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25848(30-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 25848 ROSA GALEANO DE FALLA VS. I.S.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25848 Acta No.102 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 17 de noviembre de 2004, en el proceso que en su contra promovió, ROSA ELBENY GALEANO DE FALLA.

ANTECEDENTES En su condición de madre del causante HENRY HERNANDO FALLA GALEANO, la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de junio de 2000, las mesadas con los respectivos intereses legales y moratorios, los aumentos de ley y la indexación de los pagos. Expuso que su hijo laboró para SERVIENTREGA S. A. desde el 22 de abril de 1996, hasta el día de su deceso, el 21 de junio de 2000, acaecido por accidente de trabajo; que estuvo afiliado al ISS; que convivían bajo el mismo techo y la actora dependía económicamente del trabajador fallecido; que el demandado negó la prestación, porque atendió elucubraciones subjetivas de la funcionaria que practicó una visita, en la cual conceptuó que la reclamante convivía con su cónyuge, padre del causante y que tenía un ingreso de $800.000, casa y carro; que tales afirmaciones son falsas en tanto que su cónyuge nada aportaba para su sostenimiento, desde aproximadamente 10 años antes, dada una relación extramatrimonial que sostenía. El ISS admitió los hechos referentes a la afiliación del trabajador fallecido, al accidente de trabajo en el cual perdió la vida; señaló que para la pensión reclamada se requiere la dependencia económica del padre sobreviviente; que en este caso lo que hubo fue la ayuda o colaboración de un buen hijo, para el sostenimiento de su familia, incluidos los estudios de su hermana menor; que las circunstancias evidenciadas por la trabajadora social que practicó la visita domiciliaria a la demandante, no son personalizadas, sino el resultado de un proceso previsto para estos eventos; que fue así como se constató que la situación económica de la actora es estable, cuenta con su cónyuge que tiene ingresos por la suma reseñada.

Propuso las excepciones de falta de causa y ausencia de legitimidad para demandar (folios 54 a 58). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva profirió sentencia el 8 de junio de 2004 (folios 201 a 207), en la cual declaró al ISS responsable del pago de la pensión de sobrevivientes desde el 21 de junio de 2000, en la suma mensual de $293.079; fijó las mesadas causadas hasta el 31 de mayo de 2004, en la suma de $16.201.430,71, una vez deducido el valor de los aportes para salud; señaló que desde esa fecha se deben las demás mensualidades, con los reajustes a 1° de enero de cada año y los descuentos para salud; impuso el pago de intereses moratorios a la tasa del 2.5% mensual; los contabilizó a la misma fecha señalada, en $8.080.721,6.

Contra esa decisión, el ISS formuló recurso de apelación. DECISIÓN ACUSADA A folios 16 a 27 del cuaderno del Tribunal, aparece la sentencia confirmatoria de la de primera instancia; allí se consideró que la dependencia a la cual se refiere el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “ significa estar subordinado a una persona o cosa, necesitar una persona del auxilio o protección de otra, como lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia ”, en sentencia 22132 del 11 de mayo de 2004, y así halló acertada la conclusión del a quo referente a que la actora dependía económicamente de su hijo fallecido, pues “.. ‘le suministraba mensualmente una parte de su salario, con el que atendía su sostenimiento’ y que ‘son unánimes los testigos reseñados en relatar que si bien reside bajo el mismo techo con su esposo, desde hace largos años no conviven como pareja, correspondiéndole a su hijo fallecido asumir su manutención, pues nunca ha trabajado’..”.

Se refirió a las declaraciones de JOSÉ OCTAVIO AGUIRRE OSORIO, ELVIRA DEL SOCORRO ARIAS ORTIZ, MARÍA YINETH MOLINA HURTADO y MARÍA ESPERANZA MARROQUÍN CUELLAR, para señalar que presenciaron directamente los hechos, “.. por ser amigos de la familia y estar en contacto permanente con sus miembros y además corroboran lo afirmado por la demandante..”; que tales testimonios no fueron tachados en su oportunidad y que el juzgado del conocimiento los apreció como correspondía, en su conjunto.

Señaló que la información contenida en el estudio socio-económico de folios 59 a 62 “.. fue arrollada por las versiones testificales que aclaran los datos reunidos por la profesional del trabajo social y que no fueron analizados ni constatados para rendir un concepto íntegro en el área social, en orden a establecer la verdad real sobre la dependencia económica de la demandante, que diera fundamentos a la entidad demandada para el reconocimiento de la pensión..”.

Indicó que la aducción por la trabajadora social, de la convivencia de los cónyuges FALLA GALEANO, está acorde con la versión de los testigos, “.. con la salvedad que estos aclaran las condiciones en que toleran tal convivencia, pues como resultó probado, los esposos no hacen vida conyugal, ni el señor Falla contribuye, ni contribuía para la época de los hechos, con las obligaciones asistenciales de la actora, por lo que no puede considerarse que exista dependencia económica de ésta frente a su cónyuge, que supla la que tenía antes de la muerte de su hijo y en relación con éste..”.

Aclaró que “ no puede tenerse como una situación generadora de dependencia económica frente al cónyuge ” la vigencia de la sociedad conyugal, la calidad de asalariado del cónyuge de la accionante, el hecho de vivir en casa propia, de poseer vehículo, ni “.. de pagarle la asistencia de su abuelita..”, como tampoco, que FALLA POLANCO registrara a la actora como beneficiaria en el formulario de afiliación al Sistema de Seguridad Social, “ pues tal inscripción se efectuó en 1995 (f. 167), mucho antes de acaecidos los hechos de que dan cuenta los testimonios, por lo que en nada incide en la ilustración de la dependencia cuestionada ”; concluyó que: “Después de tales consideraciones, queda demostrado que la ayuda del asegurado a su madre satisface la teleología del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que la norma se refiere a una ayuda tal de subordinación, en el entendimiento de que la persona que se legitima para reclamar la pensión de sobrevivientes es aquella que depende del afiliado para subsistir, lo cual no se consolida o tipifica con una simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres, que no era la que le prodigaba el señor Falla Galeano a la actora, sino aquella que puede ser vista desde su significado como sujeción o subordinación, sin que se quiera figurar con ello que al carecer de ella, quede el futuro beneficiario de la pensión de sobrevivientes en estado de miseria.” RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelven los dos cargos propuestos, con réplica de la accionante.

Propone casar la decisión acusada y, en instancia, revocar la del a quo, para absolver al ISS. PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 16 del Decreto 1889 de 1994, 176, 178, 179 y 180 del C. C., modificados por los preceptos 9 y 11 a 13 del Decreto Ley 2820 de 1974. Infracción que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ a. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que ‘los esposos hacen vida conyugal, ni el señor Falla Polanco contribuye, ni contribuía para la época de los hechos, con las obligaciones asistenciales de la actora’ (folio 24);

“b. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que Rosa Elbeny Galeano de Falla dependía económicamente de su hijo Herny Hernando Falla Galeano porque ‘el hijo de la demandante velaba por la manutención de su madre’ (folio 24); y “c. No haber dado por demostrado, estándolo, que según el propio dicho de Rosa Elbeny Galeano de Falla, para el año 2003 ella recibía de su esposo Hernando Falla $280.000.oo mensuales, suma superior a la mitad del salario mínimo mensual entonces vigente ”.

Anota que esa infracción legal proviene de la falta de apreciación de la confesión de la actora (folios 119 y 120), el formato judicial de hoja de vida de HERNANDO FALLA POLANCO, el certificado de seguro de vida, el acta de audiencia celebrada en el Juzgado Sexto Laboral de Neiva que contiene los interrogatorios de FALLA POLANCO y GALEANO DE FALLA, la demanda presentado por ellos, así como por ALEXANDER FALLA GALEANO contra SERVIENTREGA y los poderes otorgados por ellos al apoderado de la parte actora en este proceso (folios 164 a 166 y 168 a 199); además denuncia la apreciación errónea del estudio socioeconómico de folios 59 a 62, del formulario de afiliación a la seguridad social (folio 167) y, de los testimonios de JOSÉ OCTAVIO AGUIRRE OSORIO (folio 118), ELVIRA DEL SOCORRO ARIAS (folios 127 a 129), MARÍA YANETH MOLINA HURTADO (folios 13 a 132) y ESPERANZA MARROQUÍN CUELLAR (folios 138 a 140).

Para demostrar el cargo señala que: “Basta leer lo respondido por Rosa Elbeny Galeano de Falla a la tercera pregunta del interrogatorio de parte que le fue formulado en la audiencia celebrada el 17 de octubre de 2003 para advertir que la demandante confesó un hecho que pone al descubierto lo mendaz de las declaraciones de los testigos José Octavio Aguirre Osario, Elvira del Socorro Arias y María Yaneth Molina Hurtado en cuanto afirman que ella dependía económicamente de su hijo fallecido, Henry Hernando Falla Galeano, y no de su cónyuge Hernando FallaPolanco, pues, desdiciendo el testimonio rendido por ellos bajo juramento, la confesante manifestó que recibía de su esposo la suma total de $280.000.00 mensuales.

“Aun cuando nadie discute que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo establece la libre formación del convencimiento, es apenas elemental entender que, inclusive dentro del sistema de persuasión racional, tenga mayor valor de convicción la confesión judicial que haga una de las partes respecto de un hecho que produzca consecuencias jurídicas que le sean adversas o que favorezcan a la parte contraria, que el testimonio que puedan rendir terceros respecto de los mismos hechos confesados.

“Partiendo de la tendencia natural que tiene todo ser humano a no perjudicar sus propios intereses, es apenas obvio considerar que si alguien confiesa un hecho que le es adverso o favorece a la parte contra la que litiga, es porque ese hecho confesado es verdadero; y si bien es cierto que toda confesión admite prueba en contrario, conforme lo establece el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, no lo es menos que la prueba contraria que permita la infirmación de la confesión debe ser ‘prueba concluyente’, entendida como tal ‘la que demuestra de modo incontrovertible la verdad o falsedad que se sostiene, y persuade de modo completo al juez’, para usar las palabras textuales del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas.

“Y como más adelante quedará explicado al hacer el examen particular de la prueba por testigos, no es este un caso en el que pueda considerase infirmada la confesión que hizo Rosa Elbeny Galeano de Falla de recibir en el año 2003 de su esposo Hernando Falla Palanco la cantidad mensual de $280.000.00, suma superior a la mitad del salario mínimo mensual vigente en ese año, con lo que se prueba plenamente que no es cierto que fuera Henry Hemando Falla Galeano quien ‘velaba por la manutención de su madre’ y que, incluso aceptando que los cónyuges no tuvieran una ‘vida conyugal’ -si por tal expresión se entiende una afectiva relación amorosa-, no es verdad que ‘ni el señor Falla Palanca contribuye, ni contribuía para la época de los hechos, con las obligaciones asistenciales de la actora’, pues, en los términos del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, los ingresos de Rosa Elbeny Galeano de Falla, suministrados por su esposo, eran superiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente en el año 2003, según lo confesado por ella.

Esto por cuanto el salario mínimo legal mensual vigente en ese año era de $332.000.00. “Significa lo anterior que con la sola confesión judicial que en la audiencia celebrada el 17 de octubre de 2003 hiciera Rosa Elbeny Galeano de Falla al absolver el interrogatorio de parte, se demuestra la violación indirecta de la ley en la que incurrió el tribunal como consecuencia de los errores de hecho derivados de la apreciación errónea de esta confesión y de los documentos correspondientes al estudio socioeconómico realizado por la trabajadora social María Alejandra Álvarez Ramírez y al formulario único de afiliación e inscripción al sistema general de seguridad social en salud, ya que, en contra de lo concluido por el tribunal, ‘el hecho de tener la actora sociedad conyugal vigente con el señor Falla Polanco y que éste sea un asalariado, que vivan en casa propia y posean un vehículo, así como el hecho de pagarle a la señora la asistencia de su abuelita’, no solamente comprueba ‘una situación de dependencia económica frente al cónyuge’, sino que también prueba que Rosa Elbeny Galeano de Falla y Hernando Falla Polanco son un matrimonio en el cual el cónyuge varón cumple -así sea a regañadientes- su obligación de socorro y ayuda, que como marido y mujer los dos fijaron la residencia del hogar en la casa en la que habitan y que ambos cónyuges subvienen a las necesidades domésticas ‘en proporción a sus facultades’.

“Si el tribunal tuvo por probado ‘el hecho de tener la actora sociedad conyugal vigente con el señor Falla Polanco y que éste sea un asalariado, que vivan en casa propia y posean un vehículo, así como el hecho de pagarle a la señora la asistencia de su abuelita’ (folio 24), conforme aparece dicho en la sentencia -y este es un hecho que en el cargo no se discute-la única conclusión racional y posible frente a la leyes la de que no es cierto, como habilidosamente se ha pretendido hacer ver en el proceso, que Rosa Elbeny Galeano de Falla dependiera económicamente de Henry Hernando Falla Galeano, que era ‘quien veía por la subsistencia económica al punto que vivían en el mismo inmueble’ (folio 5), conforme aparece dicho en la demanda inicial.

“Basta leer la confesión que hizo Rosa Elbeny Galeano de Falla al absolver la última pregunta del interrogatorio, en la cual, respondiendo a la pregunta de ‘en cuánto le colaboraba su hijo Henry Hernando y después de su fallecimiento en cuánto o en qué, según todo lo que usted ha manifestado, le colabora su esposo Hernando Falla mensualmente’, ella contestó: ‘El hijo me daba doscientos mil pesos quincenal más o menos según las entraditas que tenía, y Hernando ahora me da cien mil pesos por la abuelita mensuales, y lo que le da a la niña semanal en el mes serían ciento ochenta, corrijo doscientos ochenta mil’ (folio 120).

“Esta respuesta prueba que en el año 2003, cuando el salario mínimo mensual era de $332.000.00, Hernando Falla Polanco le suministraba a su cónyuge $280.000.00, suma que supera la mitad del salario mínimo legal, por lo que ante la definición de dependencia económica que trae el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, para los efectos de la pensión de sobrevivientes no puede entenderse que Rosa Elbeny Galeano de Falla no tuviera ingresos, pues sí los tenía y éstos eran superiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha.

“Esto sin contar el hecho de que los cónyuges viven ‘en casa propia’ y poseen ‘un vehículo’, hecho que se dio por probado en la sentencia y que en el recurso extraordinario no se discute, así como tampoco se discute el hecho de que Hernando Falla Polanco le paga a su esposa ‘la asistencia de su abuelita’. “En la determinación de los ingresos de una persona para efectos de la pensión de sobrevivientes, es indiferente la causa o el motivo por el cual el cónyuge cumple con su obligación de socorro y ayuda mutua ‘en todas las circunstancias de la vida’, y, en cambio, sí interesa, y de manera preponderante, la existencia de la sociedad de bienes entre los cónyuges, hecho que también tuvo por probado el tribunal, y que para los fines propios del cargo no se discute, por lo que es una realidad procesal intangible en casación. “Además, el hecho confesado por Rosa Elbeny Galeano de Falla, esto es, que para el año 2003 tenía ingresos superiores a la mitad del salario mínimo legal mensual entonces vigente, es corroborado por la información contenida en el estudio socioeconómico de la trabajadora social; y de acuerdo con el dicho de la misma absolvente es verdad que se produjo la visita y que ella respondió lo que en ese documento consta, o sea, que Hernando Falla Polanco, su esposo, es empleado y recibe un ingreso mensual de $800.000.00.

“Que Hernando Falla Polanco es empleado resulta de la información contenida en el formato judicial de hoja de vida, documento no apreciado por el tribunal, y según el cual el es oficial mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. En este documento aparece la información sobre el grupo familiar, que allí dice lo integran Rosa Elbeny Galeano, la esposa, Alexander Falla Galeano y Magda Gisella Falla Galeano, los hijos, y Leopoldina Polanco Leo, la abuela, y curiosamente no figura Henry Hernando Falla Galeano, el hoy fallecido.

“Asimismo, en el formato judicial de hoja de vida aparece dicho que en ‘caso de emergencia’ debe avisarse a Rosa Elbeny Galeano de Falla. “En el certificado individual de seguro de vida del asegurado Hernando Falla Polanco figuran como beneficiarios del seguro Rosa Elbeny Galeano y Magda Gisella Falla G., o sea, su cónyuge y su hija menor.

Este documento, igualmente inapreciado, confirma la información suministrada por la trabajadora social en el estudio socioeconómico, según la cual, y contrariamente a la trama que en este proceso se ha querido presentar por la demandante, su cónyuge, ella y sus hijos conforman una familia que tiene ‘relaciones familiares funcionales’ (folio 162).

“El documento del folio 167 corresponde al formulario único de afiliación e inscripción al sistema de seguridad social en salud, y entre los beneficiarios figura Rosa Elbeny Galeano de Falla, sin que pueda aducirse que por la circunstancia de corresponder al año de 1995 "en nada incide en la ilustración de la dependencia cuestionada" (folio 24, C. del tribunal), puesto que este dato aunado a lo confesado al absolver el interrogatorio de parte en la audiencia celebrada el 17 de octubre de 2003 -confesión que por sí sola bastaría para demostrar lo manifiesto de los errores de hecho atribuidos a la sentencia- y a la prueba que resulta del estudio socioeconómico realizado por la trabajadora social María Alejandra Ramírez y del formulario único de afiliación e inscripción al sistema general de seguridad social en salud, comprueba plenamente que la promotora de este proceso no dependía económicamente de su hijo Henry Hernando Falla Galeano, así fuera verdad que él, como un buen hijo, contribuyera al sostenimiento del hogar.

“Mediante los otros documentos que hacen parte del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva contra Servientrega S.A. para que ‘se le condene al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a la familia del fallecido trabajador Henry Hernando Falla Galeano’, se prueba que no es verdad la afirmación que Rosa Elbeny Galeano de Falla hace de que era su hijo Henry Hernando Falla Galeano ‘el que nos económicamente nos subsistía todo’ (folio 168), pues su cónyuge Hernando Falla POlanco, si bien respalda lo dicho por ella de que ‘las relaciones matrimoniales se hayan(sic) deterioradas’ (folio 170), al ser preguntado por cuál de los hijos velaba ‘en su manuctención (sic)’ contestó así: ‘Antes de morir Henry [,] Alexander Falla vivía allí conmigo, y su hermana Gisella, él se encontraba con nosotros en razón a que no tenía trabajo, entonces por esa circunstancia yo le colaboraba con el techo y la comida y para mi hija por ser menor de edad yo le daba una cuota para sus gastos’ (ibídem).

“De acuerdo con esta respuesta contenida en el interrogatorio absuelto por Hernando Falla Polanco no es un hecho cierto que él se haya desentendido de sus obligaciones como cónyuge y padre, así pueda ser verdad que ‘las relaciones matrimoniales se hayan(sic) deterioradas’ (folio 170), pues este deterioro de ‘las relaciones matrimoniales’ no empece para que él le suministrara a su esposa Rosa Elbeny Galeano de Falla en el año 2003 la suma de $280.000.00 mensuales, cantidad superior a la mitad del salario mínimo legal mensual vigente para esa época.

“Con la demanda presentada por el abogado Hernando Sánchez Amórtegui contra Servientrega se pretende que ‘por culpa comprobada del patrono empleador y por vía consecuencial se le condene al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a la familia del trabajador Henry Hernando Falla Galeano’ (folio 172), y de dicha demanda y de los poderes otorgados al abogado Sánchez Amórtegui, que es el mismo apoderado judicial de Rosa Elbeny Galeano de Falla, lo único que resulta en claro es la circunstancia de pretenderse la reparación plena y ordinaria de perjuicios para la familia, pero repartiendo el monto de la suma de dinero que esperan lograr los demandantes habilidosa y cuidadosamente, de manera tal que a Rosa Elbeny Galeano de Falla y a Magda Gisella Falla Galeano le corresponda la porción mayor por concepto de perjuicios morales y materiales y a Hernando Falla Polanco y Alexander Falla Galeano únicamente parte de lo que se obtenga por perjuicios morales, para así no entrar en contradicción con la versión de los hechos montada en este juicio, según la cual la única persona con derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes es Rosa Elbeny Galeano de Falla, por cuanto, conforme se plantea en el pleito (y fue aceptado por los jueces de instancia, contrariando la ley y los hechos debidamente probados), es ella ‘la única persona con derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes según el artículo 47 de la ley 100 de 1993 por haber dependido económicamente y ser la madre legítima de Henry Hernando Falla Galeano, quien veía por la subsistencia económica al punto que vivían en el mismo inmueble’ (folio 5), tal cual se lee en la demanda con la que se llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales.

“Que Rosa Elbeny Galeano de Falla sea la madre legítima de Henry Hernando Falla Galeano es un hecho que no se controvierte, como tampoco se discute que en verdad vivían en el mismo inmueble", mas debe tenerse en cuenta que también vive en ese inmueble Hernando Falla Palanco, quien, como padre del fallecido, igualmente tendría derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; pero quien no fue incluido como demandante pues en relación con él no existía la menor posibilidad de alegar la dependencia económica" respecto de su hijo fallecido, al ser fácilmente comprobable que estaba empleado como oficial mayor en un juzgado civil del circuito.

“No debe pasarse por alto que está probado que en la misma casa donde fijaron la residencia del hogar los cónyuges, que es "casa propia", según lo dio por establecido la sentencia, también viven su hermano Alexander Falla Galeano, en razón de estar desempleado, y su hermana Magda Gisella Falla Galeano, por ser menor de edad, conforme lo manifestó Hernando Falla Polanco al absolver el interrogatorio en el proceso que ‘la familia del fallecido trabajador Henry Hernando Falla Galeano’ promovió contra Servientrega S.A.”.

(Folios 28 a 36 C. de la Corte). Señala que la testigo MARROQUÍN CUELLAR, a pesar de anotar la dependencia económica de la actora, de su hijo fallecido, corroboró la confesión de aquella de recibir $280.000 de su esposo y que la razón por la cual le entregaba esa cifra “ es irrelevante para efectos de establecer la posibilidad de considerarla dependiente económicamente de Henry Hernando ”; que la señora ARIAS ORTÍZ igualmente se refiere al hecho que ratifica dicha confesión, puesto que ella sostiene que sirvió de intermediaria para que el cónyuge de la demandante “ le pagara ‘para que vea a la abuela’ ”, esto es, para que los esposos llegaran a un acuerdo y, que otro tanto se desprende del testimonio de MOLINA HURTADO; resalta que el deponente AGUIRRE OSORIO, lo mismo que los otros testigos, se vio forzado a reconocer que no le constaban los hechos de su declaración. OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA Del extenso escrito se extrae que la opositora advierte la falta de precisión en cuanto a la vía escogida; que de entenderse que fue la indirecta, no se señala alguna de las modalidades de “ falso juicio de existencia ”, de identidad o de raciocinio; que no logra desvirtuar la libre apreciación probatoria, ni acreditar un yerro manifiesto; aduce que la demanda contiene apreciaciones subjetivas y temerarias; realiza un análisis de la prueba testimonial y de las otras que cita el cargo y concluye que la decisión del ad quem es acertada, dado que la accionante dependía económicamente del causante.

Señala que la investigación del ISS, resulta de juez y parte. SE CONSIDERA En tanto se señala que la aplicación indebida de las normas se generó por errores de hecho, ocasionados a su vez por la falta de apreciación de unas pruebas o la equivocada valoración de otras, resulta suficiente para examinar el cargo. Analizadas las pruebas denunciadas se observa que: Al absolver interrogatorio a folios 119 y 120 del cuaderno principal, la demandante afirmó, al responder al segundo cuestionamiento que su cónyuge HERNANDO FALLA POLANCO “.. no ha cumplido con los derechos completamente no, pues ahora que no está mi hijo al menos está viendo por la niña, en el estudio y me está pasando una cuota de alimentación, antes él no hacía eso, él me está dando setenta mil pesos semanales para los gastos de ella, ella la niña está haciendo once, en el momento lo único que yo recibo del esposo es que él tiene su abuelita en la casa y yo se la cuido y él me paga y prácticamente de eso como yo, porque antes yo no recibía esa ayuda, la cuidaba pero él no me daba nada, porque mi hijo me ayudaba y yo me ayudaba por ejemplo haciendo tamales y vendiendo..”; luego, frente a la tercera pregunta, la actora expuso “..

El hijo me daba doscientos mil pesos quincenal mas o menos según las entraditas que tenía, y Hernando ahora me da cien mil pesos por la abuelita mensuales, y lo que le da a la niña semanal en el mes serían ciento ochenta, corrijo, doscientos ochenta mi..”. De esa declaración de parte no se infiere que la accionante indiscutiblemente confesara que recibe el monto de $280.000, de su cónyuge, para su propio sostenimiento, o su subsistencia, sino que esa cifra la destina al mantenimiento de su hija.

En ese sentido no podría extraerse un desacierto fáctico ostensible. En el estudio socioeconómico realizado en abril de 2001, por la trabajadora social del ISS (folios 59 a 62) se anotaron unas circunstancias advertidas por el juzgador, esto es, la condición de asalariado del cónyuge FALLA POLANCO, la existencia del matrimonio FALLA GALEANO, de los hijos ALEXANDER y MAGDA, de 25 y 13 años, además del fallecido y, de la abuela (LEOPOLDINA POLANCO) de 78 años de edad; adicionalmente que la casa de habitación es propia y que tiene un vehículo, Renault 4 modelo 85.

Lo que ocurre es que el juzgador desechó la información referida a que la actora dependía económicamente de su esposo, al oponer esa prueba a las testimoniales recaudadas, a las cuales les dio plena credibilidad, facultad que le asiste conforme a la ley art.61 C.P.L. y ss.. Tampoco se alteró el contenido del formulario de inscripción al Sistema General en Salud, por parte de FALLA POLANCO, en el que figura como beneficiaria su cónyuge, porque el sentenciador así lo consideró, aún cuando concluyó que tal supuesto, acaecido en el año de 1995, no desvirtuaba la dependencia económica de la madre frente al hijo fallecido, hecho que infirió de las declaraciones de terceros, que, dijo, se rindieron con posterioridad a aquella anualidad.

Ahora, las documentales a las cuales se refiere la censura (de folios 164 a 166 y 168 a 199), hacen parte de otro proceso iniciado con antelación al que ocupa la atención de la Sala, y fueron aportadas a éste por la parte demandada (folio 200), antes de proferirse la sentencia de primera instancia, sin que se decretaran o allegaran por el juzgador.

De todos modos, tratan de la demanda presentada por los cónyuges FALLA GALEANO y por su hijo ALEXANDER contra SERVIENTREGA y los poderes otorgados por ellos al apoderado de la parte actora en este proceso, el formato judicial de hoja de vida de HERNANDO FALLA POLANCO, el certificado de seguro de vida, y el acta que contiene los interrogatorios de los cónyuges FALLA GALEANO, de los cuales no se deduce incuestionablemente la dependencia económica de la accionante respecto de su cónyuge, porque las circunstancias allí anotadas, de pertenecer los citados a un mismo grupo familiar y a que la demandante reclamara perjuicios materiales y morales para ella y su hija, mientras el esposo y el hijo ALEXANDER, sólo los morales, tampoco desvirtúan la conclusión del ad quem derivada de los testimonios, en punto a que la señora GALEANO estaba supeditada económicamente a su hijo HENRY HERNANDO FALLA GALEANO. No se revisan los testimonios, por no ser prueba calificada.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Textualmente se expone que: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 1 00 de 1993 e infracción directa del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 “Demostración del cargo: “En ninguna de las consideraciones del fallo el tribunal menciona el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, y como tampoco alguno de sus razonamientos da pie para entender que se basó en dicho precepto reglamentario, se impone concluir que no le hizo producir efectos a tal disposición. “Sin que para los fines extraordinario importe establecer si obedeció a ignorancia o a rebeldía la inaplicación del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, que define cuando debe entenderse que una persona es dependiente económicamente del causante para efecto de la pensión de sobrevivientes, es indiscutible que infringió un precepto que estaba obligado a aplicar para la correctainterpretación del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues si bien es innegable que, según la definición del Diccionario de la Lengua Española, uno de los significados del vocablo ‘depender’, como verbo intransitivo, es el de ‘vivir de la protección de uno, o estar atenido a un recurso solo’, no lo es menos que este es un caso en el cual cobra todo su valor la regla legal de interpretación según la cual las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas, salvo si el legislador las ha definido expresamente para ciertas materias, pues en el caso en que las haya definido y conforme lo manda el artículo 28 del Código Civil, ‘se les dará en éstas su significado legal’.

“Si en artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 se definió cuando debía entenderse que una persona dependía económicamente de otra, y se dispuso que ello ocurriera si la persona no tenía ingresos o si sus ingresos eran inferiores a la mitad de un salario mínimo legal vigente, no le está permitido al interprete de la ley aplicarla dándole un sentido diferente a su ‘significado legal’ para efecto de la pensión de sobrevivientes.

“Como el tribunal consideró que el único sentido natural de depender era el de ‘estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona el auxilio o protección de otra’, pero no tuvo en cuenta que en el caso de la pensión de sobrevivientes para entender cabalmente el sentido de la expresión ‘dependencia económica’ no se debe estar el interprete al simplemente natural u obvio sino al significado legal, interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 1 00 de 1993, interpretación errónea motivada por la circunstancia de no haber tomado en cuenta la definición del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994.

“Si el tribunal no hubiera infringido el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, y, por el contrario, le hubiera hecho producir efectos, como estaba obligado a hacerlo, hubiera concluido que Rosa Elbeny Galeano de Falla no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues aunque realmente es la madre de Henry Hernando Falla Galeano, no dependía económicamente de él, por cuanto tenía ingresos para el año 2003 de $280.000.00 mensuales, suma que es superior a la mitad de $332.000.00, que era el salario mínimo legal mensual vigente.

“Conforme quedó establecido en el anterior cargo, Rosa Elbeny Galeano de Falla confesó que su esposo Hernando Falla Polanco le suministraba $280.000.00 cada mes.” RÉPLICA AL SEGUNDO CARGO Explica que la acusación de dos conceptos de violación, resulta una “ simbiosis ” suficiente para desestimar la acusación; que en realidad se aborda el tema de la prueba, sin que el Tribunal incurriera en los desaciertos que le atribuyen.

SE CONSIDERA No es desacertado, como considera la réplica, que en un mismo cargo se denuncien dos conceptos de violación frente a preceptos legales distintos; lo inadmisible es acusar la misma disposición por dos conceptos simultáneamente. Corresponde señalar que para despachar este cargo de la vía directa, se parte del supuesto de la falta de demostración irrebatible del hecho de que GALEANO DE FALLA recibiera para su propio mantenimiento una cifra superior a la mitad del salario mínimo legal mensual de la época.

En efecto, según quedó dicho al analizar la primera acusación, no se evidenció que la accionante no dependiera económicamente de su hijo fallecido; por ende, sobre la base contraria, que el Tribunal infirió de la prueba testimonial, se tendría por satisfecho el requisito legal de la subordinación económica que tenía la madre sobreviviente, de sostenerse por la protección y recursos proporcionados por el causante.

De esta forma, el alcance dado por el juzgador al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, resulta de conformidad con su preceptiva y, en armonía con el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, puesto que se reitera que se parte del supuesto de la dependencia y sujeción económica del hijo fallecido y de la falta de recursos propios de la actora. No prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 17 de noviembre de 2004, en el proceso que instauró ROSA ELBENY GALEANO DE FALLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo del ISS. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22