CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO 25851 DAVÍD CANO CEBALLOS VS PENSIONES DE ANTIOQUIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25851 Acta No.91 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DAVID CANO CEBALLOS contra la sentencia del 7 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra PENSIONES DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Ante la jurisdicción contenciosa administrativa DAVID CANO CEBALLOS formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones de la entidad, mediante las cuales le negó la pensión reclamada por él, desde el 9 de agosto de 1995. No obstante el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (folio 19), luego, consideró que la competencia era de la jurisdicción ordinaria (folios 28 y ss) y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, el que, a su vez, después de asumir el conocimiento (folio 38), al considerarse incompetente, propuso un conflicto negativo de competencia (folios 69 y 70), el cual lo resolvió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignando su conocimiento al Juez Laboral (folios 76 y ss.).
El derecho pensional que pretendió el accionante se sustentó en los servicios que prestó, por más de 20 años, para distintas entidades públicas así: para ACUANTIOQUIA del 9 de mayo de 1972 al 30 de junio de 1975; del 3 de octubre siguiente al 24 de agosto de 1976, para el MUNICIPIO DE CALDAS; a las EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA, del 13 de septiembre de 1977 al 20 de noviembre de 1978; al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA del 10 de mayo de 1979 al 5 de junio de 1984 y del 13 de marzo de 1985 al 22 de noviembre de 1995; que como nació el 9 de diciembre de 1945, tiene más de 50 años.
Que la Ley 6ª de 1945, artículo 17-b, prevé la pensión de jubilación a dicha edad para empleados del orden territorial; anotó que no son aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, porque ellas remiten al régimen especial de pensiones, en este caso, el de la citada Ley 6ª. Pidió la pensión en el equivalente al 75% del salario promedio devengado; además reclamó el ajuste de los valores adeudados de conformidad con el artículo 178 del C. C. A., más el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La entidad no respondió la demanda, según consta al folio 21 del expediente. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de junio de 2004, condenó al pago de la pensión reclamada, desde el 9 de diciembre de 1995, del 75% de salario devengado entre el 23 de noviembre de 1994 y el 22 del mismo mes de 1995, indexado según “ las pautas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley ”; además condenó al pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima vigente, desde el 4 de julio de 2000; impuso las costas a la demandada (folios 85 a 88).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la entidad contra la decisión de primera instancia, la definió el Tribunal mediante la sentencia acusada, a través de la cual la revocó, y en su lugar absolvió de las pretensiones del actor, a quien le impuso costas de aquella instancia; se abstuvo de fijarlas para la alzada (folios 136 a 143).
El sentenciador transcribió una sentencia que profirió el 30 de octubre de 2003, en un proceso adelantado contra la misma entidad accionada, para concluir que el régimen pensional de la Ley 6ª de 1945, no corresponde a uno especial de los que dejó vigentes la Ley 33 de 1985; que en este caso el actor no tenía 15 años de servicios, al 29 de enero de 1985 y por ende, no se hallaba en el régimen de transición del parágrafo 2° del artículo 1° de la citada Ley 33, por lo que negó la pensión reclamada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelve, el cargo propuesto, sin réplica de la demandada. El recurso se propuso para que se case totalmente la sentencia acusada, y que en instancia se confirme la del a quo. CARGO ÚNICO Denuncia la interpretación errónea del inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que condujo a que dejara “ de aplicarse el Artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y el Artículo 1° del Decreto 2767 de 1945 ”.
Luego expone textualmente: “1. El Artículo 17 de la 6a de 1945 consagra el reconocimiento de una pensión de jubilación para servidores públicos que hubieren cumplido 20 años de labores continuos o discontinuos al servicio del Estado y tuvieron 50 años de edad. El Artículo 1 ° del Decreto 2767 de 1945 extendió los beneficios pensionales de la Ley 6a de 1945 a todos los servidores de las entidades territoriales.
“2. Posteriormente el Decreto 3135 de 1968 modificó el régimen de la Ley 6a de 1945, pero únicamente con respecto a los servidores públicos del orden nacional, lo que generó una división de regímenes entre los servidores públicos del orden nacional y los servidores públicos del orden territorial. “Los primeros pertenecen al régimen general de pensiones y se les aplica el Decreto 3135 de 1968; los segundos pertenecen a un régimen especial y se les aplica la Ley 6a de 1945.
“3. Finalmente, la Ley 33 de 1985, modificó sólo el régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional, sin tocar el régimen especial de los servidores públicos de las entidades territoriales. Tal interpretación se desprende de lo dicho en los incisos 1° y 2° del Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que reza: “‘... Artículo 1 0: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
“No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos Que por lev disfrutan de un régimen especial de pensiones ’(subrayas fuera del texto) “Cuando la norma en su inciso 2° se refiere a un régimen especial, se debe entender que es al régimen especial de los servidores territoriales regulado por la Ley 6a de 1945, por ende, está exceptuado de lo dispuesto en el inciso 1° de la Ley 33 de 1985, ya que cuando se refiere a un régimen especial legal, diferente a los especiales por función o actividad, se está refiriendo al régimen de la Ley 6a de 1945.” ( Folio 8 C. de la Corte).
SE CONSIDERA La acusación estima que la Ley 33 de 1985 mantuvo las pensiones de la Ley 6ª de 1945, esto es a la edad de 50 años, para los trabajadores del sector territorial, pues estima que corresponde a un régimen especial de los reseñados en el artículo 1° de la mencionada Ley 33, y que en consecuencia, el Tribunal le otorgó una interpretación equivocada.
Frente a este tema, la Sala tiene establecido que los regímenes especiales a los que se refiere el citado precepto legal son entre otros, los de “personal civil del Ministerio de Defensa y del a Policía Nacional, … Persona de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público … Servicio Orgánico y Consular… miembros del Congreso, etc”, pero no el personal regulado por el régimen general que regía antes de dicha Ley 33 de 1985, como el de la Ley 6ª de 1945, que, en consecuencia, quedó modificado por aquella normatividad.
Así, por ejemplo en sentencia 18232 del 18 de marzo de 2003, estableció: “La controversia gira en torno a establecer si el actor, encontrándose en el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no estaba cobijado por la Ley 33 de 1985, porque, según lo alega la censura, esta normatividad no derogó el régimen pensional señalado para los servidores públicos del orden municipal, por ser especial y, en consecuencia, aquel se podía pensionar a los 50 años de edad y 20 años de servicios, conforme a lo previsto por la Ley 6ª de 1945.
“Para resolver el punto resulta útil transcribir las normas antes señaladas, con la aclaración de que si bien se acusa el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, dado el contenido de lo alegado, la Sala asume que fue un lapsus cálami y, que el controvertido es el 17 Ibídem, cuyo tenor, en lo que aquí concierne es el siguiente: “‘Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: “‘a) ’ “‘b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, ’ “A su vez el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, consagra lo que sigue: “‘El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
“‘No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones’. “Corresponde verificar entonces si el régimen de los servidores municipales que consagró la Ley 6ª de 1945, podría catalogarse como “especial de pensiones”, acorde con lo señalado en el inciso segundo del precepto último antes transcrito, pues es claro que no se discutió dentro del presente proceso la actividad supuestamente desarrollada por el actor que justificara la excepción. “A juicio de la Sala, en manera alguna podría considerarse que el régimen de pensiones que la Ley 6ª de 1945 estableció en el artículo 17 ya anotado, en lo que tiene que ver con los servidores territoriales, fuera de carácter especial, por las razones que a continuación se explican: “1.- La Ley 6ª de 1945, en la Sección III ‘De las prestaciones oficiales’, al ocuparse del tema de las pensiones, no fue específica en regular la situación de los trabajadores del orden municipal o departamental, dado que señaló como sus destinatarios a ‘Los empleados y obreros nacionales’.
Sin embargo el Decreto 2767 de 1945 en su artículo 1º, sí los incluyó al consagrar que ‘con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaria o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, ’ “2.- El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, inciso primero, se refirió en forma genérica al ‘Empleado oficial’ como el titular de la pensión a los 20 años de servicio y 55 años de edad, esto es, sin especificar que fueran determinados servidores oficiales, pero por ello no puede alegarse que en dicho concepto no estuvieron incluidos los de los ordenes nacional, departamental y municipal.
“3.- Aún cuando el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al fijar el pago de la pensión a cargo de las ‘respectivas Caja de Previsión’, no singularizó si serían las de la Nación, el Departamento o el Municipio, más adelante, aclaró al respecto en su artículo 13 que ‘Para efectos de esta ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que, por ley, reglamento o estatutos, tenga entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos órdenes.
Así mismo, para efectos de esta ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social’, quedando entonces así despejada la duda, ya que una interpretación sistemática y armónica de las dos disposiciones comentadas conduciría a concluir que el legislador, al referirse a los empleados oficiales, quiso involucrar no sólo a los nacionales, sino a los departamentales y municipales, dentro de ellos los del Distrito Especial de Bogotá y aún los que para aquella época laboraban en las intendencias y comisarías.
Ello es así porque de lo contrario no hubiera existido razón para que identificara a las Cajas de Previsión en los órdenes que detalla el texto de la transcripción. “4.- Debe entenderse que cuando la Ley 33 de 1985, inciso segundo, respetó los regímenes especiales de pensiones vigentes a su expedición, a juicio de la Corte se refirió a aquellos que en forma específica y singular regulaban la pensión de ciertos servidores oficiales, obviamente en cuanto tenían que ver con el tiempo de servicios y/o a la cuantía, como sería el caso, para ese momento, del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, Decreto 2247 de Septiembre 11 de 1984, arts 95 y 96;
Personal de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público, Decreto 546 de 1971, artículos 6º y ss; Servicio Orgánico y Consular, Decreto 2016 de 1968, artículo 75; miembros de Congreso; etc. “Entonces, conforme con lo que se ha venido diciendo, es imperioso afirmar que la Ley 33 de 1985, sí modificó el sistema pensional de los servidores territoriales, que es lo que para el caso en estudio importa, excepción hecha de aquellos servidores que se encontraban bajo los supuestos previstos por los parágrafos 2º (inciso primero) y 3º, del artículo 1º, y dentro de los cuales no se hallaba el actor, dado que a 29 de enero de 1985, fecha de expedición de la citada ley, él no había cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, ni tampoco llenado los requisitos, a esa fecha para disfrutar de la pensión de jubilación, aspectos éstos que no fueron objeto de controversia por la censura.” No prospera la acusación, pero como no se presentó réplica de la entidad demandada, la Sala se abstiene de imponer costas en casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida el 7 de octubre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió DAVID CANO CEBALLOS contra PENSIONES DE ANTIOQUIA.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10