CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 25844 JAIR CHANTRE MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 25844 JAIR CHANTRE MORENO Proceso No 25844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 63 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano JAIR CHANTRE MORENO, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico.
Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 995 de mayo 2 de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JAIR CHANTRE MORENO, para comparecer en juicio por delitos federales de narcotráfico. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la captura del ciudadano requerido con fines de extradición, mediante resolución del 15 de mayo de 2006, la cual se materializó al día siguiente, en la ciudad de Cali, por miembros de Policía Judicial. 3.
Con la Nota Verbal No. 1662 de julio 14 de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación sustitutiva No. 06 20139 CR. MIDDLEBROOKS (S), dictada el 5 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, indicando que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos dirigida por Pablo Joaquín Rayo Montaño, y al mando de Mars Micolta Hurtado se encarga del transporte de la droga a través de lanchas rápidas que se despachan desde la Guajira.
Se afirma que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. (fls. 41 y ss. cdno. anexo) Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 16 de junio de 2006, por Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Grupo Operativo del Área de Alta Intensidad de Narcotráfico, para el Distrito Meridional de Florida.
Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta los cargos y leyes pertinentes, efectúa una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido, así: JAIR CHANTRE MORENO, alias “Armando”, es ciudadano colombiano, nació en Colombia el 3 de agosto de 1966, y es portador de la cédula No. 16.728.085 (fls. 64 y ss. cdno. anexo) 3.2.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (fls. 83 y ss. cdno. anexo) 3.3. Resolución de acusación sustitutiva No. 06-20139 CR MIDDLEBROOKS (s), del Tribunal de Distrito Meridional de la Florida proferida el 5 de mayo de 2006 (fls. 101 y ss. cdno. anexo). 3.4.
Orden de captura proferida en contra de JAIR CHANTRE MORENO (fl. 122. cdno anexo) 3.5. Declaración jurada del 16 de junio de 2006, en la cual el detective James M. McGovern, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), proporcionó información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado. Aseguró que desde el año 2004, la Administración Antinarcóticos (DEA) y el multi-agencial grupo operativo contra la delincuencia Organizada y el Narcotráfico (OCDETF) han realizado una investigación sobre una organización dedicada al tráfico de cocaína y lavado de activos encabezada por el ciudadano colombiano Pablo Rayo Montaño, el cual es responsable del envío anual de varias toneladas de cocaína hacia los Estados Unidos y Europa.
Este narcotraficante comenzó como transportador en el área de Buenaventura y actualmente tiene una vasta infraestructura que cuenta con adquisición de cocaína, transporte en el interior del país, redes marítimas, conexiones internacionales (con narcotraficantes mexicanos y redes de transporte caribeñas), células de distribución internas y una compleja red de lavado de activos.
Los principales coordinadores de transporte de Rayo Montaño operan desde Cartagena y son liderados por el narcotraficante colombiano Mars Micolta Hurtado. Agrega que de dicha organización hace parte JAIR CHANTRE MORENO, quien ha sido escuchado en más de 50 interceptaciones telefónicas colombianas y es una de las varias personas que Mars Micolta Hurtado utiliza para coordinar el transporte de los narcóticos, concretamente ayuda a Polanco García con el despacho de lanchas rápidas desde la Guajira.
Dice además que CHANTRE MORENO participó en llamadas interceptadas en las que se hizo alusión a varias incautaciones efectuadas durante los años 2005 y 2006, incluyendo la de la lancha rápida Belice, la de agosto 20 de 2005 con 2.653 kilogramos de cocaína, la de la motonave de Danny Iván con 3.000 kilogramos de cocaína el 16 de septiembre de 2005 y la incautación de dos lanchas el 16 de enero de 2006 con 2.140 kilogramos de cocaína.
Sobre la identidad de JAIR CHANTRE MORENO indica que se conoce con el alias de “Armando”, es ciudadano colombiano, nació el 3 de agosto de 1966 y es portador de la cédula No. 16.728.085 (fls 159 y ss. cdno anexo) 3.6. Fotografías de JAIR CHANTRE MORENO y otros implicados (fl. 186 cdno anexo). 4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.
El requerido JAIR CHANTRE MORENO, designó un defensor de confianza, con el cual se inició el trámite de extradición y posteriormente se corrió traslado para solicitar la práctica de pruebas. De este término sólo hizo uso el defensor, mientras que los demás intervinientes guardaron silencio. 6. Mediante providencia de marzo 21 de 2007, la Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y ordenó correr traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, artículo 500.
Dicho término venció el día 13 de abril del mismo año. 7. Dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y, la defensa, presentaron los correspondientes alegatos. ALEGATOS DE LA DEFENSA Luego de relatar brevemente los antecedentes y los cargos por los cuales fue acusado su representado, hace referencia al trámite surtido para la extradición y solicita que se declare la improcedencia de la misma, con fundamento en los siguientes argumentos: Inexistencia total de prueba incriminatoria, pues el Gobierno de los Estados Unidos sólo hace referencia a sendas llamadas telefónicas en las cuales “supuestamente” interviene su representado, sin que aparezca transliteración de las mismas, ni siquiera indicio de que éste forme parte de una sociedad criminal; por tanto, se desconoce que conforme a los postulados del estatuto procedimental penal, para que opere una decisión contraria a sus intereses, debe vislumbrarse por lo menos la existencia de mínimo dos indicios que apunten hacia su responsabilidad.
No resulta claro que al ciudadano requerido se le pueda atribuir un acuerdoprevio o participación en el desarrollo de la empresa criminal; además, no se cuenta con información que permita establecer la existencia de bienes, cuentas, dineros de su propiedad y menos que pueda deducirse su origen ilícito, pues deriva su sustento y el de su familia de actividades lícitas como técnico de electricidad y durante el tiempo que ha permanecido detenido ha laborado en un caspete del patio No. 7 de la Cárcel de Máxima Seguridad de Combita (Boyacá).
Apoyado en el artículo 35 de la Constitución Nacional, señala que JAIR CHANTRE MORENO no ha trascendido la frontera colombiana, pues siempre ha residido en Cali, ciudad bien distante de la Guajira, desde donde se dice que enviaba lanchas rápidas; en consecuencia, considera que al momento de emitir el concepto, deben analizarse el artículo 35 de la Constitución y el artículo 13 del Código Penal, para aplicar los siguientes criterios: · El hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo la exteriorización de la voluntad · La del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta.
Concluye que sus argumentos hacen referencia a los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, artículo 502, los cuales debe verificar el Alto Tribunal y constituyen un principio de respeto a derechos fundamentales; en consecuencia, solicita que al emitir concepto, se niegue la extradición de JAIR CHANTRE MORENO. ALEGATO DEL PROCURADOR 1.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, efectuó un recuento de los antecedentes, transcribió los hechos consignados en la nota verbal 1662 de julio 14 de 2006 y precisó que la extradición no puede concederse por delitos políticos y cometidos con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997; además, cuando se aplique a ciudadanos colombianos por nacimiento, los hechos deben haber sido cometidos en el exterior y considerarse delitos en la legislación penal colombiana 1.1.
Validez formal de la documentación aportada: Relaciona la documentación allegada con la solicitud de extradición y sostiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó por vía diplomática la extradición de JAIR CHANTRE MORENO. Agregó que las firmas de quienes suscriben la documentación fueron autenticadas en el país de origen por las autoridades respectivas y finalmente por la autoridad consular colombiana en el mismo país, como lo constata el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio OAJ.E 1215 de julio 17 de 2006 y el Despacho del Viceministro de Justicia a través de oficio 003366 del 21 del mismo mes y año, dirigido a la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, puede inferirse su autenticidad e idoneidad para tenerse como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. 1.2.
Identificación plena del solicitado en extradición: La nota verbal 1662 de julio 14 de 2006 precisó los datos que identifican al ciudadano requerido como JAIR CHANTRE MORENO, alias “Armando”, ciudadano colombiano, nacido el 3 de agosto de 1966 y portador de la cédula No. 16.728.085. Según el Agente James McGovern, agentes de la Policía Nacional de Colombia y una fuente secreta de la DEA, identificaron al requerido como JAIR CHANTRE MORENO y fue él la persona capturada, pues de esa manera se identificó y ha continuado actuando a lo largo del trámite de extradición; en consecuencia, no concurre duda sobre la identidad de la persona requerida. 1.3.
Principio de la doble incriminación: Conforme al numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la extradición procede cuando el hecho que la motiva también está previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Luego de transcribir los tres cargos que se le endilgan al requerido, señala que “todos se refieren al concierto para cometer delitos de narcotráfico, concretamente los de i) importar, ii) poseer con intención de distribuir y iii) poseer a bordo de una nave motonave con intención de distribuir”.
Transcribió las disposiciones legales infringidas en el país extranjero para señalar que corresponden al concierto para delinquir de que trata el artículo 340 del Código Penal colombiano, con la agravante punitiva de su inciso segundo, por recaer el concierto en la comisión de delitos de narcotráfico. Además, los delitos objeto de concierto, constituyen conductas punibles relacionadas con el tráfico de estupefacientes.
El presupuesto punitivo se cumple porque conforme a la Ley 890 de 2004, hoy vigente, la pena prevista para el concierto para delinquir es de mínimo 48 meses de prisión, guarismo igual a los 4 años que se exigen para conceder la extradición y ninguno de los delitos imputados corresponde a los previstos como políticos en los artículos 467 a 472 del Código Penal. 1.4.
Época de los hechos y lugar de comisión: El artículo 35, inciso 4 de la Constitución Política, prevé que la extradición de los colombianos por nacimiento sólo es posible frente a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. El presupuesto temporal se satisface porque la acusación estipula que los hechos que se imputan a JAIR CHANTRE MORENO comenzaron a ejecutarse con posterioridad a dicha fecha, concretamente en enero de 2003 y hasta mayo 5 de 2006 (fecha de la acusación).
El presupuesto espacial también se satisface porque la acusación afirma que los hechos imputados tuvieron lugar en diversos lugares, particularmente en el condado de Miami Dade, dentro del Distrito Meridional de la Florida “y en otras partes”. El que el ciudadano colombiano requerido hubiera realizado comportamientos en Colombia, no significa que el delito no se hubiera cometido en el país requirente, pues de conformidad con lo previsto en el Código Penal, artículo 14, numeral 3, éste también tiene lugar en el sitio donde está llamado a producir el resultado y es claro que el objeto era que la cocaína entrara a los Estados Unidos y su posesión habría de perfeccionarse en ese país. 1.5.
Equivalencia de la providencia proferida en el país solicitante: El Gobierno de los Estados Unidos aportó copia certificada y válida de la resolución de acusación dictada contra el ciudadano colombiano JAIR CHANTRE MORENO y otros. Dicha decisión guarda correspondencia en lo esencial con la resolución de acusación, cuyos elementos formales y materiales aparecen descritos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que existen diferencias debido a las particularidades de los regímenes procesales enfrentados.
La acusación extranjera revela la individualización concreta de los acusados, incluye sus nombres, número de cédula, relación de los hechos jurídicamente relevantes y relación de bienes sujetos a extinción de dominio; en consecuencia, se satisface el requisito legal, pues según lo ha dicho la Corte, es innegable su equivalencia con la acusación colombiana.
En consecuencia, considera que el concepto ha de ser favorable para la extradición del ciudadano JAIR CHANTRE MORENO y en él, se debe insinuar al Gobierno Nacional que supedite la concesión de la extradición a que el requerido no sea juzgado por otros delitos distintos de los que motivaron esta solicitud, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta mayo 5 de 2006, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, JAIR CHANTRE MORENO, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. 1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. 1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” 1.3.
Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de la Resolución de Acusación Sustitutiva No. 06-20139 –CR-MIDDLEBROOKS, proferida el 5 de mayo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y de las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y James M. McGovern, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, adscrito a la División de Campo de Miami, Grupo 5, ubicado en Miami, Florida.
Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite. En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y James M. McGovern, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América.
(fl. 63 cdno anexo) El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma.
(fl. 62 cdno. anexo) La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Joan C. Hapton, suscribió su nombre. (fl. 61 cdno. anexo) La Cónsul de Colombia en Washington, María de los Ángeles Barraza, certificó que es auténtica la firma de Joan C. Hampton (fl. 59 cdno. anexo) Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.
En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que JAIR CHANTRE MORENO, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden de captura, en el informe sobre la aprehensión del requerido y la actitud asumida por éste en el curso del trámite. 2.1.
La Nota Verbal No. 0995 de mayo 2 de 2006, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama JAIR CHANTRE MORENO, también conocido como “Armando”, que es ciudadano colombiano, nacido el 3 de agosto de 1966 y portador de la cédula de ciudadanía No. 16.728.085 de Cali. 2.2. La Nota Verbal No. 1662 de julio 14 de 2006 que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido. 2.3.
Al momento de la aprehensión, JAIR CHANTRE MORENO se identificó con la cédula No. 16.728.085 de Cali, tal como consta en la notificación y el acta de derechos del capturado. Además, su identidad no ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición. Se evidencia así que JAIR CHANTRE MORENO, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.1.
En la Resolución de Acusación Sustitutiva No. 06-20139 –CR-MIDDLEBROOKS, proferida el 5 de mayo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se le imputan al requerido los siguientes cargos: “ CARGO 1: Comenzando aproximadamente en enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados, (…) JAIR CHANTRE MORENO Alias “Armando” (…) con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron, y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación a la Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Para los efectos de la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. CARGO 2 Comenzando aproximadamente en enero de 2003, con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados (… ) JAIR CHANTRE MORENO Alias “Armando” (…) con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron, y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, en contravención a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Para los efectos de la Sección 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. CARGO 3 Comenzando aproximadamente en enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados, (… ) JAIR CHANTRE MORENO Alias “Armando” (…) con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron, y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada a bordo de motonaves sometidas a la justicia de los Estados Unidos, con intenciones de distribuir la sustancia controlada, en contravención a la Sección 1903 (a) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 1903 (j) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos..
Para los efectos de la Sección 1903 (g) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína…” 3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes, endilgado a JAIR CHANTRE MORENO, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
A su vez, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código Penal, artículo 376. Resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 9066 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIR CHANTRE MORENO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación Sustitutiva No. 06-20139 –CR-MIDDLEBROOKS, proferida el 5 de mayo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, es equivalente al escrito de acusación establecido en losl artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En efecto, la Resolución de Acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes.
Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos. 5. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Los planteamientos de la defensa fueron dos básicamente: i) La Inexistencia de prueba incriminatoria contra el ciudadano requerido y ii) La necesidad de analizar el principio de territorialidad a la luz de los artículos 35 de la Carta Política y 13 del Código Penal, ya que JAIR CHANTRE MORENO no ha trascendido las fronteras colombianas. 5.1.
La Corte al emitir concepto sobre la solicitud de extradición debe analizar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que permiten la aplicación de este instrumento de cooperación internacional; por tanto, no debe adentrarse en la verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, ni la responsabilidad del requerido, pues dichos tópicos deben debatirse al interior del proceso penal adelantado en el país extranjero, donde se presume que cuenta con la oportunidad para ejercer el derecho de defensa y con las garantías del debido proceso. 5.2.
Según la información allegada con la petición de extradición y sus anexos, JAIR CHANTRE MORENO fue acusado por el delito de concierto para enviar cocaína hacia los Estados Unidos; por tanto, se trata de un delito que trasciende las fronteras colombianas. Al respecto ha sostenido la Corte: “… los reparos en torno a aquello que ha de entenderse como ‘lugar de la comisión del hecho’ por el cual se solicita la extradición del señor ( ) o la autoridad judicial que cuenta con jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000.
Rad. 15862)”. De conformidad con lo expuesto, los planteamientos de la defensa no están llamados a prosperar. 6. CONCLUSIONES Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIR CHANTRE MORENO. Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores, diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que JAIR CHANTRE MORENO se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), cuando fue capturado por agentes de policía judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JAIR CHANTRE MORENO, identificado con la cédula No. 16.728.085 de Cali, solicitado por los cargos atribuidos en la Resolución de Acusación sustitutiva No. 06 20139 CR.
MIDDLEBROOKS (S), dictada el 5 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Hágasele conocer el presente concepto a JAIR CHANTRE MORENO, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Reiterado en Auto de mayo 23 de 2006, radicado 25170 � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE - 15 - _1097410063.doc _1097410065.doc