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25844(21-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 25844 JAIR CHANTRE MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 25844 JAIR CHANTRE MORENO Proceso No 25844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 042 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).

VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano JAIR CHANTRE MORENO, para que comparezca en juicio por delitos federales de lavado de dinero. Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del ciudadano requerido.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 995 de mayo 2 de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JAIR CHANTRE MORENO, para comparecer en juicio por delitos federales de lavado de dinero. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la captura del ciudadano requerido, con fines de extradición, mediante resolución del 15 de mayo de 2006, la cual se materializó en la ciudad de Cali, el 16 de mayo de 2006, por miembros de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos. 3.

Con la Nota Verbal No. 1662 de julio 14 de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación sustitutiva No. 06 20139 Cr. Middlebrooks (s), dictada el 5 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, indicando que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos dirigida por Pablo Joaquín Rayo Montaño, y al mando de Mars Micolta Hurtado se encarga del transporte de la droga a través de lanchas rápidas que se despachan desde la Guajira.

Se afirma que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. (Folios 49 y ss. cdno. anexo) Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 16 de junio de 2006, por Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Grupo Operativo del Área de Alta Intensidad de Narcotráfico, para el Distrito Meridional de Florida.

Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta los cargos y leyes pertinentes, efectúa una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido, así: Jair Chantre Moreno, alias “Armando”, es ciudadano colombiano. Nació en Colombia el 3 de agosto de 1966, y es portador de la cédula No. 16.728.085 (Folios 223 y ss. cdno. anexo) 3.2.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (Folios 239 y ss. cdno. anexo) 3.3. Resolución de acusación sustitutiva No. 06-20139 CR MIDDLEBROOKS (s), del Tribunal de Distrito Meridional de la Florida en la que el 5 de mayo de 2006 se formulan los siguientes cargos: “ CARGO 1: Comenzando aproximadamente en enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados, (…) JAIR CHANTRE MORENO Alias “Armando” (…) con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron, y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación a la Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Para los efectos de la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. CARGO 2 Comenzando aproximadamente en enero de 2003, con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados (… ) JAIR CHANTRE MORENO Alias “Armando” (…) con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron, y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, en contravención a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Para los efectos de la Sección 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. CARGO 3 Comenzando aproximadamente en enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados, (… ) JAIR CHANTRE MORENO Alias “Armando” (…) con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron, y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada a bordo de motonaves sometidas a la justicia de los Estados Unidos, con intenciones de distribuir la sustancia controlada, en contravención a la Sección 1903 (a) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 1903 (j) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos..

Para los efectos de la Sección 1903 (g) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína…” 3.4. Orden de captura proferida en contra de JAIR CHANTRE MORENO (folio 122. cdno anexo). 3.5.

Declaración jurada del 16 de junio de 2006, del detective James M. McGovern, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado. Asegura que desde el año 2004, la Administración Antinarcóticos (DEA) y el multi-agencial grupo operativo contra la delincuencia Organizada y el Narcotráfico (OCDETF) han realizado una investigación sobre una organización dedicada al tráfico de cocaína y lavado de activos encabezada por el ciudadano colombiano Pablo Rayo Montaño, el cual es responsable del envío anual de varias toneladas de cocaína hacia los Estados Unidos y Europa.

Este narcotraficante comenzó como transportador en el área de Buenaventura y actualmente tiene una vasta infraestructura que cuenta con adquisición de cocaína, transporte en el interior del país, redes marítimas, conexiones internacionales (con narcotraficantes mexicanos y redes de transporte caribeñas), células de distribución internas y una compleja red de lavado de activos.

Los principales coordinadores de transporte de Rayo Montaño operan desde Cartagena y son liderados por el narcotraficante colombiano Mars Micolta Hurtado. Agrega que de dicha organización hace parte JAIR CHANTRE MORENO, quien ha sido escuchado en más de 50 interceptaciones telefónicas colombianas y es una de las varias personas que Mars Micolta Hurtado utiliza para coordinar el transporte de los narcóticos, concretamente ayuda a Polanco García en la coordinación de lanchas rápidas despachadas desde la Guajira.

Dice además que CHANTRE MORENO participó en llamadas interceptadas en las que se hizo alusión a varias incautaciones en 2005 y 2006, incluyendo la incautación de la lancha rápida Belice y 2.653 kilogramos de cocaína el 20 de agosto de 2005; la incautación de la motonave de Danny Iván con 3.000 kilogramos de cocaína el 16 de septiembre de 2005 y las dos lanchas fueron incautadas, junto con 2.140 kilogramos de cocaína, el 16 de enero de 2006.

Sobre la identidad de JAIR CHANTRE MORENO indica que se conoce con el alias de “Armando”, es ciudadano colombiano, nació el 3 de agosto de 1966 y es portador de la cédula No. 16.728.085 (Folios 315 y ss. Cdno anexo) 3.6. Fotografías de JAIR CHANTRE MORENO y otros implicados (Folio 338 cdno anexo). 4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.

El requerido JAIR CHANTRE MORENO, designó un defensor de confianza, con el cual se inició el trámite de extradición y posteriormente se corrió traslado para solicitar la práctica de pruebas. Dentro de la oportunidad legal, solamente el defensor hizo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, mientras que los demás intervinientes guardaron silencio.

DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS El defensor de JAIR CHANTRE MORENO solicita a la Corte Suprema de Justicia tener unos documentos como medios de prueba y decretar otros, así: 1. Solicita tener como tales los siguientes certificados: - De la entidad ACCION S.A., de septiembre 21 de 2006, mediante la cual aduce que su representado estuvo vinculado entre julio 31 de 1995 y agosto 30 del mismo año como trabajador en misión. - De la entidad bancaria AV VILLAS de septiembre 1 de 2006, en la que se acredita que JAIR CHANTRE MORENO contrajo la obligación de consumo No. 399740 desde enero 23 de 2006, por valor de $4’600.000.oo que actualmente registra mora. 2.

Solicita oficiar a: - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Personas Naturales-, con el fin de que se establezca si JAIR CHANTRE MORENO declara renta y, en caso afirmativo, si en la actualidad adeuda suma alguna de dinero al Estado. - La Oficina de Instrumentos Públicos de las ciudades de Bogotá, Cali y Cartagena, para determinar si posee bienes inmuebles.

Sostiene que las pruebas solicitadas son conducentes, necesarias y pertinentes para comprobar la incongruencia de los cargos formulados por el Estado requirente en contra de su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 1.

De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Lo anterior significa que el análisis sobre la pertinencia y conducencia de los medios probatorios solicitados, debe dirigirse exclusivamente a demostrar los aspectos relacionados con dichos tópicos, pues cualquier otro aspecto que se quiera acreditar, resulta impertinente. 2. No corresponde entonces a la Sala en el trámite de extradición, evaluar los aspectos relacionados con la validez y mérito de las pruebas, la verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, tampoco debe decidirse sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta, ni sobre la responsabilidad del ciudadano requerido, pues ello corresponde a las autoridades judiciales del país extranjero en el que se adelanta el proceso penal.

El trámite de extradición en Colombia, no es jurisdiccional, sino mixto, pues intervienen las autoridades de la Rama Judicial y Ejecutiva, con el fin de establecer únicamente, si se cumplen los requisitos formales que permiten la aplicación de este instrumento de cooperación internacional; por tanto, se insiste en que los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, no son objeto de análisis, porque adentrarse en esos aspectos implicaría desconocer la soberanía del país requirente.

Sobre la diferencia entre el proceso penal y el trámite de extradición, señaló la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2000: “La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales.

Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto –se presume- o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición. …. La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales.

Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado”. 3. Efectuadas las anteriores precisiones, resulta evidente que las certificaciones mediante las cuales se acredita la vinculación de JAIR CHANTRE MORENO como trabajador en misión, de la entidad ACCIÓN S.A y, el estado de sus obligaciones civiles, no constituyen pruebas pertinentes, pues ninguno de dichos documentos está dirigido a acreditar o desvirtuar los aspectos en que debe fundarse el concepto que le corresponde emitir a la Sala.

En ese orden de ideas, tampoco resulta procedente oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de establecer si declara renta o si adeuda algún dinero al Estado, ni a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá, Cali y Cartagena para determinar si posee bienes inmuebles. Es que la pretensión de la defensa, tendiente a demostrar en el trámite de extradición que los cargos son incongruentes, no resulta procedente, pues a la Corte no le corresponde examinar si la acusación cuenta con suficiente respaldo probatorio, ni allegar elementos de juicio que permitan desvirtuar dicha acusación, ya que dicha tarea debe agotarse ante la autoridad extranjera que adelanta el proceso penal y, es allí, donde deben aducirse las pruebas que fundamentan los argumentos defensivos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del ciudadano colombiano JAIR CHANTRE MORENO. 2. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes, para que presenten alegatos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE - 13 - _1097410063.doc _1097410065.doc