CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25850 Acta N° 100 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 5 de noviembre de 2004, dentro del proceso adelantado contra el recurrente por MARÍA ELSY PÉREZ DE PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y para lo que en el recurso de casación se plantea, María Elsy Pérez de Pérez demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reliquidarle su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales recibidos entre el 28 de noviembre de 2000 y el 28 de noviembre de 2001, entre los cuales está “(3) la prima de servicio de diciembre de 2000 percibida en $1.436.936 ”, con las incidencias futuras correspondientes.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ISS se opuso a las pretensiones de la actora, alegando en su favor que se “somete al contenido del acto administrativo que reconoció la pensión vitalicia de jubilación, en donde se indica de acuerdo a la calidad de la actora (trabajadora oficial a la que se le aplicaba la convención colectiva vigente) los factores salariales que se deben tener en cuenta para este tipo de prestaciones, según el último año de vinculación laboral, que es un aspecto que al parecer también se desatiende en la demanda”.
III. DECISIONES DE INSTANCIA El juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 18 de mayo de 2004, declaró que el ISS liquidó erróneamente la pensión de jubilación y que el valor correcto de la mesada inicial era de $2.817.975.08, condenándolo igualmente a las reliquidaciones correspondientes ordenando los descuentos por salud y al 80% de las costas causadas.
El demandado apeló y el Tribunal Superior de Neiva, a través de la sentencia recurrida en casación, modificó la de primer grado en el sentido de declarar que el monto correcto de la mesada inicial de la pensión de la demandante era de $2.679.544.oo, sobre el cual hizo los reajustes consecuentes, dejando a su cargo el 50% de las costas de la instancia. El ad quem manifestó que el período a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, era el comprendido entre el 29 de noviembre de 2000 y el 28 de noviembre de 2001.
Que tenía razón la actora “en cuanto a la exclusión que hizo el ISS de algunos de los factores salariales, como los referidos a las primas de servicio recibida en noviembre 26 de 2000 y 2 de diciembre de 2001 (Fs. 15 y 21) ”, lo cual reiteró más adelante, para incluir como factor de salario la cantidad de $1.436.936 por prima de servicio del año 2000.
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al monto de la pensión de la demandante que fijó el ad quem, así como de los reajustes impuestos con base en el citado monto, para que como tribunal de instancia, modifique la de primer grado en ese punto, declarando que el valor correcto es de $2.559.799.oo, sobre el cual debe liquidarse el retroactivo.
Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado, que la sala decidirá a continuación. V. CARGO ÚNICO Así lo formula: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467 y 468 del C.S.T. y 14 de la Ley 100 de 1993. A la anterior violación arribó el ad quem, a consecuencia de haber dado por demostrado, sin ser ello cierto, que el valor de la prima de servicios recibida el 26 de noviembre de 2000 correspondiente a $1.436.936 debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación a la demandante.
El anterior error de hecho se cometió a causa de haber apreciado equivocadamente el documento obrante a folio 15 del cuaderno No.
1. DESARROLLO DEL CARGO. “No es materia de discusión el entendimiento que el Tribunal le dio a la cláusula 95 de la convención colectiva de trabajo, esto es, en cuanto al término “percibir”; tampoco lo es que el último año de servicios fue del 28 de noviembre de 2000 hasta el 28 de noviembre de 2001 y que la actora está pensionada a pafrtir del 29 de noviembre de 2001.
La inconformidad del cargo con la sentencia atacada, estriba únicamente en que el ad quem se equivocó al incluir el valor de $1.436.936 correspondiente a la prima de servicios recibida el 26 de noviembre de 2000, como integrante de la suma que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, cuando es evidente que la misma fue recibida por fuera del último año de servicios, como en efecto pasa a demostrarse.
En efecto, para incluir el valor de $1.436.936 dijo el Tribunal: “Como el Instituto no tuvo en cuenta al efectuar la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, todos los factores salariales que recibió en el último año de servicios, como son los referidos a la prima de servicios recibida en noviembre 26 de 2000 y 2 de diciembre de 2001 ”.
(Resaltas fuera del texto) La anterior consideración, en especial la parte que se resalta, deja ver con meridiana claridad que el Tribunal apreció erradamente la documental que obra a folio 15, pues no obstante decir que dicha prima fue recibida el 26 de noviembre de 2000 la incluye para liquidar la pensión de jubilación, cuando ello no era procedente, pues es evidente que dicha prima fue recibida por la señora MARÍA ELSY PÉREZ DE PÉREZ dos días antes del último año de servicios, el cual comenzó a contablizarse a partir del 28 de noviembre de 2000.
Ello quiere decir que el total de lo percibido en el último año de servicio no fue de $31.154.533, sino de $30.717.597, los cuales dividido entre 12 da un valor de $2.559.799 que es la mesada a la cual debe reajustar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 95 del acuerdo convencional. Así las cosas, y sin más consideraciones, se demuestra con meridiana claridad la comisión del yerro fáctico endilgado a la sentencia recurrida, lo que conducirá inevitablemente a que esa H. Sala proceda de conformidad con el alcance de la impugnación”.
V. LA RÉPLICA Sostuvo lo siguiente: “ l. Señala el recurrente que la Sentencia registró erradamente la '"prima de servicios recibida el 26 de noviembre de 2000 correspondiente a $ 1.436.936" (fl. 27), factor salarial que, según dice el recurrente, se halla por fuera del periodo de calculo pensional como se aprecia en el documento del folio 15 (C. 1), el cual cubre del 28 de noviembre de 2000 al 28 de noviembre de 2001 (fl. 28); 2.
Resulta que el soporte probatorio del Tribunal que obra a folio 15 (C. 1) no dice que el valor de la prima en cuestión haya sido recibido el 26 de noviembre de 2000, pues el documento se limita a decir textualmente que fue "ELABORADO EN 2000/11/26" y, seguidamente, en el mismo renglón señala la hora de elaboración "18:38:13"; o sea, el alcance del documento no es el que le pretende señalar el recurrente, pues son diferentes los momentos entre la fecha de elaboración de la nómina y su pago; 3.
Nótese como el documento de liquidación de la pensión de folio 8 (ib.), registra, aunque de manera proporcional, el valor de $255.455 correspondiente a la prima de servicios del periodo, queriendo indicar con ello que es acertado la percepción de la prima de servicios de diciembre de 2000 dentro del periodo, pues de otra manara la misma demandada no había colacionado ni siquiera el valor proporcional de $255.455 como factor salarial; 4.
De otra parte, el tema corresponde a la habitual prima de servicios de diciembre o navidad, que por ley para los trabajadores oficiales es pagadera dentro de los 15 días del mes de diciembre (Decreto 1045 de 1978, artículo 32); de igual manera la reconocida convencionalmente en este caso, que se paga dentro de la quincena de diciembre, según lo fija el artículo 50 de la Convención Colectiva vigente de 2001 (fl. 234, ib.) y lo tenía señalado el artículo 47 de la Convención colectiva anterior (fl. 114, ib.); 5.
El Tribunal lo que hizo fue acatar la Jurisprudencia vigente, para la cual el factor salarial no debe proporcionarse, y convencido de que se percibió dentro del periodo lo ingresó al cálculo pensional; así lo fijo la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia al estudiar el alcance de la norma pensional contenida en el artículo 95 de la Convención Colectiva: " Conforme a esta trascripción y como lo destaca el impugnante, el ad quem dio un alcance equivocado a la norma legal, toda vez que allí expresamente se utiliza el vocablo "percibir", que no admite sujeción al período en que se causan los valores pagados en el último año de servicios. ni proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, sino que atañe simplemente al monto efectivamente recibido dentro de dicha anualidad".
(Resaltado fuera de texto. Sentencia de septiembre 3 de 2003, MP Dr. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS, rad. 21027; Sentencia de mayo 22 de 2002, MP Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO, rad. 17332; en el mismo sentido rad. 17575, y rad. 17438). 6. En conclusión, la Sentencia al colacionar el valor íntegro de la prima de navidad del año 2000 no incurrió en un error de grado manifiesto, como lo exige la norma y lo reitera la Jurisprudencia, para que ocurra el dislate objeto de casación. Finalmente, con mucho comedimiento a la H. Sala y con fundamento en las reflexiones atrás expuestas, dejo a consideración las alegaciones de la oposición”.
VI. SE CONSIDERA El documento del folio 15, expedido por la Gerencia Nacional de Informática del Instituto de Seguros Sociales, registra las siguientes anotaciones: “APLICACIÓN NÓMINA DE PERSONAL –NOM3016P ELABORADO EN 2000/11/26 18:38:13 REVISIÓN DE NOVEDADES”. Figura también el nombre de la demandante, el detalle del concepto, códigos 23 –prima de servicios legal-- y 24 –prima de servicios extralegal, cada una por un valor de $718.468 para un total de $1.436.936.
Para el Tribunal la demandante recibió ese pago el 26 de noviembre de 2002; para la censura, ese pago está por fuera del período correspondiente al último año de servicios y para la replicante la fecha citada corresponde a la de la elaboración del documento, más no la de su pago. Planteado así el problema, debe advertirse que si dicho pago, de acuerdo con las motivaciones del Tribunal, fue hecho el 26 de noviembre de 2002, es claro que no fue percibido durante el último año de servicios de la demandante, que de conformidad con la sentencia recurrida, estaba comprendido entre el 29 de noviembre de 2000 y el 28 de noviembre de 2001.
Ahora, si es cierta la aseveración de la réplica en el sentido de que en la anotada fecha fue que se elaboró el documento, igualmente es verdad que de ese documento, ni de ningún otro de los aportados al expediente, se puede establecer, con certeza, la fecha en que se canceló. En las condiciones anotadas, no podía el juez colegiado incluir como factor de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, el valor que recibió por concepto de prima de servicios legal y extralegal en cuantía de $1.436.936.
En consecuencia, el cargo prospera parcialmente en ese punto y como consideraciones de instancia, sirven igualmente las vertidas en sede de casación. Como según la sentencia recurrida, la actora recibió en el último año de servicio un total de $32.154.533, en el cual incluyó lo recibido en cuantía de $1.436.936 por prima de servicios, ésta cantidad debe deducirse de la primera, por lo que lo recibido por la demandante en la última anualidad en que prestó sus servicios fue la suma de $30.717.597, la que dividida por doce arroja un resultado de $2.559.799, que corresponde al monto inicial correcto de dicha pensión. Como la actora recibió por concepto de mesada inicial $2.251.040, la diferencia a su favor es de $348.759.
Lo que se le adeuda, por tanto, hasta el 30 de octubre del presente año, asciende a $22.553.042, sin perjuicio de su incidencia futura. Se ordenará al ISS deducir de la diferencia a favor de la demandante, el 12% por cotización para salud, el cual tendrá esa destinación. El monto por este concepto, sobre 12 mesadas por cada año adeudado, es de $2.429.498.
En los términos anteriores se modificará la sentencia de primer grado en ese preciso punto. Como las condenas impuestas por el a quo respecto de vacaciones, prima de vacaciones proporcionales y reliquidación de las cesantías y de sus intereses, fueron revocadas por el Tribunal, absolviendo al ISS de las mismas, esta absolución queda en firme, por cuanto la sentencia de la alzada no fue casada en esos puntos.
No hay lugar a costas por el recurso extraordinario ni por la alzada. Las de la primera instancia son a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior de Neiva dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ELSY PÉREZ DE PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto por los ordinales segundo y tercero de su parte resolutiva, modificó la sentencia de primer grado, declarando que el valor correcto de la pensión de jubilación de la demandante era de $2.679.544, monto sobre el cual hizo los reajustes correspondientes, Y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, dispone: 1.- MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, declarando que el valor inicial correcto de la pensión de jubilación de la demandante es de $2.559.799. 2.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante la suma de $22.553.042, por diferencias de mesadas adeudadas entre el 29 de noviembre de 2001 y el 30 de octubre de 2005, a razón de $348.759, sin perjuicio de su incidencia futura, autorizándolo para descontar el 12% por cotización en salud, el cual tendrá esa específica destinación en monto de $2.429.498.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10