempre y cuando su accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, o (ii) por quienes hayan conformado o hagan parte de grupos guerrilleros con similar accionar de interferencia, deberán ser tipificadas como sedición, a términos del precitado artículo 71, dado que tal calificación comporta efectos favorables para el sindicado o condenado." Es por ello que sin desconocerse lo que sustancialmente corresponda a la aplicación del principio de favorabilidad, es decir, sobre la necesidad de respeto y acatamiento a todo lo que comporte un trato más benigno, debe concluirse que dada la tipificación que resulta ahora (concierto para delinquir de que trata el artículo 340 de la Ley 599 de 2000) siguiendo las reglas generales de competencia, algunas de ellas señaladas en el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 599 de 2000, se concluye que su conocimiento compete a los juzgados penales del circuito especializados, a los que se deberá enviar este tipo de actuaciones penales.
En otras palabras le compete al juez penal del circuito especializado que corresponda aplicar el principio de favorabilidad en cada caso y para lo que advierta que comporta una mejor situación, tal como ha venido insistiendo esta Corporación, además, en decisiones del pasado 11 de julio con radicaciones 25.258 y 25.190. No obstante que no es este caso, no quiere dejar pasar por alto la Sala que, como se ha señalado en la primera de las decisiones atrás anotadas: " todas aquellas colisiones (numerosas por cierto) que con anterioridad al reseñado fallo de inconstitucionalidad fueron definidas por esta Corporación mantienen plena vigencia, como que (i) fueron adoptadas por la autoridad judicial llamada por la ley a ello, (ii) tuvieron como fundamento la legislación aplicable en su momento y (iii) esa asignación de competencia no se opone hoy día con los efectos benéficos que a lo largo de esta providencia se han precisado." En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra HUGER RODRÍGUEZ FUENTES y EDUAR HERIBERTO MATTOS BARRERO le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 1° Penal del Circuito de Valledupar. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Cita medica TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7