Micelio
25845(23-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD. 25845 RUBÉN MEÑACA EXTRADICIÓN. RAD. 25845 RUBÉN MEÑACA Proceso No 25845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 133 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veintitrés de noviembre del año dos mil seis. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN MEÑACA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1666 del 14 de julio de 2006. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1004 fechada el 2 de mayo de 2006, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor RUBÉN MEÑACA, contra quien el día 3 de marzo de 2006, se dictó la resolución de acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para importar cocaína; dos cargos por los de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína; y un cargo por concierto para cometer el delito de lavado de dinero.

Informó igualmente, que por estos cargos el 3 de marzo de 2006, con fundamento en la resolución de acusación, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Indicó asimismo, que RUBÉN MEÑACA, es ciudadano de Colombia, nacido el 20 de junio de 1960 en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 3.799.757 (fls. 10 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 15 de mayo de 2006, decretó la captura con fines de extradición del señor RUBÉN MEÑACA “identificado con cédula de ciudadanía No. 3.799.757” (fls. 128-31 anexo), la cual se hizo efectiva el día 16 siguiente en la ciudad de Riohacha (fls. 20-27 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 1666 del 14 de julio de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que RUBÉN MEÑACA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero.

Asimismo, que “entre la fecha de la nota diplomática anteriormente mencionada No. 1004, mediante la cual se solicitó la detención provisional del señor MEÑACA para propósitos de extradición, y la fecha de esta nota, la acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS fue sustituida. El señor MEÑACA está acusado de los mismos delitos contenidos en la acusación original en este caso.

De conformidad, el señor MEÑACA es ahora el sujeto de la acusación sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), dictada el 5 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;

“--Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos; “--Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), la cual se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 1903 (a) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 1903 (j) y 1903 (G) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y “--Cargo Cuatro: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (B) (i), y 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.

Refiere que por estos cargos el 5 de mayo de 2006 la Corte Distrital dictó un nuevo auto de detención contra el señor RUBÉN MEÑACA, el cual permanece válido y ejecutable. Manifiesta que “los hechos del caso indican que desde 2004, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) y el grupo multi-institucional llamado ‘Organizet Crime Drug Enforcement Task Force -OCDETF- (Grupo de Trabajo de las Fuerzas del Orden contra los Narcóticos y el Crimen Organizado) han adelantado la llamada ‘Operación Twin Oceans’ (Operación Océanos Gemelos), investigación cuyo objetivo es la organización de tráfico de cocaína y lavado de dinero liderada por el ciudadano colombiano Pablo Joaquín Rayo Montaño. La organización de Tráfico de Narcóticos de Rayo-Montaño es responsable de despachar anualmente múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos y a Europa.

Rayo-Montaño es un traficante bien reconocido que se inició en el negocio de los narcóticos como transportador en Buenaventura, Colombia. Rayo Montaño se convirtió en un narcotraficante importante que cuenta con una completa infraestructura que abarca la producción /conversión de la cocaína, su transporte dentro del país, el transbordo marítimo entre embarcaciones, conexiones internacionales (con traficantes mexicanos y con redes de transporte en el Caribe), células de distribución doméstica, y una complicada red de lavado de dinero”.

Señala que “debido a la presión de las fuerzas del orden sobre Rayo-Montaño y su organización de Tráfico de Narcóticos, éste se vio forzado a trasladar su base de operaciones y a emigrar de Colombia a Panamá, y ahora a Sao Paulo, Brasil, en donde actualmente reside. Rayo-Montaño estableció su actual base de operaciones en Sao Paulo, Brasil, desde donde maneja y dirige sus actividades de tráfico de narcóticos a nivel mundial”.

Precisa que “Rayo Montaño actualmente tiene a sus principales coordinadores de transporte operando desde Cartagena, Colombia. Ellos son dirigidos por el traficante colombiano Mars Micolta-Hurtado y por miembros de su familia. Dicha Organización de Tráfico de Narcóticos es una de las organizaciones más importantes que opera actualmente. La importancia de la organización de Rayo Montaño se demuestra por su habilidad para coordinar despachos simultáneos de cocaína totalizando 25 toneladas métricas de cocaína: un despacho en el océano pacífico de 10 toneladas, un despacho que salió de Panamá con 5 toneladas, y un tercer despacho el Atlántico Este con 10 toneladas adicionales.

La Organización de Rayo Montaño está actualmente operando y continúa planeando despachos adicionales de múltiples toneladas de cocaína”. Anota que “Rayo Montaño tiene una poderosa célula de transporte que opera en Panamá. La célula panameña es crucial para el éxito de los despachos de narcóticos de Rayo Montaño cuyo destino son los Estados Unidos, e igualmente ejerce un papel clave en el lavado de las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos.

La Oficina de la DEA con sede en Panamá, trabajando conjuntamente con la Policía Nacional de Panamá, ha identificado a numerosos miembros de la Organización de Rayo Montaño. La investigación panameña ha identificado a numerosos miembros más de la Organización y a millones de dólares en activos”. En relación con la participación del requerido en extradición en este caso, señor RUBÉN MEÑACA, precisa que “se le ha escuchado en más de 20 interceptaciones telefónicas colombianas legalmente interceptadas, Meñaca está vinculado a la embarcación Bahía Bonita utilizada para el narcotráfico, y participó en el movimiento de dineros para hacer los pagos para la preparación de las embarcaciones”.

Precisa que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Informa, finalmente, que RUBÉN MEÑACA es ciudadano de Colombia, nacido el 20 de junio de 1960 en Colombia y es portador de la cédula colombiana No. 3.799.757 (fls. 50-59 anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Sur de Florida, por Andrea G. Hoffman, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América, asignada al Grupo Operativo del Área de Alta Intensidad de Narcotráfico (HIDTA), en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en la causa contra RUBÉN MEÑACA y otros, la cual “surgió a raíz de una investigación sobre una organización que importaba cantidades significativas de narcóticos hacia los Estados Unidos y lavaba las ganancias generadas por dicho narcotráfico”.

Precisa que “las partes de las leyes pertinentes a este caso se acompañan a esta declaración jurada en el Anexo A. Cada una de estas leyes fue debidamente estatuida y se encontraba vigente en el momento en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la acusación de reemplazo. Estas leyes permanecen en pleno vigor y efecto.

La infracción de cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor según las leyes de los Estados Unidos”. Indica que “Estados Unidos establecerá la validez de sus cargos contra los reclamados mediante varios tipos de material probatorio, lo que incluye material probatorio de interceptaciones telefónicas conseguidas de conformidad con la ley, pruebas documentarias tales como registros correspondientes a cocaína incautada de envíos despachados por esta organización de narcotráfico, y el testimonio de testigos.

La totalidad de la conducta delictiva que se alega en la acusación ocurrió luego del 17 de diciembre de 1997”. Anota que “como se expone más detalladamente en la declaración jurada del Agente Especial James McGovern, desde 2004 la Administración Antinarcóticos (la DEA) y el Grupo Operativo de múltiples agencias contra la Delincuencia Organizada y el Narcotráfico (OCDETF) han estado realizando la Operación ‘Twin Oceans’, una investigación sobre una organización dedicada al tráfico de cocaína y el lavado de activos encabezada por el ciudadano colombiano Pablo Joaquín Rayo Montaño. La organización de narcotráfico Rayo Montaño es responsable del envío anual de varias toneladas de cocaína hacia los Estados Unidos y Europa.

Rayo Montaño es un reconocido narcotraficante cuyos comienzos en el negocio del narcotráfico fueron como transportista en el área de Buenaventura, Colombia. Rayo Montaño ha llegado a ser uno de los narcotraficantes más importantes y tiene una vasta infraestructura que cuenta con producción /conversión de la cocaína, transporte en el interior del país, redes marítimas, conexiones internacionales (con narcotraficantes mexicanos y redes de transporte caribeñas), células de distribución internas y una compleja red de lavado de activos”.

Refiere que “la presión de las autoridades sobre Rayo Montaño y su organización de narcotráfico lo obligaron a mover su base de operaciones y trasladarse de Colombia a Panamá y posteriormente a Sao Paulo, Brasil, donde se encontraba residiendo en el momento que se juramenta la presente, Rayo Montaño ha establecido su actual base de operaciones en Sao Paulo, Brasil, desde donde maneja y dirige sus actividades globales de narcotráfico”.

Anota que “los principales coordinadores de transporte de Rayo Montaño operan desde Cartagena, Colombia, son liderados por el narcotraficante colombiano Mars Micolta Hurtado y miembros de su familia. Esta organización de narcotráfico es una de las más importantes organizaciones de narcotráfico en el momento en que se rinde la presente declaración jurada.

La importancia de la organización de narcotráfico Rayo Montaño se aprecia en su capacidad de coordinar envíos simultáneos de hasta 25 toneladas métricas de cocaína: un envío de 10 toneladas en el océano Pacífico, un envío de 5 toneladas métricas desde Panamá y un tercer envío de otras 10 toneladas en el Atlántico oriental. Rayo Montaño cuenta con una fuerte célula de transporte en Panamá. La célula panameña es de suma importancia en que los envíos de estupefacientes de Rayo Montaño con destino a Estados Unidos tengan éxito y además juega un papel crucial en el lavado de las ganancias derivadas ilícitamente.

La Agregaduría de la DEA en Panamá, junto con la Policía Nacional de Panamá, han identificado a numerosos integrantes de la organización de narcotráfico Rayo Montaño. La investigación panameña ha identificado a numerosos otros miembros de la organización de narcotráfico y además ha descubierto bienes valorados en millones de dólares”. Manifiesta, entre otras cosas, que RUBÉN MEÑACA es un ciudadano colombiano nacido el 20 de junio de 1960 y es portador de la cédula colombiana número 3. 799.757 (fls. 224-237 anexo). 1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra RUBÉN MEÑACA y otros, presentada el 5 de mayo de 2006 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, dentro del caso penal No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s) (fls. 258-270 anexo). 1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra RUBÉN MEÑACA, por los cargos referidos en la acusación (fls. 297 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autoría), 982 (extinción penal de dominio), 1956 (lavado de instrumentos monetarios) y 3282 (prescripción para delitos no conminados con pena de muerte) del título 18 del Código de los Estados Unidos;

Secciones 812 (tablas de sustancias controladas), 841 (actos ilícitos y penas), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción penal de dominio), 952 (a) (importación de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos y penas) y 963 (tentativa y concierto) del título 21 del Código de los Estados Unidos; y Secciones 1903 (delitos a bordo de naves de los Estados Unidos o sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos) y 1904 (incautación y extinción de dominio sobre bienes) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 240-256 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por James M. McGovern, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien refiere pormenores de la investigación seguida contra RUBÉN MEÑACA y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado.

Indica que RUBÉN MEÑACA, “ha sido escuchado en más de 20 interceptaciones telefónicas colombianas realizadas de conformidad con la ley. Meñaca forma pare de tanto el lado de transporte como el lado financiero de la organización de narcotráfico Rayo Montaño. Meñaca fue escuchado en llamadas interceptadas de conformidad con la ley mientras hablaba de la embarcación de narcotráfico Bahía Bonita, y además estuvo encargado de los movimientos financieros para pagar los preparativos de la nave de narcotráfico.

Basándose en información obtenida de llamadas interceptadas de conformidad con la ley, las autoridades venezolanas abordaron la nave antes de que la cocaína fuera cargada. Llamadas interceptadas posteriormente de conformidad con la ley indicaron que los narcóticos que iban a ser enviados en la motonave Bahía Bonita fueron cargados a otra nave que luego fue incautada en frente de la costa de España. Rubén Meñaca, Alias ‘Caliche’, es ciudadano colombiano. Nació en Colombia el 20 de junio de 1960, y es portador de la cédula colombiana número 3. 799.757.

Se acompaña en el Anexo E-13 una fotografía de Rubén Meñaca. La persona en la fotografía E-13 ha sido identificada como Rubén Meñaca por agentes de la Policía Nacional de Colombia en Cali, Colombia, y por una fuente secreta de la DEA quien personalmente ha observado a Rubén Meñaca participar en las actividades delictivas que se le imputan en la acusación” (fls. 315 - 331 anexo). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 40 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 003339 fechado el 25 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, por auto de veintitrés de agosto del año 2006, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 8 cno. Corte), durante el cual el defensor solicitó la práctica de algunas pruebas (fls. 14 y ss. cno. Corte) cuyo recaudo fue negado por la Sala, tras considerarlas improcedentes.

En esa misma determinación dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fl. 25 y ss. cno. Corte). 3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y el defensor de confianza del requerido en extradición. 3.1.- Del Ministerio Público.

Después de aludir a las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente asunto y mencionar el sustento documental de la solicitud de extradición, manifiesta que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos que motivan la petición, toda vez que fueron realizados con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997 mediante el cual se reformó el artículo 35 de la Carta Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos. Agrega que tampoco surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que de conformidad con lo previsto por el inciso segundo del aludido precepto constitucional, para que proceda la extradición se requiere que el delito por el cual se solicita se haya cometido en el exterior, y en este caso en la resolución de acusación se le imputan cargos de concertación para infringir las leyes de los Estados Unidos de América, así como la de lavar activos derivados de tales actividades, comportamientos que sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter trasnacional.

Considera que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América, cumple el requisito de la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico colombiano, ya que no sólo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad.

En cuanto tiene que ver con la demostración de la plena identidad del requerido en extradición, manifiesta que la persona capturada e identificada como Rubén Meñaca, es la misma a que se alude en las notas verbales que soportan la petición de extradición y en la documentación anexa, “univocidad que permite evidenciar que se trata de la misma persona y que acredita la plena identidad del solicitado en extradición”.

Respecto del principio de la doble incriminación manifiesta que como resultado de comparar las conductas atribuidas a RUBÉN MEÑACA, con los comportamientos previstos como delitos en la legislación penal colombiana, se observa que encuentran adecuación típica en los artículos 376 -relativo al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, 340, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 –referido al delito de concierto para delinquir-, y en el artículo 323 –que define el delito de lavado de activos-.

Por lo anterior, en opinión de la Delegada “se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado”.

Considera asimismo que se cumple lo atinente a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene las actas de cargos proferidas por Tribunales Distritales de los Estados Unidos de América, responde a la Resolución de Acusación en la legislación procedimental colombiana.

Manifiesta que en el evento de que la Corte conceptúe favorablemente a la extradición de RUBÉN MEÑACA, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero que la entrega del requerido lo limita ya que lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición, y que no podrá ser sometido a la pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Con fundamento en lo expuesto, la Procuraduría Cuarta Delegada solicita a la Corte conceptuar de manera favorable sobre la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano RUBÉN MEÑACA, por los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con las salvedades que ha expuesto (fls. 45 y ss. cno. Corte). 3.2.- De la defensa.

El defensor de confianza del requerido en extradición, señor RUBÉN MEÑACA, comienza por manifestar que la extradición de su asistido resulta improcedente, toda vez que dentro del material allegado por parte del Estado requirente se observa la inexistencia total de prueba incriminatoria en su contra, que lo sitúe en el ámbito temporo espacial con los cargos que le fueron formulados.

Sostiene que en la Nota verbal el Gobierno de los Estados Unidos de América, acude únicamente a manifestar la existencia de sendas llamadas telefónicas en las cuales supuestamente interviene su asistido, pero sin que se allegue una sola transliteración de las mismas y menos aún el soporte de la legalidad de dichas interceptaciones. Agrega que en su criterio para que opere una decisión contraria a los intereses de su representado, deberá vislumbrarse por lo menos la existencia de dos indicios que apunten a su responsabilidad, aspecto que no aparece demostrado dentro del expediente.

Anota que el señor RUBÉN MEÑACA es una persona trabajadora, que deriva su sustento de una actividad legal, como es la mecánica de motores diesel, para lo cual estudió y se preparó durante su vida, sin que posea bienes o propiedades que puedan apuntar a señalarlo como un narcotraficante o lavador de activos, como pretende hacerlo ver el Estado requirente.

Tampoco existe indicio de que pertenezca a una organización criminal dedicada a la distribución de narcóticos. De otra parte, subsidiariamente manifiesta que de conformidad con lo previsto por el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, y tomando en cuenta la nota verbal en que se solicita la extradición, se observa que al desglosar los cargos imputados a su representado por parte del país requirente, los mismos riñen con los postulados constitucionales de favorabilidad, non bis ibidem y de doble incriminación, en perjuicio de los intereses de su representado.

Anota que su asistido posiblemente tendría que enfrentar en juicio varios cargos, cuando de acuerdo con la normativa interna, únicamente podría ser uno solo el que recoja los demás cargos. Acorde con lo expuesto solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la extradición de su defendido y subsidiarimente, se condicione la misma para que únicamente sea concedida por dos cargos, unificando en uno solo los cargos uno, dos y tres (fls. 40 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El defensor, en el alegato previo al concepto, manifiesta que la extradición resulta improcedente porque, en su criterio, en la actuación adelantada por autoridades de los Estados Unidos de América no existe prueba incriminatoria en su contra, no figura la trascripción a texto mecanográfico de las grabaciones magnetofónicas de las llamadas telefónicas sostenidas por él, ni prueba de la validez de dichas interceptaciones, y, en fin, que “no existe el más mínimo indicio que pertenezca a una organización de tipo criminal dedicada a la distribución de narcóticos”.

En este sentido es de resaltarse que, al contrario de la opinión que la defensa al parecer tiene sobre dicho particular, con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal.

Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

Es de resaltarse, además, que la normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, siendo ella la razón por la cual en su oportunidad la Corte dispuso el rechazo de las pruebas pedidas por la defensa, no con la finalidad de lesionar garantías fundamentales, sino por incumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que con cargo al peticionario le imponen los artículos 359 y 500 del Código de Procedimiento Penal.

Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional.

Asimismo, en apoyo de sus planteamientos, la defensa considera que en el presente asunto los cargos formulados por las autoridades judiciales extranjeras y con base en los cuales se solicita la extradición, riñen con los postulados de la favorabilidad, el non bis in ídem y la doble incriminación, pero no toma en cuenta que precisamente porque la Corte en asuntos de extradición no realiza juzgamiento alguno, las disposiciones que en Colombia gobiernan el juicio, resultan inaplicables a estos casos.

Tampoco se percata, que de conformidad con la Carta Política el trámite de extradición en aquellos asuntos en los cuales no hay instrumento internacional aplicable al caso, la normativa que la rige es la señalada en la ley. De acuerdo con ésta, la Corte no tiene facultades para cuestionar la juridicidad o acierto de las providencias proferidas en el extranjero.

Dada entonces la sin razón en los planteamientos del libelista, y como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor RUBÉN MEÑACA tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para cometer los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y lavado de dinero no constituyen delito político.

Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a este respecto. Ha de anotarse, asimismo, que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes del concierto para poseer y distribuir heroína en los Estados Unidos de América, fueron llevados a cabo en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Meridional de Florida de los Estados Unidos de América y en otros lugares, entre enero de 2003 y mayo de 2006.

Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que RUBÉN MEÑACA “forma parte de tanto el lado de transporte como el lado financiero de la organización de narcotráfico Rayo Montaño” (fl. 327 anexo) la cual “es responsable del envío anual de varias toneladas de cocaína hacia los Estados Unidos y Europa” (fl. 317 anexo).

De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a RUBÉN MEÑACA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria sustitutiva No. 06 – 20139 – CR- MIDDLEBROOKS (s), dictada el 5 de mayo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Florida, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América, señora Andrea G. Hoffman, y del Agente Especial de la DEA James M. McGovern, figuran avaladas con la firma de John J. O’Sullivan Juez Magistrado de los Estados Unidos de América con sede en el Distrito Meridional de Florida; legalizados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN MEÑACA, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene las copias auténticas de las resoluciones de acusación, las cuales, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, son específicas en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. De lo actuado se establece que RUBÉN MEÑACA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación Sustitutiva No. No. 06-20139 –CR- MIDDLEBROOKS (s), proferida el 5 de mayo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Florida, y corresponde a la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio en que se basa la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de RUBÉN MEÑACA, como asimismo se anuncia en las declaraciones rendidas por la Fiscal Asistente y el Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América (DEA), quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 20 de junio de 1960 y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 3.799.757, de quien allegan una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, además, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de ser aprehendido en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición dictada en su contra por el Fiscal General de la Nación (fl. 27 anexo), en el acto de imposición de derechos del capturado (fl. 35), así como en el poder conferido a un profesional del derecho para que lo represente en el presente trámite (fl. 6 cno. Corte) sin que en la actuación se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, tratándose, por tanto, de la misma persona, razón por la cual la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.

De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la resolución enjuiciatoria sustitutiva proferida el 5 de mayo de 2006 contra RUBÉN MEÑACA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Florida, se tiene que el requerido es acusado en los CARGOS UNO, DOS, TRES y CUATRO de haber acordado con otros individuos la importación en los Estados Unidos de América y la posesión con intención de distribuir, la cantidad de cinco kilogramos o más de cocaína, así como la realización de operaciones financieras a sabiendas de que los bienes implicados provenían de actividades ilícitas y para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control, de las ganancias derivadas de tales actividades, en hechos llevados a cabo entre enero de 2003 y mayo de 2006. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar cocaína; concierto para poseer con intenciones de distribuir cocaína; y concierto para cometer el delito de lavado de dinero, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.

Además, de las conductas de concierto para perpetrar lavado de dinero, y el lavado de ganancias derivadas del tráfico de estupefacientes, por las cuales se establece una pena máxima de veinte años de prisión, multa equivalente a la cantidad de las ganancias lavadas, y una tasación especial de US$100. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de “Concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína)”;

“Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína)”; “concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), la cual se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos”y; “concierto para cometer el delito de lavado de dinero”, de que tratan los CARGOS, UNO, DOS, TRES y CUATRO de la acusación, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico o de lavado de activos.

Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a RUBÉN MEÑACA y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para importar cinco kilogramos o más de cocaína, para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de dicha sustancia que se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos de América y; para cometer el delito de lavado de dinero, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO, DOS, TRES y CUATRO de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar que las conductas imputadas en los cargos contenidos en la resolución de acusación, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes y lavado de dinero, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Asistente y el Agente Especial.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y el lavado de utilidades provenientes de la venta ilegal de narcóticos, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico y lavado de activos.

Se cumple, por tanto, el requisito en mención, como con acierto es considerado por el Delegado del Ministerio Público. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

En este caso no queda ninguna duda de que la acusación sustitutiva formal No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), dictada el 5 de mayo de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Florida, en contra del señor RUBÉN MEÑACA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde al escrito de acusación en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Es tanto esto, que en las resoluciones de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo formula el fiscal y lo aprueba el gran jurado con fundamento en la evidencia presentada por aquél, según el caso, que en éste las acusaciones del gran jurado son pliegos de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contienen la descripción de la conducta típica imputada en cada caso, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señalan las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano RUBÉN MEÑACA por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES y CUATRO de la acusación sustitutiva No. 06-20139 –CR- MIDDLEBROOKS (s) dictada el 5 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público y la defensa sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones diferentes a las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega sólo se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano RUBÉN MEÑACA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES Y CUATRO de la acusación sustitutiva No. 06-20139-CR- MIDDLEBROOKS (s) dictada el 5 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor RUBÉN MEÑACA, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Cfr. por todos, concepto de Extradición de diciembre 12 de 2000. Rad. 16720. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 34