CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Rad. No. 25845 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS REFERENCIA EXPEDIENTE N° 25845 Acta N°63 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA – MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2004, en el proceso promovido contra la recurrente por LUIS HERNANDO ÁLVAREZ ACOSTA y MARÍA JOSEFA MELÁN CELIS.
I.
ANTECEDENTES. - Para efectos del recurso extraordinario es suficiente reseñar que los citados demandantes convocaron a proceso a MINERCOL, con el fin de que fuera condenada al pago de la prima de antigüedad consagrada en los Acuerdos 005 de 1970, 015 de 1976, 24 de 1977, 026 de 1978, 030 de 1979, 036 de 1980, 036 de 1982, entre otros, expedidos por la Junta Directiva de la empleadora y equivalente al 9.9% del salario, y que fuera también contemplada en el artículo 76 de la Convención Colectiva de 11 de enero de 1994 y respecto de la cual se pronunció el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 13 de noviembre de 1992, ampliado el 13 de septiembre de 1993.
Como apoyo de su pedimento manifestaron que prestaron servicios, Álvarez Acosta el 1° de junio de 1973 con el Ministerio de Minas y Energía, y a partir del 1° de enero de 1981, con Ecominas; y María Josefa Melán Celis desde el 1° de enero de 1981. Fueron afiliados al Sindicato de Trabajadores de Minerales de Colombia “SINTRAMINERALCO” y por ende, beneficiarios de las convenciones colectivas respectivas.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo, aceptó unos hechos y frente a otros manifestó la necesidad de ser probados. Se opuso a las pretensiones, y propuso como medios exceptivos, el de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 177 a 191). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 30 de abril de 2004, absolvió a la Empresa demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 585 a 594).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de agosto de 2004, revocó la de primer grado y en su lugar, condenó a la demandada a pagar a los demandantes la prima de antigüedad desde la fecha de iniciación de los contratos hasta el 15 de julio de 1996, en cuantía mensual de 9.9% y aplicado al valor del sueldo mensual; del mismo modo a reajustar las primas de servicio, de vacaciones, de Navidad, intereses a la cesantía y las vacaciones, tomando en cuenta para la liquidación la prima de antigüedad como factor de salario.
En lo que incumbe al recurso extraordinario, estimó el Juzgador Ad quem que se encontraba probada en el proceso la prestación de servicios del señor Luis Hernando Alvarez Acosta a la entidad demanda entre el 1° de junio de 1973 y el 15 de julio de 1993 (sic), en el cargo de Jefe de Taller, devengando como último sueldo mensual la suma de $502.315,oo.
La señora María Josefa Melán Celis trabajó entre el 1° de enero de 1981 y el 15 de julio de 1996 como Almacenista y como último sueldo devengó la cantidad de $502.315,oo. El Tribunal luego se refirió a distintos acuerdos de la entidad donde se estableció la prima de antigüedad; al concepto del Consejo de Estado de 13 de noviembre de 1992, aclarado el 13 de septiembre del año siguiente, sobre la vigencia del derecho a esa prestación como factor de remuneración; y al artículo 89 de la convención colectiva de 11 de enero de 1994 donde la empresa MINERALCO S.A., se comprometió a reconocer y pagar por concepto de prima de antigüedad “la totalidad de la deuda causada por los derechos ciertos e indiscutibles hasta la fecha en que la Administración cancele la totalidad de estos derechos”.
Del análisis de ese material probatorio concluyó que “la prima de antigüedad como factor de remuneración y consistente en el derecho a percibir, cada año de servicio, un incremento del 9.9% sobre la remuneración básica según el artículo 2° del Acuerdo 074 de 1984, se encuentra vigente, esto es, que si el sueldo sufre un incremento o un aumento, quiere decir que sobre esta remuneración mensual se le debe incrementar con un 9.9% de la prima de antigüedad e independientemente de los incrementos salariales anuales y con fundamento en la última remuneración básica.
Consecuencialmente la prima de antigüedad no hace parte de los aumentos anuales de salario, ya que ellos incrementan la remuneración que sirve de fundamento para liquidar la mencionada prima”. III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a la Entidad al pago de la prima de antigüedad en favor de los actores, desde la fecha de iniciación de los contratos y hasta el 15 de julio de 1996, en cuantía mensual de 9.9% y aplicado al valor del sueldo mensual y al reajuste de las demás acreencias laborales tomando en cuenta la prima de antigüedad como factor de salario.
En sede de instancia pide se confirme el fallo de primer grado, en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de dicha prima. Con tal fin formula tres cargos, que fueron objeto de réplica, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 6ª/45, el Decreto 2127 del mismo año y el Art. 467 del C.S.T. ”.
Los errores evidentes de hecho que se le atribuyen al fallo, son los siguientes: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor LUIS HERNANDO ALVAREZ ACOSTA estuvo vinculado a MINERALCO por el tiempo comprendido entre el 1° de Junio de 1973 y el 30 de Noviembre de 1980. “2. No dar por demostrado estándolo, que el señor LUIS HERNANDO ALVAREZ ACOSTA estuvo vinculado al Ministerio de Minas y Energía en las minas de Marmato, prestando sus servicios desde el 1° de Junio de 1973 hasta el 30 de Noviembre de 1980”.
Como prueba erróneamente apreciada señala la certificación expedida por el Jefe de Personal de la Empresa Nacional Minera MINERCOL, folio 412 del expediente. En el desarrollo de la acusación aduce el impugnante que en ese documento aparece claramente que el actor Álvarez Acosta sólo ingresó a MINERCOL el 1° de enero de 1981 y únicamente desde esa fecha podía condenarse al pago de la prima de antigüedad, pues entre el 1° de junio de 1973 y el 30 de noviembre de 1980, estuvo vinculado al Ministerio de Minas y Energía prestando servicios en las Minas de Marmato.
La oposición por su parte, afirma que el alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto no precisa la actuación que pretende de la Corte en instancia. También estima que la proposición jurídica no es completa, pues se hace referencia a la Ley 6ª de 1945 y al Decreto 2127 del mismo año, sin referir un precepto en concreto, y en cuanto al artículo 467, no regula la pretendida prima de antigüedad.
En cuanto a los extremos de la relación laboral, no fueron debatidos en el desarrollo procesal y por lo tanto no pueden discutirse en casación; además, la demandada los aceptó, pues debe entenderse que hubo sustitución patronal. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No le asiste razón a la réplica en los reparos de orden técnico que hace al alcance de la impugnación y a la proposición jurídica de las distintas acusaciones contra el fallo de segundo grado.
En cuanto al alcance de la impugnación, es lo cierto que el censor al final de cada cargo precisó lo que pretendía de la Corte en instancia, dependiendo de los resultados específicos en casación. Y en la proposición jurídica, aunque se refirió en forma genérica a la Ley 6ª de 1945 y al Decreto 2127 del mismo año, lo cual es un desatino de técnica, citó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la norma que sirve de fundamento legal y es suficiente para efectos del recurso extraordinario, cuando se trata de derechos convencionales.
En efecto, en el sub litem, la prima de antigüedad que se reclama si bien inicialmente se contempló en acuerdos de la demandada, posteriormente fue prevista convencionalmente; y de todos modos, la decisión de someter su vigencia al concepto del Consejo de Estado y el compromiso de la Entidad convocada a proceso de cubrir la obligación derivada de ella, fue de previsión convencional.
Acusa el censor al Tribunal de haber incurrido en un yerro manifiesto de apreciación respecto del folio 412 del expediente, que corresponde a una certificación del Jefe de Personal (E) de Minercol, sobre el tiempo de servicios prestados a la demandada por el actor Luis Hernando Álvarez Acosta. En el fallo gravado, el Juzgador de segundo grado asentó: “Se encuentra probado en el proceso la prestación de servicios del señor Luis Hernando Álvarez Acosta a la entidad demandada desde el 1° de junio de 1973 hasta el 15 de julio de 1993 (sic), desempeñando el cargo de Jefe de Taller, con un último sueldo mensual de $502.315,oo”.
Para esa constatación se apoyó entre otros, en la certificación que se acusa como apreciada erróneamente. En el texto del documento acusado, se lee que el citado señor “ingresó al Ministerio de Minas y Energía, en las minas de Marmato, prestando sus servicios desde el 1° de Junio de 1973 al 30 de Noviembre de 1980, y del 1° de Enero de 1981 hasta el 15 de Julio de 1996 con la Empresa Minerales de Colombia S.A. ‘MINERALCO’”.
El contenido de esa constancia coincide con lo afirmado por el propio demandante en el libelo inicial cuando manifestó en el hecho 24 que “se vinculó el 1° de junio de 1.973 con el Ministerio de Minas y Energía y a partir del 1° de enero de 1.981 pasó a Ecominas”. De lo anterior se infiere que el Tribunal efectivamente incurrió en un yerro manifiesto de apreciación respecto de la certificación de tiempo de servicios del actor Álvarez Acosta, al estimar que su vinculación con la convocada a proceso se dio desde el 1° de junio de 1973, cuando en realidad databa del 1° de enero de 1981.
Por lo demás, no es de recibo la argumentación apenas sugerida por el replicante, en el sentido de que se dio una “sustitución patronal”, pues tal figura jurídica –que sí existió entre ECOMINAS y MINERALCO S.A. que posteriormente se constituyó como MINERCOL-, no se ha presentado entre el Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Colombiana de Minas ECOMINAS que fue a la cual se vinculó el demandante el 1° de enero de 1981 máxime cuando ésta ultima había sido creada mucho tiempo antes, por el Decreto Ley 912 de 1968 que constituyó la Empresa Colombiana de Esmeraldas que fue transformada en la Empresa Colombiana de Minas, Decreto Ley 1650 de 1969 y 122 de 1970.
Lo que hizo el actor fue cambiase de una entidad a otra, incluso con solución de continuidad, pues se retiró del Ministerio el 30 de noviembre de 1980 y se vinculó a la otra entidad un mes después, el 1° de enero de 1981. Nada altera este razonamiento el que la Empresa Colombiana de Minas haya sido entidad vinculada al Ministerio de Minas, pues de igual manera se trata de entidades distintas.
Por esas razones el cargo prospera y el fallo será parcialmente casado, en cuanto tomó como fecha de vinculación del actor a la demandada el 1° de junio de 1973, pues en realidad esto sucedió el 1° de enero de 1981, y en consecuencia, haber fulminado condena al pago de la prima de antigüedad a favor de Luis Hernando Álvarez Acosta, entre el 1° de junio de 1973 y el 31 de diciembre de 1980.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 6ª/45, el Decreto 2127 del mismo año y el Art. 467 del C.S.T., ”. Los yerros fácticos que cometió el Tribunal son los siguientes: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad MINERCOL no pagó a los señores LUIS HERNANDO ALVAREZ ACOSTA y MARÍA JOSEFA MELAN CELIS la prima de antigüedad por el periodo comprendido para el Sr. Álvarez Acosta entre el 1° de Enero de 1981 y el 8 de Marzo de 1984 y para la señora Celan CELIR (sic) desde el 1° de Enero de 1981 y hasta el 8 de Marzo de 1984.
“2. No dar por demostrado estándolo, que mi representada pagó al señor LUIS HERNANDO ALVAREZ ACOSTA la prima de antigüedad por el periodo comprendido entre el 1° de Enero de 1981 hasta el 8 de Marzo de 1984 y a la señora MARIA JOSEFA MELAN CELIS por el periodo comprendido entre el 1° de Enero de 1981 y el 8 de Marzo de 1984”. Como elementos de convicción erróneamente apreciados cita la consulta absuelta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 13 de noviembre de 1992 (fl. 503) y el Acuerdo 036 de Ecominas (fls. 478 a 482).
En la demostración del cargo asevera que el Tribunal interpretó erróneamente el contexto del Acuerdo singularizado, y el entendimiento dado a ese Acuerdo por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto de 13 de noviembre de 1992, pues aquél dispuso que los reajustes de la remuneración incluyen la prima de antigüedad y así lo entendió el Consejo de Estado, cuando dijo: “En 1977 se dispuso que, la de ese año, estaba incluida en el aumento salarial y que será reconocida anualmente a los trabajadores; pero, desde 1980 hasta 1984, inclusive, se dispuso que los reajustes de la remuneración incluyen la prima de antigüedad”.
En ese orden de ideas, el Tribunal se equivocó al fulminar condena por concepto de prima de antigüedad durante el tiempo de vigencia del Acuerdo 036 de 1980, pues ella estaba incluida en los reajustes salariales. La réplica sostiene que ese medio de defensa debió proponerse en la contestación de la demanda, a través de la excepción de pago.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Denuncia el censor como erróneamente apreciados por el Juzgador de segundo grado, el Acuerdo 036 de 28 de agosto de 1980 en el cual se estableció, entre otros la Planta de Personal de la Empresa Colombiana de Minas y la remuneración de los cargos (fls. 478 a 483), y el concepto del Consejo de Estado de 13 de noviembre de 1992 (fl. 503). 1.- Frente al primer elemento de juicio, se advierte que es intrascendente para los efectos pretendidos por el casacionista, en cuanto demuestra que para el año de 1980, el valor de la prima de antigüedad para los servidores vinculados en ese momento, estaba incluido en el reajuste de la remuneración prevista por ese Acuerdo.
Y los aquí demandantes, comenzaron a prestar servicios en la Entidad convocada a proceso el 1° de enero de 1981, tal como quedó definido, por lo que dicha previsión no les era aplicable. Lo único que contemplaba el Acuerdo en relación con quienes se vincularan con posterioridad a la fecha del mismo, era que tendrían derecho a la prerrogativa de la prima de antigüedad “cuando cumpla un año continuo de servicio”. 2.- Respecto del segundo de ellos, se ha de dejar sentado que un concepto del Consejo de Estado para efectos del recurso extraordinario tiene el carácter de documento auténtico y por lo tanto, su equivocada estimación puede generar yerro fáctico manifiesto.
En el sub examine, resulta innegable que el Tribunal se basó esencialmente en el concepto del Consejo de Estado de 13 de noviembre de 1992, para fulminar condena contra la entidad demandada, bajo el entendimiento de que ésta y su sindicato de trabajadores por acuerdo convencional, -lo cual no fue discutido por la censura-, habían decidido someter a esa autoridad la definición del derecho a la prima de antigüedad en controversia.
En esa medida, aunque el derecho a la mentada prima de antigüedad fue consagrado en varios acuerdos anteriores de la Empresa, para el Tribunal el pronunciamiento del Consejo de Estado fue el vehículo utilizado por las partes para la definición de la prerrogativa extralegal, a tal punto que apoyó su decisión casi exclusivamente en él. En el texto del concepto del Consejo de Estado folio 506, aparece de manera diáfana como lo afirma el impugnante que para los años de 1980 hasta 1984 el valor de la prima de antigüedad estaba incluido en el aumento salarial, por lo se equivocó el Tribunal al fulminar condena por dicho lapso.
Así se lee textualmente en el documento: “De manera que, como se afirma en el enunciado de la consulta, la Empresa Colombiana de Minas reconoció a sus trabajadores prima de antigüedad desde 1970 hasta 1984. En 1977 se dispuso que, la de ese año, estaba incluida en el aumento salarial y que será reconocida anualmente a los trabajadores; pero, desde 1980, hasta 1984, inclusive, se dispuso que los reajustes de la remuneración incluyen la prima de antigüedad”.
Así las cosas, también prospera la segunda acusación, y la sentencia de segundo grado será quebrada en cuanto condenó al pago de prima de antigüedad respecto de los demandantes Luis Hernando Álvarez Acosta y María Josefa Melán Celis, entre el 1° de enero de 1981 y el 8 de marzo de 1984. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia de “ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 6ª/45, el Decreto 2127 del mismo año y el Art. 467 del C.S.T. ”.
Los errores de hecho los señala de la siguiente manera: “1. No dar por demostrado estándolo, que mi representada canceló a la señora MARÍA JOSEFA MELAN CELIS la prima de antigüedad del 9.9% del salario en el año de 1991. “2. Dar por demostrado sin estarlo, que mi representada no canceló a la señora MARIA JOSEFA MELAN CELIS la prima de antigüedad del 9.9% del salario en el año 1991”.
Como prueba no apreciada señala el certificado del folio 400, de 24 de enero de 2001, donde aparece que a la actora se le canceló la suma de $278.332,oo por concepto de prima de antigüedad del año 1991. El opositor arguye que los actores tenían dos primas de antigüedad completamente distintas, una regulada por el Acuerdo 061 de 1981 y ratificada por la convención colectiva de 17 de octubre de 1991 que era un pago único, y otra es la prima de antigüedad regida por el Acuerdo 074 de 1984 equivalente al 9.9%.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se le enrostra al Sentenciador Ad quem que hubiera pasado por alto el documento del folio 400, donde se indican por parte de la Empresa los pagos laborales efectuados a la actora María Josefa Melán Celis durante el año de 1991, y con el cual se probaría según el censor, que por ese periodo de tiempo se le canceló la prima de antigüedad.
En efecto, observado el documento por la Sala, se encuentra que allí aparece certificado un pago por concepto de prima de antigüedad en el año de 1991 por la cantidad de $278.332,oo. Sin embargo a pesar de tal constatación, no puede afirmarse que el Tribunal incurrió en yerro fáctico manifiesto por la no apreciación de esa documental, pues en ella no se determinó el fundamento del pago, es decir, a cuál de las primas de antigüedad vigentes en la Empresa se hacía referencia. El Consejo de Estado al complementar mediante concepto de 13 de septiembre de 1993, el de 13 de noviembre de 1992, precisó que además de la prima de antigüedad a que se ha venido haciendo referencia, coexistía otra dentro de la entidad, con base en el Acuerdo 061 de 1981, de carácter progresivo que se reconoce a los trabajadores cuando cumplen un nuevo quinquenio al servicio de la empresa; justo para el año de 1991, la actora cumplía su segundo quinquenio de servicios.
Por esa razón no puede afirmarse con la contundencia que exige el recurso extraordinario, que ese pago por el año de 1991, corresponde a la prima de antigüedad que aquí se reclama. No prospera el cargo. En sede de instancia, bastan las consideraciones expuestas con ocasión de los dos primeros cargos, para confirmar el fallo del Juzgado, en cuanto absolvió a la demandada por concepto de prima de antigüedad en el caso del actor Luis Hernando Álvarez Acosta, entre el 1° de junio de 1973 y el 8 de marzo de 1984; y en el de María Josefa Melán Celis, entre el 1° de enero de 1981 y el 8 de marzo de 1984, de conformidad con lo solicitado por el recurrente.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias en un 80% a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 31 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por LUIS HERNANDO ÁLVAREZ ACOSTA y MARÍA JOSEFA MELÁN CELIS contra MINERALES DE COLOMBIA S.A. MINERALCO S.A., en cuanto condenó a la empresa demandada al pago de prima de antigüedad en el caso del actor Luis Hernando Álvarez Acosta, entre el 1° de junio de 1973 y el 8 de marzo de 1984; y en el de María Josefa Melán Celis, entre el 1° de enero de 1981 y el 8 de marzo de 1984.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma el fallo de 30 de abril de 2004 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada por concepto de prima de antigüedad en los periodos de tiempo indicados frente a cada uno de los demandantes.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria