PAGE 17 Expediente 25847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25847 Acta No. 08 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LIMBANIA CHINDICUE DE PASTAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 11 de noviembre de 2004, en el juicio que le sigue al municipio de LA PLATA.
I.
ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda contra el municipio de LA PLATA que ante el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad presentó LIMBANIA CHINDICUE DE PASTAS, buscando que, una vez se declarara que a la entidad municipal le ató “un contrato de trabajo a término indefinido que mantuvo vigencia permanente e ininterrumpida entre el 8 de marzo de 1982 y el treinta (30) de noviembre de 2002” (folio 6), fuera condenado a cancelarle las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de pagar durante todo ese período, comprendidas las cesantías, dotaciones, bonificaciones, auxilios y demás conceptos, así como la pensión sanción “de que trata el inciso segundo del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem), la indemnización por despido injusto “de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 7), la indemnización moratoria prevista en el “art. 65 C.S.T.” (ibídem), todo indexado, y “toda suerte de prestaciones incluidas las establecidas convencionalmente en favor de los trabajadores oficiales del municipio demandado” (ibídem).
Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios personales al municipio de LA PLATA durante el término indicado en labores de aseo en el Colegio Municipal ‘Villa de los Andes’ del corregimiento Belén, bajo las órdenes tanto del alcalde como de la Dirección del citado colegio, pero sin que fuera incluida en nómina a pesar de sus constantes requerimientos a ese respecto y viéndose obligada a suscribir anualmente contratos de prestación de servicios que fueron extendidos por su empleador “con el único propósito de eludir el pago de sus prestaciones sociales” (folio 3), no obstante que siempre se le pagó con dineros provenientes del tesoro municipal.
También está dicho en la demanda que el demandado no le pagó los conceptos laborales que demanda y por haber sido despedida sin justa causa tiene derecho a la pensión sanción reclamada. Al contestar, el municipio de LA PLATA no aceptó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones aduciendo que “el municipio de La Plata no ha suscrito contrato de trabajo con la señora Limbania, tampoco ha pactado con ella el pago mensual de salarios, no ha existido subordinación ni existió relación laboral” (folio 163).
Propuso las excepciones de ‘falta de legitimación en causa por pasiva’, ‘prescripción’ y la “genérica” (folio 164). El juez del conocimiento, por sentencia de 16 y 21 de julio de 2004, declaró que entre las partes “existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de marzo de 1992 y el 30 de noviembre de 1992 el cual terminó unilateralmente y sin justa causa el primero” (folio 307) y, en consecuencia, condenó al demandado a pagarle a la actora $1’074.958 por concepto de auxilio de transporte; $1’218.267 por cesantías; $505.088 por prima de servicios; $427.550 por prima de vacaciones; $916.729 por prima de navidad; $438.576 pro intereses de la cesantía; $438.576 por no pago oportuno de la cesantía;$ 6’550.800 por indemnización por despido sin justa causa; $11’278.500 por indemnización por no consignación de cesantías a un fondo; $10.300 diarios a partir del 1º de diciembre de 1992 y hasta la efectividad del pago de las anteriores sumas a título de indemnización moratoria; y pensión sanción, a partir del 1º de diciembre de 1992, “teniendo en cuenta el régimen de prima media con prestación definida (vigente antes de la ley 797 de 2003) con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicio, actualizado con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, sin que en todo caso pueda ser inferior al salario mínimo mensual que rija al momento de su pago” (folio 308), junto con las mesadas causadas y no pagadas y sus intereses moratorios.
Denegó las demás pretensiones de la demanda, declaró probada las excepción de prescripción, no probadas las demás y lo condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del ente demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó las condenas decretadas por el juez de primer grado para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demandante, a quien impuso costas de la primera instancia. Para ello, una vez se refirió al contenido de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º a 3º del Decreto 1848 de 1969; y 292 del Decreto 1333 de 1986, asentó que “respecto de los trabajadores oficiales se predica su vinculación con la administración a través de un contrato de trabajo, y tratándose de vinculación a un ente del orden municipal, la regla general es que sus servidores son empleados públicos, y excepcionalmente trabajadores oficiales, si prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas” (folio 21 cuaderno 2), y aludió a las sentencias de la Corte de 25 de julio de 1972, 31 de enero y 22 de agosto de 1985, aseveró que esta misma Corporación, en sentencia de 19 de marzo de 2004 (Radicación 21.403), precisó su criterio “sobre las labores de aseo en una oficina municipal y la ubicación de quien las desempeña en la clasificación de servidor público” (folio 24 cuaderno 2), el cual transcribió. Y como dio por probado, con base en los contratos de prestación de servicios y demás documentos obrantes a folios 203 a 208, 38 a 49, 52 a 63 y 50 a 51, así como los testimonios de Hernán Daza Muñoz, Luis Ignacio Velásquez, Deyanira Imelda Muñoz y Jaime Triviño Rodríguez, que la demandante cumplió las labores que afirmó en “el hecho primero de la demanda” (folio 26 cuaderno 2), esto es, en las instalaciones del colegio municipal ‘Villa de los Andes’ de la Inspección de Belén del municipio demandado “realizando las labores de aseo, abriendo y cerrando el colegio, sirviendo tintos” (ibídem), concluyó que “no procede catalogar de trabajadora oficial a la demandante, porque dichas labores no se relacionan directa ni indirectamente con la construcción y sostenimiento de una obra pública, como lo ha puntualizado nuestro máximo Tribunal en fallo reciente, precisamente por no referirse a la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado, la recurrente le formula dos cargos en la demanda que corre del folio 8 al 22 del tercer cuaderno, que no fue replicada, que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen en general y cada uno de ellos en particular.
PRIMER CARGO: Acusa la sentencia, tal cual está expresamente dicho en el escrito de demanda, “por vía directa, por falta de aplicación, los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia; 1º del D.R. 2127 de 1945; 23, 24, 54 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 11 cuaderno 3). Para demostrar el cargo, luego de copiar lo dicho en las normas que indica en la proposición jurídica, afirma que “fueron totalmente desconocidas por el juzgador” (folio 14), pues, “se ocupó únicamente de lo atinente al concepto de servidor público” (ibídem), para concluir, por un lado, que las labores de aseo no se refieren a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, “por el otro, que no se había probado el contrato de trabajo; esto último, sin ningún fundamento jurídico” (folio 15 cuaderno 3).
Según la recurrente, las sentencias citadas por el Tribunal “corresponden a pronunciamientos en casos bien diferentes opuestos al que aquí se estudia” (ibídem), dado que, “lo que aquí verdaderamente importaba era establecer si realmente se había verificado un contrato de trabajo y de considerarlo así, proceder a ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas en la demanda” (ibídem), es decir, “al trabajador le corresponde probar que hubo contrato de trabajo y a la administración asumir la carga de su reprochable proceder al no vincular al trabajador, ya como empleado público, ora como trabajador oficial” (ibídem).
Sostiene, de otra parte, que las labores de aseo “guardan estrechan relación con la noción de sostenimiento de una obra pública, porque una de las formas de conservar el bien inmueble donde funciona el colegio municipal es evitando precisamente su destrucción y de su mantenimiento depende el desarrollo adecuado de la actividad normal para la cual fue creado, pues, no podríamos concebir una institución educativa que alberga aproximadamente a cien estudiantes en los dos jornadas, funcionado normalmente en medio de la suciedad de pasillos, aulas y sanitarios, en condiciones de franco deterioro de su planta física” (folio 16 cuaderno 3).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “de violar, por vía indirecta, en concepto de falta de aplicación” (folio 17 cuaderno 3), los mismos preceptos que indica en el primer cargo, lo cual exime a la Corte de su reproducción, a los que suma el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. La mentada violación de la ley, aduce, se produjo “como consecuencia del error de hecho manifiesto consistente en no dar por demostrado, estándolo, la existencia del contrato de trabajo y no dar por demostrado, estándolo, que las funciones desempeñadas por la demandante se relacionaban con la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público” (ibídem).
Afirma que los anteriores yerros tuvieron origen en “la falta de apreciación de la prueba documental ( ) -folio 178-, los contratos de prestación de servicios ( ); de la exigencia de la manera personal como debía prestar el servicio y el salario recibido como contraprestación), junto con los testimonios de Hernán Daza Muñoz, Luis Ignacio Velásquez, Deyanira Imelda Muñoz y Jaime Triviño Rodríguez” (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la recurrente atribuye al fallo la ‘falta de aplicación’ de los preceptos que en cada uno de los dos cargos de la demanda de casación incluye, incurre con ello en un injustificado desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario, pues, como es sabido, los motivos por los cuales puede ser acusada por ilegal una sentencia en la casación del trabajo son únicamente los previstos en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, vale decir, cuando ella es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Si bien, jurisprudencialmente se ha aceptado que la "falta de aplicación" atribuida por la vía directa puede coincidir con esta primera modalidad de quebranto normativo, en cuanto este específico motivo supone la inaplicación de la norma legal que regula el caso por ignorarla el fallador o rebelarse contra ella, lo correcto es invocar la "infracción directa" y no la que la recurrente denomina "falta de aplicación".
También, si la jurisprudencia de la Sala ha asentado que la modalidad de violación de la ley que es posible plantear por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, en el entendido que la “falta de aplicación” --que es la que se achaca por la recurrente en el segundo cargo-- se presenta cuando por omisión o rebeldía, y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que corresponde, es lo cierto que ha admitido una sui generis modalidad de aplicación indebida cuando se deja de aplicar la norma a un hecho existente que se alegó como básico y se demostró, pero no se dio por probado, esto es, cuando se endereza el ataque por la llamada ‘vía indirecta’ de violación de la ley o vía de los hechos y se demuestra el yerro probatorio atribuido al juzgador.
Pero que con las anteriores precisiones sea posible aceptar que cuando la recurrente alude a una falta de aplicación directa de la ley en el fallo, da tanto como si le atribuyera la infracción directa de la norma; o que la sentencia del Tribunal pudo dejar de aplicar un determinado precepto de orden sustancial al asunto en estudio, por haber incurrido en un yerro de valoración probatoria, no significa que los ataques estén llamados a prosperar, como enseguida pasa a verse: En primer lugar, habiendo alegado la demandante, hoy recurrente, a través de las instancias y ahora en el recurso extraordinario que su calidad fue la de trabajadora oficial durante su relación con el municipio de LA PLATA, no es dable en los dos ataques que dirige contra el fallo del Tribunal atribuirle la vulneración o violación de los artículos 23, 24, 54 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, por no ser normas aplicables a las relaciones de trabajo entre la administración pública y sus servidores, conforme a lo establecido expresamente en el artículo 4º de dicho estatuto.
Tampoco es atinado endilgar la infracción de normas de orden constitucional, pues ellas, como reiteradamente ha dicho la Corte, en sí mismas no constituyen preceptos que de manera directa reconozcan derechos laborales particulares como los que reclama la recurrente; ni disposiciones que regulan las relaciones civiles de la administración pública, como el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que, por supuesto, no tiene el carácter de sustantivo de las prestaciones laborales que se persiguieron por la recurrente en su demanda inicial.
En segundo lugar, importa decir que el Tribunal no infringió directamente ni, para decirlo en otros términos, dejó de aplicar al caso el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945 –como lo indica en los dos cargos la recurrente--, dado que, como se anotó en los antecedentes, su negativa a reconocer el vínculo laboral que la demandante alegó en la demanda inicial con el municipio de LA PLATA no la fundó en que no hubiera probado los elementos de un contrato de trabajo sino, cuestión totalmente distinta, en que no contaba con la calidad de ‘ trabajadora oficial’, por cuanto las labores de aseo, las que dio por probadas ejecutó a lo largo de su relación con el demandado, “ no se relacionan directa ni indirectamente con la construcción y sostenimiento de una obra pública, como lo ha puntualizado nuestro máximo Tribunal en fallo reciente, precisamente por no referirse a la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público” (folio 26 cuaderno 2).
Por manera que, la orientación de los dos ataques de la demanda de casación no afectan la verdadera conclusión del Tribunal --lo que de por sí los hace infundados--, que, entre otras cosas, no fue producto de la aplicación directa o indirecta de unas normas, o de haber dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía otras, sino, cuestión totalmente diferente, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que sobre tal aspecto de la litis la Corte ha adoptado, especialmente en sentencia de 19 de marzo de 2004 (Radicación 21.403), según reseñó.
Es por lo antes puntualizado que, no obstante lo infructuoso del recurso, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, cabe destacar, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales en cuanto a que las labores de aseo en establecimientos educativos públicos no comportan el concepto de ‘construcción o sostenimiento de obra pública’, como lo termina aceptando la recurrente al desarrollar los cargos, correspondía hacerlo por la vía directa de violación de la ley pero por la modalidad de interpretación errónea y no por las de ‘falta de aplicación’ en que los enderezó. Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” Por otra parte, no sobra resaltar que establecer si la relación de las partes del pleito constituye o no “un contrato de trabajo” (folio 17 cuaderno 3), como se afirma en el primer error de hecho que se atribuye al fallo en el segundo cargo, requiere de análisis jurídicos totalmente extraños a la vía por la cual éste se enderezó. Tampoco, que el Tribunal incurrió en “falta de apreciación” (ibídem) de los medios de convicción que allí se incluyen, pues, como se consignó al relatar los antecedentes, fue con base en la lectura de los contratos de prestación de servicios y demás documentos obrantes a folios 203 a 208, 38 a 49, 52 a 63 y 50 a 51, así como los testimonios de Hernán Daza Muñoz, Luis Ignacio Velásquez, Deyanira Imelda Muñoz y Jaime Triviño Rodríguez, que concluyó que las labores cumplidas por la demandante fueron las que afirmó en “el hecho primero de la demanda” (folio 26 cuaderno 2), esto es, las ejecutadas en las instalaciones del colegio municipal ‘Villa de los Andes’ de la Inspección de Belén del municipio demandado, “realizando las labores de aseo, abriendo y cerrando el colegio, sirviendo tintos” (ibídem).
En consecuencia, por los defectos técnicos de que adolecen los cargos; y porque el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 11 de noviembre de 2004, en el proceso que LIMBANIA CHINDICUE DE PASTAS promovió contra el municipio de LA PLATA.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia