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25847(27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 25.847 JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 25847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 45 Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil siete. VISTOS Vencido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ, le corresponde a la Corte resolver la petición probatoria formulada por su defensor de manera oportuna.

El requerido y el Ministerio Público guardaron silencio.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la nota verbal n° 1069 del 2 de mayo de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número CR-05-316 (ESH), proferida el 22 de febrero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra aquélla, por delitos federales de narcóticos. 2.

Con resolución del 15 de mayo de 2006 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de GIRALDO SÁNCHEZ, la cual se logró el 16 de mayo siguiente. 3. Mediante la nota verbal n° 1673 del 14 de julio de 2006, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ, reiterando que éste es sujeto de la mencionada resolución de acusación, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano ”. Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en donde se procuró porque el requerido contara con la debida defensa.

PETICIÓN DE LA DEFENSA Como punto de partida, el defensor aduce que la Corte ha venido sosteniendo en forma pacífica la tesis de la función notarial que cumple, respecto de las pruebas a ordenarse y la vinculación de estas respecto a los requisitos del concepto que ha de emitir sobre la extradición de los ciudadanos colombianos; de acuerdo con dicha tesis, agrega, la Corporación, tomando como base la acusación americana y sus anexos, se limita a establecer que estén demostrados los supuestos a que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, de suerte que las pruebas que no tiendan a demostrar o indemostrar ese aspecto, “ son impertinentes e inconducentes, inoficiosas, inútiles, improcedentes”.

Por lo anterior, considera que la Corte, como máxima garante de la jurisdicción ordinaria, debe virar su razonamiento, pues además de parecer una posición “ supremamente facilista y retrógrada, simplista y superflua ”, varios aspectos apuntan a que esta tesis no es perfecta ni legal ni justa. En esencia, alude al encabezado del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 que se refiere a la “ resolución ” que concede o niega la extradición, a diferencia de las normatividades anteriores que consagraban los términos “ concepto ” y “ fundamentos ”; la nueva concepción, opina, coloca en posición de Juez a los Magistrados, respecto de éste trámite que siempre se ha visto como notarial.

Sostiene que la misma Corte admite la eventualidad de que en su resolución aborde el tema del artículo 35 de la Constitución, respecto del ámbito de aplicación, por lo que debe analizarse la situación respecto de la comisión del delito, es decir, si fue en el exterior o en nuestro suelo patrio, no lo que fije el indicment sino la legislación penal interna.

Como consecuencia de lo anterior, manifiesta que las pruebas que tiendan a destacar estos aspectos, han de ser tomadas en cuenta por la Corte para emitir su resolución, así como las que lleven a forjar en la mente de los Magistrados o el Gobierno Nacional, que no existirá imparcialidad de la justicia foránea, ya que en estos casos, consagran los tratados internacionales, no procede la extradición. Es así como a partir de cita que hace de la Convención de Viena, destaca que ante tales eventos, no solo se deben admitir y practicar las pruebas solicitadas, sino también que no procede la extradición. Con base en las anteriores disquisiciones, hace las siguientes solicitudes probatorias: 1.

Para acreditar la vinculación laboral de JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ con la sociedad C. I. WORLD FISHING S.A., aporta comprobantes de pago de nómina, planillas donde consta su afiliación a la EPS Cruz Blanca, formularios de autoliquidación de aportes al fondo pensiones PROTECCIÓN, formularios del ISS, certificado de ingresos y retenciones, y el contrato individual de trabajo.

La anterior documentación corresponde a los años 2005 y 2006. 2. Para demostrar que JON JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ es una persona económicamente normal y no un “potentado narcotraficante”, allega algunos documentos personales que certifican que era empleado de la empresa de propiedad de otra de las personas solicitadas en extradición, ya que esta situación es la que lo ha salpicado y enlodado en forma injusta y extravagante con una acusación en el Estado de Columbia, Estados Unidos.

Ellos son: constancia de la DIAN sobre su RUT, copia de las tarjetas de propiedad de los vehículos Mazda de placas BON 549 y Corsa de placas CJK532, con el respectivo pago de impuestos; extractos de cuentas bancarias, declaraciones de renta y balances generales de 2004 y 2005; certificado de pago de impuesto predial unificado de Cali en 2004 y 2006; y la licencia de tránsito. 3.

Como prueba documental adicional pide que se tenga en cuenta el documento que firma el abogado norteamericano David S. Zapp con oficina en Nueva York, en el que pone de presente como su país no está respetando garantía procesal alguna a nuestros connacionales extraditados, sin ningún reparo por el Gobierno Nacional, siendo obligados a aceptar cargos por la amenaza grave de una sanción penal humillante de muchos años. 4.

Solicita igualmente que la Corte decrete las siguientes pruebas: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe, y en caso positivo remita copias, si por los hechos que acuña el indicment, se adelanta investigación alguna contra JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el DAS, solicitando información acerca de los antecedentes de GIRALDO SÁNCHEZ.

Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que, puestos de presente los hechos narrados en el indicment y respecto de GIRALDO SÁNCHEZ, certifique si son hechos sucedidos en Colombia, Brasil o Estados Unidos; dicha certificación, agrega confusamente, se hará de acuerdo a su potestad de investigar los delitos en el país, es decir, sometidos a la jurisdicción penal colombiana, y no cubiertos por el principio de la territorialidad plena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte tiene sentado que siendo los fundamentos del concepto a su cargo los que establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o algunos de tales elementos, pues en materia de extradición la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.

Dicha postura no será modificada, independientemente del tono vehemente y los apelativos, por lo demás desobligantes, que emplea el defensor en contra de la Corte en su escrito petitorio de pruebas. En su discurso, con el vano afán de que la Sala modifique –dice- su posición “ facilista, retrógrada, simplista y superflua ”, etc., trae a colación el epígrafe del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que alude a la “ resolución que concede o niega la extradición ”, destacando que lo que se exige de la Corte no es un concepto sino el proferimiento de una resolución, lo que obliga a un análisis diferente, mas allá de la función notarial que ha venido desempeñando.

Sin embargo, la Corte insiste que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

No es acertada entonces la interpretación que hace el libelista, quien apoyado en argumentos poblados de dicterios que en nada ayudan a su pretensión, aspira a que se varíe la naturaleza de una actuación legalmente reglamentada. En providencia reciente, la Sala ratificó que lo que demanda de ella el legislador en punto a la extradición, es la emisión de un “concepto” y no de una “resolución”, al margen del encabezado del artículo 502 del Código de Procedimiento penal de 2004.

Así se pronunció: “Al respecto bien está precisar, desde ya, que la legislación penal adjetiva (Ley 906 de 2004), bajo cuya égida se adelanta el presente trámite, a través de las normas que regulan lo relativo a “La Extradición”, (Capítulo II del Libro V Cooperación Internacional), se hace referencia inequívoca al vocablo “concepto” y no “resolución”, tal como fácilmente surge del contenido material de los artículos 492, 499, 500, 501 y 502 que hacen referencia a la intervención específica de la Corte en esta materia.

Y aunque es cierto que las previsiones del artículo 502 se consagran bajo el enunciado de “Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición”, no lo es menos que el contenido de la norma es claro cuando reitera la referencia al término “concepto”, utilizado en los anteriores preceptos normativos. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, no encuentra la Sala que esa referencia insular al término “resolución”, pueda tener la connotación que le atribuye el impugnante, menos que por virtud de ella deba propiciarse un cambio de criterio, por virtud del cual la Corte no estaría llamada ya a ocuparse exclusivamente de los puntuales aspectos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sino de temas propios del procesamiento penal que se adelanta en el país requirente”.

Ahora bien, clarificado este aspecto, fácilmente se aprecia que ninguno de los medios de prueba que solicita el defensor sean incorporados o decretados, refiere a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación o la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Su petición tiene las siguientes vertientes: establecer que el requerido JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ se dedicaba a actividades lícitas y discutir el lugar de realización de las conductas que se le imputan en el extranjero. Con relación a la primera, determinar el vínculo laboral o contractual del solicitado GIRALDO SÁNCHEZ, así como la función que desempeñaba en la empresa C. I. WORLD FISHING S. A. y su situación económica, se torna impertinente, porque con ellas apunta el defensor a desvirtuar su responsabilidad, lo que es completamente ajeno al trámite.

Por esta vía, es claro que lo pretendido es controvertir la acusación foránea, lo que, iteramos, torna impertinente la solicitud probatoria, ya que a la Corte no le incumbe examinar si la misma cuenta con el suficiente respaldo probatorio, como tampoco le corresponde demeritarla con medios cognoscitivos que la puedan enervar, vr.gr., estableciendo que el requerido se dedica a actividades lícitas en el país. Tal ejercicio le corresponde desplegarlo a quien es solicitado para que acuda ante las autoridades extranjeras y, en tal medida, es ante ellas que puede aducir los elementos que estime necesarios para sostener sus tesis defensivas o exculpativas.

De otra parte, si bien es cierto que el artículo 35 de la Constitución señala que la extradición de colombianos por nacimiento procede por delitos cometidos en el exterior, tal circunstancia se verifica a partir de los documentos suministrados en respaldo del pedido de entrega de un connacional, que deben ser autosuficientes en orden a permitir la emisión del concepto por parte de la Corte.

Además de lo anterior, el aspecto del lugar de comisión de la conducta delictiva que motiva la petición de extradición también se verifica con arreglo a los criterios que la ley y la doctrina tienen fijados sobre el particular, en especial, lo que tiene que ver con al principio de territorialidad que consagra el artículo 14 del Código Penal.

Sobre el tópico, recientemente sostuvo la Sala: “Determinar el lugar en donde ocurrieron los hechos también es un tema que escapa al debate probatorio dentro del trámite por no referirse a los presupuestos del concepto, el cual ha de ser dilucidado por las autoridades extranjeras dentro del proceso penal soporte de la reclamación. Será al instante de conceptuar cuando la Corte verifique si la exigencia constitucional relativa a que los hechos hayan ocurrido en el exterior concurre, teniendo en cuenta para el efecto la información que le transmita la solicitud de extradición y sus anexos; sin que entonces sea pertinente la práctica de la prueba instada con este propósito”.

De otro lado, ajeno a las dos vertientes probatorias que claramente delimitó el defensor, adicionalmente pidió tener como prueba documental, la opinión de un abogado neoyorquino sobre la inconveniencia de la extradición. Lo que contienen dicho documento refleja opinión meramente personal que no puede ser de recibo. Además, ignoramos quién es la persona que lo emite –no es suficiente su nombre y profesión-, como tampoco atina el solicitante a explicar cuál es la trascendencia de sus asertos, al punto tal que deban tomarse como prueba dentro del presente trámite de extradición. Dicho medio de convicción entonces, emerge impertinente, precisamente por su carácter subjetivo, para sustentar determinada posición en el caso concreto.

Por las anteriores razones, la Corte negará las pruebas solicitadas por el defensor de JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ. De otra parte, como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE NEGAR las pruebas solicitadas por el defensor de JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ, por las razones comentadas en esta providencia. Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, en Secretaría, por el término de cinco (5) días, para alegar. Contra este proveído procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Concepto del 14 de marzo de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros � C. S. de J. Auto del 1 de febrero de 2007, Rad. 25.846 � C. S. de J., Auto del 24 de enero de 2007, Rad. 26.036.