CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 25846 JACKSON OROZCO GIL PAGE 59 EXTRADICIÓN N° 25846 JACKSON OROZCO GIL Proceso No 25846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 031 Bogotá D.C., marzo siete (7) de dos mil siete (2007) VISTOS Conceptúa la Corte en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JACKSON OROZCO GIL elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “ por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero ” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida, dado que, con fecha marzo 3 de 2006, el Gran Jurado profirió en su contra la acusación 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), adicionada en mayo 5 del mismo año, por cuyo medio se le formularon los siguientes cargos: CARGO UNO: Comenzando aproximadamente en enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami – Dade dentro de Distrito Meridional de Florida, los acusados …JACKSON OROZCO GIL, alias “Jake”, “J” “Compadre”…, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Para los efectos de la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. CARGO DOS: Comenzando aproximadamente en enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami – Dade dentro de Distrito Meridional de Florida, los acusados …JACKSON OROZCO GIL, alias “Jake”, “J” “Compadre”…, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, en contravención a la Sección 841 (a)(1)del Título 21del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Para los efectos de la Sección 841 (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otro sí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. CARGO TRES: Comenzando aproximadamente en enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami – Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados…JACKSON OROZCO GIL, alias “Jake”, “J” “Compadre”…, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada a bordo de motonaves sometidas a la justicia de los Estados Unidos, con intenciones de distribuir la sustancia controlada, en contravención la a Sección 1903 (a) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos, todo en violación a la Sección 1903(j) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Para los efectos de la Sección 1903(g) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otro sí que el delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. CARGO CUATRO: Comenzando aproximadamente en enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami – Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados…JACKSON OROZCO GIL, alias “Jake”, “J” “Compadre”… dolosamente, es decir la intención específica de promover el propósito ilícito, y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para perpetrar delitos contra los Estados Unidos en Contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber: A. Con conocimiento de causa realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el exterior, las cuales operaciones involucraban las ganancias de alguna actividad ilícita especificada, con intenciones de promover la realización de dicha actividad ilícita especificada, y a sabiendas de que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, que sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(A)(i)del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
B. Con conocimiento de causa realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el exterior, las cuales operaciones involucraban las ganancias de alguna actividad ilícita especificada, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias de alguna actividad ilícita especificada, y a sabiendas de que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, que sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
C. Con conocimiento de causa transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada, que sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
D. Con conocimiento de causa transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados unidos con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada, que sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(2)(A) del Títulom18 del Código de los Estados Unidos.
Se alega otro sí que la actividad ilícita especificada a que se hace referencia arriba es el delito mayor de importar, recibir, esconder, comprar, vender, y de otra manera tener trato con una sustancia controlada, delito conminado bajo la legislación de los Estados Unidos. Todo en violación de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Además, es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia para que comparezca en juicio “ por delitos federales de narcóticos ”, dado que en abril 29 de 2005, el Gran Jurado profirió en su contra acusación N° CR-05-316 (ESH), adicionada en febrero 22 de 2006, por cuyo medio se le formula el siguiente cargo: “Cargo Uno: Desde alrededor de enero de 1990 y con continuación desde entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en los Estados Unidos y en los países de Brasil, Colombia, México y Panamá, y en otras partes, los acusados …JACKSON ESCOBAR GIL…y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado que no se encuentran acusados en la presente, con conocimiento e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) Con conocimiento de causa e intencionadamente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, hacia los Estados Unidos desde los países de Colombia y México, y otras partes, que sería delito en contravención a las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2) Con conocimiento de causa e intencionadamente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, que sería delito en contravención a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados unidos, todo ello en violación a la Sección 963 del Título 21 del código de los Estados Unidos. 1.
Documentos allegados con la solicitud de extradición. Con el objeto de formalizar la solicitud de extradición, fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: (i) Petición atinente al Distrito Meridional de La Florida: Nota Diplomática número 0994 de fecha mayo 2 de 2006 y Nota Verbal 1661 del 14 de julio del mismo año, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición del señor JACKSON OROZCO GIL y formaliza su solicitud de extradición, respectivamente.
En ellas, se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, motejado como “JAKE”, “EL COMPADRE” y “J”, nacido el 14 de enero de 1960 y titular de la cédula de ciudadanía número 16.475.637. Copia de la acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida, de fecha marzo 3 de 2006, con su adición de mayo 5 del mismo año. Copia de la orden de arresto expedida por la referida Corte Distrital de fecha mayo 5 de 2006, contra JACKSON OROZCO GIL, para que responda por unos cargos.
Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. Declaración jurada de la Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de La Florida, ANDREA G. HOFFMAN, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado, y de JAMES M. MCGOVERN, Agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien actuó en las diversas averiguaciones y pesquisas que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición. (ii) Petición atinente al Distrito de Columbia: Nota Verbal 1661 del 14 de julio de 2006, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos formaliza la solicitud de extradición del señor JACKSON OROZCO GIL.
En ella se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, apodado “JAKE”, “EL COMPADRE” y “J”, nacido el 14 de enero de 1960 y titular de la cédula de ciudadanía número 16.475.637. Copia de la acusación No. 05-316 (ESH), dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en abril 29 de 2005, adicionada en febrero 22 de 2006.
Copia de la orden de arresto expedida por la referida Corte Distrital de fecha 22 de febrero de 2006, contra JACKSON OROZCO GIL, para que de respuesta a la acusación. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas al cargo contenido en la resolución de acusación. Declaración jurada del abogado del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, PAUL W. LAYMON, a través de las cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de KERRI JASSO, Agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien actuó en las diversas averiguaciones y pesquisas que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición. 2.
Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Diplomática No. 0994 de fecha mayo 2 de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JACKSON OROZCO GIL, a quien las autoridades judiciales de ese país a través de la resolución de acusación N° 06-20139-CR MIDDLEBROOKS de 3 de marzo de 2006 sustituida el 5 de mayo siguiente, le profirieron cargos relacionados con los delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de dinero, concretamente los de “Concierto para importar a los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína; concierto para poseer con intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína; concierto para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, que se encontraba en embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los estados Unidos y Concierto para cometer el delito de lavado de dinero ”.
Con fundamento en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 15 de mayo de 2006, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se produjo el 16 de mayo siguiente en allanamiento practicado en la Carrera 1ª Oeste N° 3 Oeste – 49 de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, por efectivos de la Policía Nacional adscritos a la Dirección Antinarcóticos, Regional de Policía Judicial, Zona Norte.
Actualmente, el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá). Mediante la Nota Verbal No. 1661 del 14 de julio de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JACKSON OROZCO GIL, oportunidad en la que informó que éste es requerido de igual forma por el Tribunal de Distrito de Columbia a través de la resolución de acusación N° 05 – 316 (ESH) de abril 29 de 2006 sustituida en febrero 22 de 2006, a través de la cual le profirió cargos relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes, concretamente “Concierto para (1) a sabiendas e intencionalmente importar 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y (2) a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir 5 kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos”.
Ello dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio No. OAJ.E. 1213 de julio 17 de 2006, conceptuara que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.
Actuación surtida en esta Corporación. Proveniente del Ministerio de Justicia y del Derecho se recibió por esta Sala la aludida solicitud de extradición con la documentación anexa. De inmediato, se dio inicio a este trámite garantizando el derecho de defensa al requerido y luego se dispuso, mediante auto del 30 de agosto de 2006, correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del cual en forma exclusiva el defensor del solicitado en extradición presentó memorial deprecando la práctica de pruebas.
La Sala, mediante auto de 9 de noviembre de 2006, negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por el abogado defensor, al tiempo que dispuso correr el traslado previsto en la misma norma del estatuto procesal penal. Inconforme el defensor, interpuso el recurso de reposición que fue resuelto el 1° de febrero del año en curso, en forma desfavorable, luego de lo cual se corrió el traslado dispuesto en la providencia impugnada.
Dentro del término previsto para presentar alegatos de conclusión, el Representante del Ministerio Público y el abogado defensor allegaron escritos con el fin de ser tenidos en cuenta en el concepto que debe emitir la Corte. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público: El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, sintetiza la actuación cumplida y relaciona los documentos que sustentan la solicitud de extradición, para precisar en primer término, que las conductas atribuidas al requerido JACKSON OROZCO GIL en la resolución de acusación N° 06-20139 de mayo 5 de 2006 emitida por la Corte Distrital para el Distrito Meridional de La Florida, tuvieron ocurrencia con posterioridad al Acto Legislativo N° 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política, motivo por el cual no resulta procedente efectuar reparo alguno sobre este aspecto.
En cuanto a la resolución de acusación dictada en febrero 22 de 2006 por la Corte para el Distrito de Columbia, destaca que ella hace referencia a conductas cumplidas “…desde alrededor de enero de 1990 y con continuación desde entonces hasta inclusive la fecha de la presentación de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en los Estados Unidos y en los países de Brasil Colombia, México y Panamá y en otras partes”, circunstancia relevante para que en caso de concederse la extradición solicitada, la entrega deba condicionarse a que la investigación, juzgamiento y condena se concreten exclusivamente a las conductas ejecutadas con posterioridad a diciembre 17 de 1997, fecha en que inició su vigencia el Acto Legislativo N° 1 de 1997.
En segundo lugar precisa, que de conformidad con la normatividad aplicable al caso, esto es la Ley 906 de 2004, se encuentran reunidas todas las exigencias establecidas para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de JACKSON OROZCO GIL solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. Señala entonces que los documentos aportados por Estados Unidos son formalmente válidos, se cumple el principio de doble incriminación y mínimo de pena exigido, se cuenta con los datos necesarios para dar por establecida la plena identidad del requerido en extradición y la providencia proferida en el extranjero equivale a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal.
Con base en lo anterior, el Procurador Delegado estima que resulta viable conceder la extradición de JACKSON OROZCO GIL por los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida, en la resolución de acusación N° 06-20139 fechada en 5 de mayo de 2006 y por los que lo requiere la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la resolución proferida en febrero 22 de 2006, al encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas.
Por último advierte que de emitir la Corte concepto favorable a la extradición y de concederla el Gobierno nacional, se sujete a las condiciones que prevé el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. El defensor: Solicita a la Sala emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su representado. En ese sentido, insiste en que los hechos que originan la solicitud de extradición tuvieron ocurrencia, de acuerdo con las resoluciones de acusación emitidas por los Tribunales norteamericanos, en Colombia y en Brasil, no en los Estados Unidos.
Argumenta que no hay evidencia de que JACKSON OROZCO GIL hubiese tenido intención de ofender los intereses del Estado que lo requiere, y por ello conceder la extradición en esas circunstancias se opone al principio de reciprocidad que la rige, en cuanto que los Estados Unidos exigen como condición ineludible para extraditar a sus ciudadanos, la presentación de “…las pruebas que demuestren, además de la existencia y demostración (sic) de la conducta delictiva, que el solicitado es responsable de dicha conducta”.
Además la solicitud vulnera los derechos humanos del requerido en razón a que la petición de extradición se cimentó inicialmente en la acusación emitida por la Corte para el Distrito Meridional de La Florida, pero para formalizarla se invocó además de ella, la expedida por la Corte para el Distrito de Columbia, con la particularidad de que las dos acusaciones se refieren a los mismos hechos, circunstancia que estima lesiva del derecho al debido proceso, del principio del non bis in ídem y resulta indicativa de la falta de imparcialidad que caracterizará el juzgamiento de JACKSON OROZCO GIL.
Esta última razón torna improcedente su extradición, habida cuenta que el artículo 6° de la Ley 67 de 1993 aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, la prohíbe cuando existan razones para creer que por la nacionalidad del solicitado no habrá imparcialidad en los jueces del Estado requirente.
Aduce que a JACKSON OROZCO GIL se atribuyen varios cargos de Concierto para cometer delitos, tratamiento jurídico opuesto a la legislación nacional que prevé esa conducta como una sola infracción asignándole unos fines precisos, entre ellos el tráfico de estupefacientes y el lavado de activos, por lo que de emitir un concepto positivo a la solicitud de extradición la Sala debe exigir respeto a esa precisión jurídica.
Por último destaca que las resoluciones emitidas por los Tribunales para el Distrito Meridional de La Florida y para el Distrito de Columbia constituyen una relación lacónica de hechos, que no se asemejan en su forma, a la resolución de acusación de que trata la Ley 600 de 2000 ni a la acusación que prevé la Ley 904 de 2006. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa.
Previo a que la Sala conceptué sobre la solicitud de extradición de JACKSON OROZCO GIL, se impone señalar que aunque la Nota Diplomática 0994 de 2 de mayo de 2006, precisa que la petición de extradición se vincula a la acusación N° 06-20139- CR MIDDLEBROOKS (s) expedida por la Corte para el Distrito Sur (sic) de la Florida, y que la Nota Verbal donde se formaliza el requerimiento alude de igual manera a la existencia de otra acusación proferida en su contra por la Corte para el Distrito de Columbia, no se presentan las circunstancias a que señala el artículo 505 de la Ley 906 de 2004.
Consecuentemente, de accederse a la extradición de JACKSON OROZCO GIL, corresponderá no al Gobierno nacional sino al Estado requirente, decidir de acuerdo con su legislación interna cuál de sus dos Tribunales acometerá inicialmente el juzgamiento. Aspectos Generales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro de un trámite de extradición se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador (artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 204), teniendo en cuenta para ello, además y primordialmente la previsión constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de tal anualidad.
Dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en el artículo 502 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “ el hecho que motiva ” la solicitud también debe estar “ previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”; y acreditación de la “ equivalencia de la providencia proferida en el extranjero ” con la acusación propia del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene: 1.
Validez formal de la documentación. Según lo establece el artículo 495 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 495 del estatuto procesal penal.
Los mencionados requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior, se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano JACKSON OROZCO GIL a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), sustituida en mayo 5 del mismo año, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. Con idéntico propósito anexó la acusación N° CR-05-316 (ESH), proferida por el Gran Jurado de la Corte del Distrito de Columbia el 29 de abril de 2005, sustituida en febrero 22 de 2006, en la cual se precisan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de arresto expedida en contra de JACKSON OROZCO GIL, por la Corte para el Distrito Meridional de La Florida el 5 de mayo de 2006, para que responda por los cargos que el Gran Jurado le atribuyó en la acusación aludida.
E igualmente, remitió copia de la orden de captura proferida el 22 de febrero de 2006 en contra de JACKSON OROZCO GIL por la Corte para el Distrito de Columbia, con el fin de obtener su comparecencia a responder los cargos que se le formulan en la resolución de acusación expedida por el Gran Jurado convocado por ese Tribunal. Fueron aportadas las declaraciones juradas de ANDREA G. HOFFMAN, Asistente de Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado, y de JAMES M. MCGOVERN, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada por la Corte para el Distrito Meridional de La Florida contra el requerido en extradición, quien además de confirmar los pormenores de los cargos, especificó los datos de identidad del acusado y las disposiciones normativas aplicables al caso.
De la misma forma se allegaron en apoyo de la acusación dispuesta por la Corte para el Distrito de Columbia, las declaraciones juradas del abogado del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, PAUL W. LAYMON, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de KERRI JASSO, Agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien actuó en las diversas averiguaciones y pesquisas que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición. Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por JASON E. CARTER, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, ALBERTO R. GONZALES.
Se adujo certificación sobre la referida documentación suscrita por CONDOLEEZZA RICE, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y SONYA N JOHNSON, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma fue autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C. A partir entonces de tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suficientemente acreditado. 2.
Demostración plena de la identidad del solicitado. La anunciada exigencia, cuya evaluación debe efectuar la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Sobre el particular se tiene que tanto el Gran Jurado ante la Corte para el Distrito Meridional de La Florida, como el Gran Jurado convocado por la Corte para el Distrito de Columbia, acusan a JACKSON OROZCO GIL; las órdenes de arresto fueron libradas en contra del mismo y en la Nota Diplomática 0994 de mayo 2 de 2006, remitida tiempo antes de que se produjera su captura, así como en la Nota Verbal número 1661 de 14 de julio de la misma anualidad, por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición, se indican el referido nombre y apellido del reclamado y se precisa que el solicitado es “también conocido como “Jake”, “el compadre” y “J”, es ciudadano de Colombia, nacido el 14 de enero de 1960 en Colombia y porta la cédula colombiana N° 16.475.637”.
La persona capturada por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición se identificó como JACKSON OROZCO GIL, con cédula de ciudadanía número 16.475.637 y así se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, en el que además otorgó a su defensor poder para representarlo, en escrito signado con tal nombre e identificación. De lo expuesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe dubitación alguna, en tanto que con los mismos datos con que fue solicitado se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, sin que tampoco haya elevado ningún cuestionamiento sobre este particular aspecto.
De conformidad con lo anterior, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en extradición. 3. Principio de la doble incriminación. En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sean considerados como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión. Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante.
JACKSON OROZCO GIL es solicitado para dar respuesta a la resolución de acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida, el 3 de marzo de 2006, sustituida el 5 de mayo siguiente, en la que se le atribuyen conforme la Nota Verbal 1661 de mayo 5 de 2006, cargos de concierto para importar cocaína, concierto para poseer con intenciones de distribuir cocaína, concierto para poseer con intenciones de distribuir cocaína que se encontraba a bordo de un navío sometido a la justicia de los Estados Unidos y concierto para lavar dinero, señalados en la acusación en los términos que se dejaron transcritos al inicio del concepto.
Así mismo es requerido para responder los cargos que le formula el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en acusación 05-316 (ESH) de 29 de abril de 2005 y su reemplazo de 22 de febrero de 2006, consistentes en concierto para importar una mezcla o sustancia contentiva de cocaína y para fabricar y distribuir cocaína que sería importada a los Estados Unidos.
Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país, de acuerdo con los cuatro cargos formulados por la Corte para el Distrito Meridional de La Florida son: (i) Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos. (ii) Título 21, Sección 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(ii) del Código de los Estados Unidos.
(iii) Título 46, Apéndice, Sección 1903(a), 1903(j) y 1903(g) y Título 21 Sección 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos. (iv) Título 18, Sección 1956(a)(1)(A)(i); 1956(a)(1)(B)(i) y 1956(a)(2)(A) del Código de los Estados Unidos. Disposiciones legales que de acuerdo con los documentos allegados, tienen el siguiente contenido: (i) Título 21, Sección 952(a) “Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y estupefacientes de la Tabla III, IV o V. Será ilegal la importación hacia territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de este territorio (pero dentro de los Estados unidos) y la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera el país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo, salvo que ….(2) Tales cantidades de cualquier sustancia controlada de la Tabla I o II, o de cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V que, según determine el Fiscal General sean necesarias para abastecer los requisitos médicos, científicos u otros requisitos legítimos de los Estados Unidos… Título 21, Sección 812 “Tabla de sustancias controladas Tabla II. *** “ (a) A menos que sea específicamente excluida o que esté incluido en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente mediante la extracción a partir de sustancias de origen vegetal o en forma independiente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: *** (4) *** la cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de sus isómeros.” Título 21, Sección 960(b)(1)(A) y (B): “(b) Las penas.
(1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que trata de …(B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de: … (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros ópticos *** el que cometa dicha infracción a la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua ***, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el título 18 o US $ 4,000.000 si el reo es individuo***, o con ambas penas”.
Título 21, Sección 963 “Tentativa y concierto***El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. (ii) Título 21, Sección 841(a)(1) “Actos Prohibidos A (a)Actos ilícitos: Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente….(1) Fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada*** Título 21, Sección 841(b)(1)(A)(ii) (b) Las Penas…Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que infrinja la subsección (a) de esta sección, será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que trata de *** (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (II)Cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y las sales de los isómeros*** ***el que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua***. con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el título 18 o US $ 4,000.000 si el reo es individuo***, o con ambas penas.
(iii) Título 46, Apéndice, Sección 1903(a), 1903(j) y 1903(g) y Título 21 Sección 960(b)(1)(B) “Sección 1903***(a) Naves de los Estados Unidos o naves sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos*** Es ilegal que cualquier persona a bordo de una nave de los Estados unidos, o a bordo de una nave sometida a la jurisdicción de los Estados Unidos, o quien es ciudadano o extranjero residente de los Estados unidos a bordo de cualquier nave, con conocimiento de causa intencionadamente fabrique o distribuya una sustancia controlada **** Se define “Nave sometida a la justicia de los Estados Unidos” y “nave sin nacionalidad……(C) una nave matriculada en un país extranjero cuando el país de matrícula ha consentido o renunciado oponerse a que los Estados Unidos haga cumplir la legislación estadounidense.
Sección 1903(j) Tentativa y Concierto***El que intente o concierte para cometer cualquier delito sancionado en este capítulo, será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Sección 1903(g) Las penas*** (1) El que cometa un delito definido en esta sección será castigado de acuerdo con las penas previstas en la sección 1010 de la Ley Comprensiva sobre la Prevención de Abuso de Drogas y sobre control de Drogas de 1970 (Título 21 del Código de los Estados Unidos).
Las penas a que se refiere el Título 21, Sección 960 ya se dejaron consignadas. (iv) Título 18, Sección 1956(a)(1)(A)(i); 1956(a)(1)(B)(i) y 1956(a)(2)(A) del Código de los Estados Unidos. “Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) El que, con conocimiento de que los bienes implicados en una operación financiera consisten de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trata de realizar tal operación financiera y de hecho la misma implica ganancias provenientes de actividades ilícitas especificadas- (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o…..
(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte (i) para ocultar, o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas… (i)para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de actividades ilícitas especificadas; o ” (a)(2) El que transporte, transmita, o transfiera, o trate de transportar, transmitir, o transferir un recurso monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar de los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos***(A) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada…” Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país, de acuerdo con los cargos formulados por la Corte para el Distrito de Columbia son: Título 21, Secciones 952, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos, cuyo contenido se transcribió en esta resolución como (i) y Sección 959 del mismo título, que corresponde al siguiente texto.
Sección 959 Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II …(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Las anteriores conductas por las cuales se acusó a JACKSON OROZCO GIL se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera: Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006: “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
C uando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) lavado de activos (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”. Artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
“ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Artículo 323 ejusdem, modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de 2006: “Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión,enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de la pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.” Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de Concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el narcotráfico, al igual que el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el Lavado de Activos, agravado por el tipo de las transacciones realizadas, se encuentran penalizadas tanto allí como acá. Adicional a lo anterior, se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado JACKSON OROZCO GIL por parte del Gran Jurado ante la Corte del Distrito Meridional de La Florida y por su similar convocado por la Corte del Distrito de Columbia, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años.
En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación, dado que, además, la mencionada conducta no corresponde a delitos políticos o de opinión. Ahora bien, en cuanto se refiere a que las dos acusaciones también incluyen sanciones de decomiso de conformidad con las disposiciones legales del país requirente, las cuales buscan concretar esa medida sobre los bienes adquiridos con ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos y si dichos bienes no estuvieren disponibles sobre otros bienes del acusado, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situación similar, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que, por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Al respecto, compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano. Según se ha señalado en forma reiterada, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se abre el paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables.
Como sin dificultad puede observarse, es evidente que la acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s) y la acusación CR-05-316 (ESH) dictadas contra JACKSON OROZCO GIL por el Gran Jurado convocado, en su orden, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida y por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, al igual que ocurre con la demanda acusatoria en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, las acusaciones señalan los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos ( Distrito Meridional de La Florida, embarcaciones sometidas a la justicia de los Estados Unidos y otros lugares como Colombia, Brasil y México desde donde se enviaba cocaína a los Estados Unidos ), y su época (“ Comenzando en Enero de 2003 con continuación hasta la fecha de la acusación de reemplazo de mayo 5 de 2006”, para el caso de la Corte Meridional de La Florida y “desde alrededor de enero de 1990 y con continuación hasta la fecha de la acusación de 22 de febrero de 2006 ”, en el caso de la Corte para el Distrito de Columbia), así como el nombre del acusado, JACKSON OROZCO GIL y los datos que permiten su plena identificación. También se allegaron declaraciones juradas rendidas por ANDREA HOFFMAN, Asistente de Fiscal en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida y de JAMES M. MCGOVERN, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, con sede en Miami, Florida, al igual que las declaraciones juradas de PAUL W. LEYMON, abogado adscrito a la Sección de Drogas Narcóticas y Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de la Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), KERRY JASSO, declaraciones que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre las acusaciones emitidas por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Meridional de La Florida y para la Corte del Distrito de Columbia, y la establecida en nuestro sistema; obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues las acusaciones del Gran Jurado que acompañan la petición de extradición, son equivalentes a la acusación de que tratan los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Cabe señalar, como se puntualizó en acápite precedente, que los cargos imputados a OROZCO GIL en la acusación N º CR-05-316 (ESH) emitida por el Gran Jurado ante la Corte para el Distrito de Columbia, se refieren a hechos que se habrían cometido “ desde alrededor de enero de 1990 y con continuación hasta la fecha de la acusación de reemplazo de 22 de febrero de 2006 ”, esto es, comprende conductas desarrolladas por el requerido en extradición con antelación al 17 de diciembre, fecha para la que entró a regir el Acto Legislativo N° 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, por cuyo medio se autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, sin retroactividad.
Por consiguiente, es indispensable aclarar que la solicitud de extradición promovida por el gobierno de los Estados Unidos sólo es viable respecto a los comportamientos imputados con posterioridad a tal fecha, al indicarse en la acusación sustitutiva que OROZCO GIL continuó con su comisión, mas no así en relación con los hechos precedentes, por lo cual es necesario dejar salvedad a ese respecto.
Respuesta a los alegatos Como el defensor aduce que los hechos que originan la petición de extradición tuvieron ocurrencia, acorde con las resoluciones de acusación remitidas en apoyo de la solicitud, en Colombia, no en los Estados Unidos, oportuno resulta precisar que examinados tales documentos, ninguna dificultad entraña concluir que los comportamientos que se reprochan a JACKSON OROZCO GIL fueron cometidos también en el extranjero.
Ciertamente, los datos consignados en las acusaciones proferidas por el Gran Jurado de la Corte para el Distrito Meridional de La Florida y de la Corte para el Distrito de Columbia, arrojan suficiente claridad para establecer que si bien las actuaciones que se critican se iniciaron en Colombia e incluso tuvieron desarrollo en Brasil, Panamá y México, particularmente sus resultados se produjeron en los Estados Unidos, en tanto éste era el destino final de la sustancia controlada de cuya introducción reiterada a ese país se sindica a JACKSON ÓROZCO GIL y a otras personas con él concertadas para tales propósitos y porque las operaciones tendientes a encubrir las ganancias o dividendos obtenidos proceden de esas actividades realizadas en el extranjero.
De suerte que, si bien tanto en la acusación 06-20139-CR- MIDDLEBROOKS(s) proferida por la Corte para el Distrito Meridional de La Florida, como en la Nº CR-05-316 (ESH) de la Corte para el Distrito de Columbia, se hace expresa mención a la perpetración de actos destinados a la consumación de los delitos acaecidos en territorio colombiano, en Brasil, en Panamá y en México, e igualmente así se señala en las declaraciones de apoyo anexas a la presente solicitud de extradición, ello no es óbice para que las conductas punibles reprochadas se entiendan cometidas en el territorio del país que efectúa la solicitud de extradición. De esa manera se tiene que conforme las diferentes teorías dogmáticas desarrolladas a efectos de determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible, recogidas en la legislación patria en el artículo 14 del estatuto sustantivo penal, dos de ellas resultan aplicables al caso que se examina, a saber: de un lado la teoría del resultado conforme la cual el hecho se entiende realizado donde se produjo el efecto de la conducta y, de otro, la teoría de la ubicuidad que entiende realizada la ilicitud bien donde se efectuó la acción total o parcialmente, ora donde se produjo o debió producirse el resultado.
Consecuentemente, palmario resulta que el argumento del defensor de JACKSON OROZCO GIL no puede servir de fundamento para emitir el concepto negativo que reclama. Igual suerte corre su afirmación en torno a que la solicitud de extradición no fue acompañada de evidencia atinente a que el requerido tenía la intención de ofender los intereses jurídicos de los Estados Unidos, en razón a que tal temática es ajena a este trámite.
En efecto, de tiempo atrás la Corte ha precisado que esta actuación no corresponde a la noción de un proceso judicial en el cual se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama, sino que constituye una herramienta de cooperación internacional con el propósito de asegurar que quien ha delinquido en un Estado y se encuentra en otro, no evada la acción de la justicia y comparezca a responder por los cargos imputados que han determinado su acusación, captura, detención o condena, motivo por el cual, es claro que la inconformidad del defensor acerca de la prueba sobre el compromiso de responsabilidad de su representado debe ser planteada ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos, y no, en este diligenciamiento.
También, por idéntica razón, es a la autoridad judicial del país requirente no a la Sala, a quien corresponde definir lo atinente al respeto de los principios de imparcialidad, debido proceso y prohibición de doble incriminación, que el defensor estima vulnerados en la actuación cumplida por la Corte para el Distrito de Columbia, que aprecia encaminada al juzgamiento de los mismos hechos que conoce la Corte para el Distrito Meridional de La Florida.
Importa precisar para culminar este punto, que la sola existencia de sendas acusaciones formuladas por dos Tribunales del mismo país, no conduce a predicar ausencia de garantías en el juzgamiento surgidas de la nacionalidad del requerido, tema ajeno al trámite que compete a la Sala. Debe señalarse, por otra parte, que no puede accederse a la solicitud del defensor de JACKSON OROZCO GIL consistente en exigir de la autoridad judicial de los Estados Unidos respeto por el tratamiento jurídico que la legislación nacional otorga al delito de Concierto para delinquir.
La Corte tiene sentado que los preceptos del país requerido no tienen aplicación por parte del Estado requirente, dado que la extradición como mecanismo de cooperación internacional, implica la renuncia de un Estado a utilizar su propia legislación en la investigación y juzgamiento de una conducta delictiva determinada. El defensor indica que se han vulnerado los derechos humanos de JACKSON OROZCO GIL por cuanto la petición de extradición inicial se apoyó de manera exclusiva en la acusación Nº 06-20139-CR-MIDDLEBROOCKS(s) de la Corte para el Distrito Meridional de La Florida, sin hacer referencia a la N° CR-05-316 (ESH) expedida por la Corte del Distrito de Columbia adicionada como soporte en la Nota Verbal 1661 de julio 14 de 2006 a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición. Tal situación a juicio de la Sala no comporta irregularidad alguna en razón a que como se dejó plasmado, tanto la acusación de la Corte Meridional de La Florida como la emitida por la Corte para el Distrito de Columbia, fueron acompañadas del sustento indispensable para dar inicio a este trámite y en su desarrollo JACKSON OROZCO GIL y su defensor fueron oportunamente informados de todo lo atinente a ellas, facilitando así el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, sin que la Sala observe vulneración alguna y tampoco el defensor la precise.
Por último, el apoderado manifiesta que no se cumple el requisito de identidad de la acusación dado que las resoluciones emitidas por el Gran Jurado convocado por las Cortes del Distrito Meridional de La Florida y del Distrito de Columbia, corresponden a una simple relación de hechos, distante de los requisitos formales que la Ley 600 de 2000 y la Ley 904 de 2006, señalan en su orden a la resolución de acusación y a la acusación. Sobre el particular baste recordar que como se ha señalado en forma reiterada por la Sala, no se trata de la identidad formal entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se abre el paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables.
Requisitos todos que cumplen las resoluciones de acusación emitidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos como se dejó ya indicado, y por tanto ninguna razón asiste al señor defensor en cuanto a que las acusaciones traídas a este trámite y la formulación de acusación no son equivalentes. De conformidad con lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JACKSON OROZCO GIL, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá para que responda por cuatros cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLBROOCKS (s) dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida en marzo 3 de 2006, sustituida en mayo 5 del mismo año, y por el cargo contenido en la acusación N° CR-05316 proferida por el Gran Jurado convocado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, de fecha 29 de abril de 2005 sustituida en febrero 22 de 2006, con la aclaración de que sólo es viable con respecto a los comportamientos imputados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Ahora bien, corresponde al Gobierno Nacional, como lo acota el colaborador del Ministerio Público, condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores a la fecha indicada, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que JACKSON OROZCO GIL ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JACKSON OROZCO GIL, a su defensor, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros. � Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1097413356.doc