Proceso No 21882 Extradición N°25846 JACKSON OROZCO GIL 1 17 Extradición N°25846 JACKSON OROZCO GIL Proceso No 25846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 128 Bogotá, D. C., noviembre nueve (9) de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada oportunamente por el apoderado de JACKSON OROZCO GIL, requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal N°0994 del 2 de mayo de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano, JACKSON OROZCO GIL, requerido por las autoridades judiciales de ese país para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de activos y, en tal virtud, el Fiscal General de la Nación dispuso su captura mediante resolución del 15 de mayo del mismo año, haciéndose efectiva por miembros de la Policía Judicial un día después. 2.
La misma Embajada formalizó la reclamación el 14 de julio del año que avanza con la Nota Verbal N°1661, por cuyo medio se informa que el ciudadano solicitado en extradición es sujeto de dos acusaciones, una identificada con el N° 06-20139 CR- Middlebrooks (s), dictada el 5 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a través de la cual se le acusa de infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos y de realizar operaciones de lavado de activos.
Y la segunda, distinguida con el N° Cr- 05-316 (ESH), proferida el 22 de febrero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa igualmente de infringir las leyes antinarcóticos del Estado reclamante. Así mismo, la Embajada de los Estados Unidos acompañó a su solicitud, la documentación que sirve de respaldo a la misma, debidamente traducida y legalizada. 3.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJE 1213 del 17 de julio de 2006, conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. A su vez, la Viceministra de Justicia y del Derecho mediante comunicación del 21 de junio siguiente, dispuso el envio el expediente a esta Sala, con el propósito de que se rinda el concepto que por mandato legal le corresponde. 4.
Recibida la actuación por esta Colegiatura, mediante auto del 13 de junio de 2006 se hizo conocer de JACKSON OROZCO GIL, el derecho que le asiste para que en el trámite de extradición designe defensor que lo represente y que, de no hacerlo oportunamente, se le nombraría uno de oficio. Así, como quiera que trascurrido un término prudencial durante el cual guardó silencio el ciudadano requerido en extradición, por auto del 30 de agosto se le designó uno de oficio. 5.
No obstante, cuando trascurría el término de traslado para solicitar pruebas, el señor OROZCO GIL otorgó poder especial a un profesional para ejercer su representación, quien estando en tiempo, elevó solicitud a la Sala a fin de que sean decretadas las siguientes pruebas: a) Oficiar a la Notaría 13 de Cali para que remita certificado de existencia y representación legal de la firma C.I. WORLD FISHING S.A. b) Oficiar a la DIAN, para que remita copia de las declaraciones de renta presentadas por la sociedad C.I. WORLD FISHING S.A a partir del año 2003, inclusive, hasta el 2005.
Igualmente, para que se envíe copia de las declaraciones de importación efectuadas por la referida persona jurídica durante los años de 2004 y 2005. c) Que se solicite a la revisora fiscal de la referida sociedad, el allegamiento de los anexos de las declaraciones de renta ya mencionadas. d) Oficiar a Confenalco, Valle, para que certifique si la empresa C.I. WORLD FISHING S.A, pagó aportes entre 2003 y 2006 y, en caso positivo, el monto de los mismos. e) Obtener a través de INCODER copia de las resoluciones 002010 del 8 de febrero de 2005 y 1404 del 21 de julio del mismo año, por medio de las cuales se otorgó permiso a C.I. WORLD FISHING S.A., para comercializar pescado proveniente de Argentina y Canada. f) Obtener por conducto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los registros de importación efectuados a nombre de la referida sociedad. g) Obtener del Instituto de Seguros Sociales, Coomeva, y de la empresa C.I. WORLD FISHING S.A, los registros y soportes que demuestren la vinculación de JACKSON OROZCO GIL con la empresa citada, tales como pagos de nómina, aportes de salud cesantías y pensiones obligatorias. h) Oficiar a la Fiscalía para que informe si contra el requerido en extradición se ha adelantado o se adelanta proceso alguno. i) Igualmente, que se haga llegar el indicment al Fiscal General de la Nación, para que de acuerdo a lo previsto en la sentencia T-1736 de 2000, se sirva indicar si los hechos allí incluidos corresponden a delitos cometidos en Colombia o en el Brasil o, como lo señala la acusación de los Estados Unidos de Norte América.
Lo anterior porque es a dicho funcionario a quien corresponde pronunciarse a este respecto “ de acuerdo con su potestad de investigar los delitos en el país, es decir, sometidos a la jurisdicción penal colombiana, y no cubiertos por las excepciones al principio de la territorialidad plena”. En lo que hace a la conducencia, pertinencia y utilidad de las anteriores pruebas, el defensor aborda dicha temática de manera conjunta, indicando que desafortunadamente en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha venido abriendo campo la tesis de que su labor es meramente notarial, esto es, limitada a tomar como base “ la acusación americana (y ni siquiera sus anexos)” a fin de establecer si se satisfacen los presupuestos a que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, de suerte que suele negar las pruebas que no estén llamadas a refutar esos requisitos.
No obstante, considera el defensor que la Corte debe modificar tal criterio por tratarse de una posición “ supremamente facilista y retrógrada, simplista y superflua, antidemocrática y anticolombianista, tratándose de una corporación tan respetable e importante”, postura con la cual se desconoce cómo la Ley 906 de 2004 consagra para la Corte no ya la emisión de un “concepto” sino el proferimiento de una “resolución”, según se establece en el artículo 502, a través de la cual se concede o niega la extradición, lo cual comporta “ nada mas ni nada menos, que colocar en la posición de juez (y no de instrumento administrativo) a los Magistrados de la Sala de Casación Penal, respecto de este trámite que siempre ha sido visto como notarial, de certificación, de dejar hacer y dejar pasar”.
Igualmente, estima el defensor que la labor de la Sala es tanto más importante, cuando quiera que no prevé el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el examen de otros requisitos de rango constitucional de insoslayable examen, como son la verificación de que el delito haya sido cometido en el exterior, que no se trate de uno político y que haya tenido lugar con posterioridad al 16 de diciembre de 1997.
También expone el defensor que en su sentir, de existir pruebas que lleven a forjar en la Sala o en el Gobierno Nacional, la convicción de que no existe “ imparcialidad, inclusive que existe un ápice de duda sobre la imparcialidad de la justicia foránea, en la aplicación de la justicia del país requirente contra el nacional que se extradita, igual debe la Corte Suprema de Justicia admitir o practicar estas pruebas pues, según tratados internacionales (Convención de Viena, por ejemplo) no procede la extradición en estos casos cuando, se reitera, existe la posibilidad de carencia de imparcialidad en la justicia foránea por razones de credo, política, raza o nacionalidad, que es lo que suele suceder con los colombianos en Estados Unidos, entre otros paises”.
Finalmente, señala el defensor en apoyo de sus aspiraciones probatorias que “ se debe reiterar que la disposición legal hace viable y operante las pruebas que el defensor y su defendido consideren necesarias a sus fines y no a los fundamentos y fines del concepto de la Corte Suprema de Justicia, como pudiera mal entenderse”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala denegará la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano nacional requerido en extradición, en virtud de su notoria impertinencia frente a los especiales aspectos que constituyen materia del concepto que compete emitir a esta Corporación dentro del presente trámite.
Si bien el defensor del señor OROZCO GIL es del parecer que todos los medios de prueba cuya practica reclama resultan pertinentes, para lo cual se sirve señalar que la Corte Suprema de Justicia no puede continuar adelantando una labor “ notarial” frente al reclamo que elevan autoridades extranjeras para juzgar en su territorio a nacionales colombianos, basada exclusivamente en la aportación de los documentos debidamente legalizados o en la acusación que se adjunta sin cuestionar su certeza o pedir que se le enseñen las pruebas que soportan los cargos, es lo cierto que son las normas del Código de Procedimiento Penal las que disciplinan la competencia de la Sala en esta materia.
No se remite a duda que en el trámite de extradición, como instrumento de cooperación judicial internacional, han de ser ponderados aspectos relativos a la conveniencia de entregar o no a los nacionales para que sean juzgados por autoridades extranjeras, ponderación que en cualquier caso no compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales y la política que sobre ellas adopte Colombia, como Estado soberano. En el caso de la especie, esa competencia reglada que ostenta la Corte en el presente trámite, ha de ser gobernada por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004, por motivo de la época en que se reputan cometidas las conductas punibles por las cuales las autoridades judiciales extranjeras han proferido sendas acusaciones contra el ciudadano reclamado en extradición. En efecto, las acusaciones proferidas contra el ciudadano OROZCO GIL por las Cortes Distritales de los Estados Unidos para los Distritos Sur de Florida y de Columbia, lo vinculan con la posible comisión de los delitos de concierto para importar narcóticos hacia los Unidos de Norte América, concierto para poseer cinco kilogramos o más de esas sustancias controladas con el propósito de distribuirlas en ese territorio y concierto para cometer el delito de lavado de activos comportamientos que, según se informa, viene realizando continuamente desde el año 2004 hasta por lo menos mayo de 2005, en el caso del primer indictmen y hasta 2006 en relación con el segundo. De forma que, como así ha tenido ocasión de precisarlo la Sala en asuntos similares al que se examina – Cfr. Autos de extradición del 4 de abril de 2.006 radicado No. 24.187 y 25 de julio de 2006 radicado 25171-, por versar las acusaciones contra el ciudadano requerido en extradición sobre ilícitos de conducta permanente cuya ejecución se estima alcanzada con el último acto, ello determina que sea el nuevo estatuto procesal penal - Ley 906 de 2004- el llamado a disciplinar el presente trámite.
Siendo ello así, es claro que el concepto que debe emitir la Sala debe ceñirse al examen de los presupuestos que consagra el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, sobre: (i) la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo, (ii) la plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad, (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno. Lo anterior conlleva a concluir, igualmente, que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto, queda condicionado a que las mismas resulten conducentes, pertinentes y de utilidad para determinar el cumplimiento o no de los aspectos acabados de referir.
En tal sentido, la Sala debe precisar que no resulta admisible la tesis del defensor cuando sostiene que conforme a lo previsto en la Ley 906 de 2004, la Sala está en la obligación de decretar todas las pruebas que “ la defensa considera necesarias”, pues del texto íntegro de la disposición a partir de la cual el peticionario hace tal lectura - artículo 518 de la Ley 906 de 2004-, sin dificultad se advierte que el legislador dejó sentado que ese ejercicio de ordenación de pruebas involucra la necesaria ponderación de su pertinencia, conducencia y utilidad, al punto que se señala sin ambages en la norma en cuestión cómo habrán de ser decretadas las que “ a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto”.
Igualmente, fácil se advierte que la Ley 906 de 2004 no ofrece variantes, ni imprime cambios al procedimiento de extradición contemplado por la Ley 600 de 2000, manteniéndose inalterable la competencia de esta Corporación la cual se contrae a la emisión de un “concepto”, como así se señala en los artículos 517 y 519 del referido estatuto.
Adicionalmente, la Sala ha precisando que: “ al cotejar el trámite previsto en las dos legislaciones fácilmente se colige que es idéntico pues solo varía en algunos aspectos que en nada cambian su estructura. En efecto, en ambas se prevé que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer con arreglo a los tratados públicos y en su defecto a la ley; exigiendo para la entrega de colombianos por nacimiento la comisión de los delitos en el exterior, con anterioridad al 17 de diciembre de 1.997, y que sean considerados punibles en nuestra legislación, prohibiéndola por delitos políticos.
Se mantiene la potestad de ofrecer o conceder la extradición facultativa de personas condenadas o procesadas en el exterior en el Gobierno Nacional, previo concepto favorable de esta Sala de Casación. Al Gobierno requirente le es exigida la presentación de la solicitud por vía diplomática o excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, el cumplimiento de los presupuestos sustanciales relativos a que el hecho que la fundamenta esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad no inferior a 4 años, y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente, y los formales dirigidos a permitir a la Sala verificar la presencia o no de los elementos del concepto consistentes en anexar copia o trascripción auténtica de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que posea y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Documentación que debe ser expedida en la forma prevista por la legislación del país extranjero y traducida al castellano, de ser ello necesario. Conserva el trámite mixto de la extradición pasiva. En efecto, la primera y tercera etapa que impulsa el ejecutivo ostenta el carácter administrativo y, la segunda, judicial, a cargo de esta Sala de Casación. ( ) Regula los aspectos atinentes a la entrega diferida del extraditado, la prelación en la concesión, la entrega del requerido por parte del Fiscal General de la Nación, la entrega de objetos, la cancelación de los gastos por parte de los dos Estados, la captura a decretarse por el Fiscal General de la Nación una vez conozca de la solicitud formal de la extradición o antes, si así lo pide el Estado requirente con nota en la que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida; las causales de libertad cuando habiendo transcurrido sesenta días desde la fecha de su captura sin formalizarse la petición de extradición, o treinta días desde la puesta a disposición del país requirente y no se haya producido el traslado.
Como puede observarse los cambios se contraen a la desaparición del artículo 527 que por ser declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-760 de 2.001 revivió la aplicación del 565 del decreto 2700/91, que dispone la prohibición de la extradición cuando el requerido fue o está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales está siendo solicitado.
Hipótesis sobre la cual la Sala de manera uniforme y reiterada se inhibía de pronunciarse ante su incompetencia debido a que es al Gobierno Nacional a quien atañe decidir si concede o no la entrega; además, por ser un aspecto que ninguna conexión tiene con los fundamentos del concepto. ( ) Es decir, que la naturaleza jurídica y el trámite legal de la extradición en el nuevo Código Procesal Penal no sufrió ninguna modificación fundamental, por lo tanto, la jurisprudencia decantada por la Corte en los últimos lustros no amerita ser modificada, por lo pronto.
( ) En lo que se refiere a los medios de prueba, los elementos del concepto serán acreditados con cualquiera de los medios establecidos por el Código Procesal Penal, son ellos: la prueba testimonial, la pericial, la documental, la inspección, o por medio de cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, ni por supuesto los derechos humanos en orden a lo normado por los artículos 373 y 382 del Código Procesal Penal, aclarando que su práctica o incorporación se efectuará dentro del periodo previsto en el artículo 500 ibídem, con arreglo a las exigencias formales requeridas para cada uno de ellos sin perder de vista el carácter escriturario y no oral del trámite; debiendo ser ponderados por la Corte en conjunto frente a la sana crítica considerando los aspectos señalados con este fin para cada medio de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 380.
Para la práctica o incorporación de las pruebas la Sala debe continuar realizando el juicio de conducencia, pertinencia y utilidad, exigiendo al peticionario señalar con precisión los hechos que pretende acreditar y la conexión que ellos tienen con los elementos del concepto, con base en lo cual ordenará la practica, incorporación o rechazo de las pruebas dependiendo de su conducencia, pertinencia y utilidad, rechazando las que no cumplan esas exigencias o sean ineficaces, superfluas, ilícitas e ilegales con arreglo a las estipulaciones de los artículos 23, 375, 455 y 500 del mismo Estatuto, en plena armonía con el artículo 29 de la Carta.” –Cfr. Auto de extradición, radicado 25171, julio 25 de 2006-.
Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, se advierte sin lugar a dudas la impertinencia de la totalidad de las pruebas cuya práctica se ha solicitado, en cuanto ellas no guardan relación alguna con los presupuestos que habrá de evaluar la Sala en el concepto que el corresponde emitir. En efecto, los diversos medios de prueba relacionados por el defensor, tales como las gestiones dirigidas a corroborar los vínculos del solicitado en extradición con una empresa con sede en la ciudad de Cali, como las operaciones de comercio exterior que a través suyo se realizan, son elementos de juicio sin duda orientados a desvirtuar los supuestos de hecho en los cuales descansa la imputación penal con base en la cual la autoridad extranjera solicita la extradición del mencionado ciudadano. Y siendo ello así, no sobra recordar que el trámite de extradición pasiva constituye un instrumento legal de cooperación internacional contra el delito, el cual responde a una naturaleza distinta a la del proceso penal, razón por la cual en su desenvolvimiento no procede verificar si la conducta punible imputada realmente ocurrió, si lo fue en jurisdicción del estado reclamante o en la de otro del extranjero, si es atípica y antijurídica y si la persona reclamada en extradición es responsable o no de ella, pues tales aspectos que escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde emitir a la Corte, se deben dilucidar dentro del proceso origen de la petición de extradición por los funcionarios judiciales competentes del país requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.
Igualmente impertinente se ofrece la petición dirigida a que el Fiscal General de la Nación conceptúe si los delitos incluidos en las acusaciones base de la petición de extradición, han de reputarse cometidos o no en el extranjero, pues es de entenderse que ese es uno de los aspectos que involucran el concepto que la Corte Suprema de Justicia debe abordar en el concepto que le corresponde emitir en este trámite, como así lo hará llegado el momento procesal oportuno. En consecuencia, como toda la actividad probatoria que el defensor pretende sea avocada por la Sala deviene asaz impertinente frente al contenido del concepto que involucra la competencia restringida de esta Corporación en el presente asunto, ello constituye razón suficiente para que, sin más consideraciones, se deniegue la totalidad de las pruebas requeridas por la defensa.
Finalmente, dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que ponga fin al presente trámite, se impone la continuación del mismo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano JACKSON OROZCO GIL, solicitado en extradición por el Gobierno de los estados Unidos de Norte América, por las razones señaladas en la anterior motivación. 2.- Para los fines previstos en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días, para la presentación de los alegatos de fondo.
Notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria